Sentencia SOCIAL Nº 731/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 731/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2020 de 28 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 731/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100822

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1122

Núm. Roj: STSJ AS 1122/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00731/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001941
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000304 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000331 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodulfo
ABOGADO/A: ISABEL CANDELARIA SARMIENTO MORENO
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , ENCAJA EMBALAJES DE MADERA SL
ABOGADO/A: MARÍA JOSÉ FIDALGO FERNÁNDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
SENTENCIA 731/20
En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000304/2020, formalizado por la Letrado Dª. ISABEL CANDELARIA
SARMIENTO MORENO, en nombre y representación de Teodulfo , contra la sentencia número 556/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000331 /2019, seguidos
a instancia de Teodulfo frente al INSS, la TGSS, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa ENCAJA
EMBALAJES DE MADERA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Teodulfo presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa ENCAJA EMBALAJES DE MADERA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 556/2019, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Teodulfo con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1977 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de ingeniero técnico. El actor cuando prestaba servicios para la empresa ENCAJA EMBALAJES DE MADERA el día 10 de abril de 2018 sufrió un accidente de tráfico cuando iba circulando con su moto fue golpeado por un vehículo que se saltó un stop sufriendo múltiples contusiones: la RNM de rodilla derecha 12 de abril de 2018 informó de Fracturas trabeculares en sendos cóndilos femorales y edema postcontusional.Brusitis prepatelar.

Tendinosis patelar proximal. En RNM de muñeca derecha de 25 de abril de 2018: extenso edema óseo por fractura distal y cintura escafoideas, edema óseo postraumático con fracturas trabeculares del hueso grande y trapecio, Tenosinovitis del 1º y 2º compartimentos extensores. La empresa en la fecha del accidente tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES UNIVERSAL MUGENAT y estaba al corriente en el pago de las cuotas.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 4 de diciembre de 2018 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 27 de noviembre de 2018, en la que se reconoce al actor beneficiario de lesiones permanentes no invalidantes en la contingencia de accidente de trabajo conforme al baremo 77 con derecho a percibir la indemnización de 1.070 €, con cargo al 100% de LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES UNIVERSAL MUGENAT.



TERCERO.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 18 de marzo de 2019 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 9 de mayo de 2019.



CUARTO.- El actor está diagnosticado de: Fractura de escafoides derecha asociada a fractura trabeculares de trapecio y hueso grande. FX trabecular femoral derecha.



QUINTO.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la prestación de incapacidad permanente 1.780,27€/mensuales.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Teodulfo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFEREMDADES PROFESIONALES UNIVERSAL MUGENAT, ENCAJA EMBALAJES DE MADERA S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso solicitados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodulfo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. El recurso ha sido impugnado por la parte codemandada Mutua Universal Mugenat.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado cuarto para el que propone la adición del siguiente texto: 'Pinzamiento radio-carpiano derecho y osteoporosis focalizada en la estiloides radial. Dolor a la movilización de la muñeca derecha que es la rectora'.

Basa su solicitud en el informe médico obrante al folio 85.

El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión solicitada porque la misma se basa en un estudio radiológico que no consta en autos y por ello no puede verificarse su existencia y además porque el documento obrante al folio 85 no dice todo lo que la parte recurrente pretende añadir al relato fáctico.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 193, 194 y Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social.

Alega la defensa del recurrente que la exigencia funcional del actor, ingeniero técnico, está comprometida por el déficit en la mano derecha que le produce clínica dolorosa susceptible de comprometer su rendimiento laboral que precisa en la realización de planos, mediciones con aparatología y gran precisión, por lo que en su jornada laboral soporta un sufrimiento que no debería tener lugar.

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en la redacción vigente del artículo 194 de la LGSS, como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Esta incapacidad comporta tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, las secuelas solamente le hacen acreedor de la indemnización regulada en el artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes, cuando la contingencia determinante es profesional. Doctrina y jurisprudencia sostienen también que se ha de reconocer aquel grado de incapacidad permanente si, pese a no apreciarse esa disminución en el rendimiento normal el trabajador, para alcanzarlo, tiene que emplear un esfuerzo superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

De acuerdo con todo lo expuesto y teniendo en cuenta el relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, cuya profesión habitual es la de ingeniero técnico, sufrió un accidente al dirigirse al trabajo el día 10 de abril de 2018, siendo diagnosticado de policontusiones.

Tras el oportuno tratamiento médico y de rehabilitación se apreció en la muñeca derecha, la dominante, limitación de la flexión de +/- 40%, extensión de +/-30%, inclinación cubital +/-5% e inclinación radial de +/-5%.

En la exploración practicada por la facultativa del EVI presentaba muñeca y mano derecha: no cicatrices, no sudeck, no sinovitis, no deformidad (no diferencia circométrica), molestias en zona cubital con dudoso clic como en la sinostosis, dolor en tabaquera anatómica con prueba del extensor del 1 dedo y Finkelstein + molestias trapecio MTC, Rizartrosis negativa, BAA Flexión Dorsal 50º (forzando pasivamente 60-70)/50 (60 pasivamente, en muñeca izquierda 80-85/75-80), DR y cubital 20º (muñeca izquierda 25-30/30-40)BM conservado en muñeca dominante contra resistencia 4+-5/5 con sensibilidad sin alteraciones. Hombros: chasquido bilateral balance completo sin dolor incluido la RE, codos no sinovitis BAA simétrico incluida pronosupinación en abducción (completa). Rodilla derecha: no sinovitis, rótula móvil no dolorosa, no dolor a la palpación, cicatriz hipocrática en cara anterior (infancia) BAA 0/135 P meniscales ligamentosa y cajón negativa, BM cuádriceps isquiotibial 5/5 marcha sin alteraciones.

Poniendo en relación las anteriores limitaciones con las funciones del trabajo habitual del recurrente, que son las que se describen al folio 76 de los autos, no se puede alcanzar otra conclusión distinta que la contenida en la recurrida pues, por una parte, no se describen labores de compromiso físico relevante de las manos y muñecas, y por otra no se aprecia que las funciones de mayor exigencia física, fundamentalmente las salidas a instalaciones de clientes, incidan de manera relevante respecto de la mano dominante del trabajador. Y además no debe olvidarse, como se expone en la recurrida, que es criterio reiterado de esta Sala reconocer la incapacidad permanente parcial cuando la limitación de la movilidad de una articulación supera el 50 % en la extremidad rectora. En otras palabras, sólo una limitación de movilidad superior al 50% en dicha extremidad, generalmente la derecha, conduce en su caso al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial en profesiones requirentes de esfuerzos y movilidad de extremidades superiores. Criterio ya advertido en las Sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 2019, 31 de marzo de 2016, 19 de junio de 2009, 5 de diciembre de 2008 y 5 de junio de 2015.

En definitiva, la dolencia articular descrita, en el momento actual, no presenta una afectación relevante, no tiene entonces la intensidad incapacitante pretendida, ni tampoco determina una limitación funcional que condicione el desarrollo de las ocupaciones propias de la profesión del recurrente, de modo que la lesión de la muñeca derecha en la actualidad es compatible con una movilidad aceptable de la expresada articulación y ello le permite seguir desempeñando las tareas propias de la misma en las debidas condiciones de profesionalidad, sin que la posible disminución del rendimiento para labores puntuales alcance una trascendencia tal que le haga acreedor a una declaración como la aquí se pretende, con lo que no cabe sino concluir que, al haberlo entendido así la Magistrada a quo no cometió la infracción legal denunciada y procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Teodulfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADA SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa ENCAJA EMBALAJES DE MADERA SL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.