Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 731/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3414/2019 de 14 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 731/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100628
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3343
Núm. Roj: STS 3343:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 731/2022
Fecha de sentencia: 14/09/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3414/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3414/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 731/2022
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Beatriz, Don Borja y Don Cayetano, representados y asistidos por la letrada Dª María del Carmen Sánchez Sánchez, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 2670/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 12 de junio de 2018, dictada en autos 1105/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra las empresas Mármoles Camar S.L., D. Nazario, la aseguradora AXA Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, la empresa Construcciones Ángel Oller S.L., la aseguradora MAPFRE Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Doña Tatiana, la empresa Cestema Ingeniería S.L. y HDI-Gerling Industrie Versicherung AG, Sucursal en España, sobre indemnización por daños y perjuicios.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida MAPFRE ESPAÑA, S.L. representada por la Procuradora Doña Ana María Moreno Otto y la mercantil Construcciones Ángel Oller S.L., representada por el Procurador D. Armando García de la Calle y defendida por el Letrado D. Mariano Blanco Lao.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de junio de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Beatriz, D. Borja y D. Cayetano a la empresa CONSTRUCCIONES OLLER. S.L. y la entidad aseguradora MAFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo condenar y condeno solidariamente a ambas empresas a abonar a los actores la cantidad de 98.733.33 € en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por D. Adrian el 23-7-13'.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'1.- Los actores, Dª Beatriz, D. Borja y D. Cayetano, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, son la esposa e hijos, respectivamente, de D. DON Adrian el cual falleció el día 23 de julio de 2013, como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido cuando estaba prestando servicios como trabajador autónomo en la cantera ubicada en el Paraje Anasol A y B num, 78, del término municipal de Macael, explotada por la mercantil MARMOLES CAMAR S.L.
2.- D. Adrian, nacido el dia NUM000-59, con DNI num. NUM001, y núm, de afiliación a la Seguridad Social NUM002, se encontraba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-1-90.
3.- El día del accidente sobre las 10,10 horas el Sr. Adrian se encontraba saneando el frente de la zona de un desprendimiento previo producido en el año 2009 en la cantera antes referida trabajando con una retroexcavadora provista de un martillo picador en la preparación de la primera berna para asegurar la zona del desplazamiento cuando debió de sentir y oir, que se iba a producir un desprendimiento por lo que intentó alejarse del frente de trabajo con la retroexcavadora pero no lo hizo con tiempo suficiente cuando se produjo el desprendimiento del terreno, cubriendo a la máquina incluido el conducto.
4.- La titular de la explotación de la cantera (arrendadora parcial), MARMOLES CAMAR S.L., habla encomendado la dirección facultativa de la cantera, ANASOL A-ES, NUM. 78, a DOÑA Tatiana, Ingeniero Técnico de Minas, adscrito a la empresa CESTEMA INGENIERIA S.L.
5.- Por otro lado la empresa MARMOLES CAMAR S.L suscribió un contrato denominado 'Contrato de Operador' el 9- 7-13 con la empresa CONSTRUCCIONES ANGEL OLLER, S.L. para que esta ultima realizara las labores de desmonte para la seguridad de la cantera, habiendo subcontratado esta última empresa dichos trabajos de desmonte al trabajador fallecido al cual le había alquilado una pala retroexcavadora de cadenas de su propiedad.
6.- Al tratarse de un accidente laboral, producido en una explotación minera la Delegación Territorial de Almería, Departamento de Minas, elaboró un INFORME de fecha 23-8-13 sobre las circunstancias en las que sobrevino el accidente de trabajo del Sr. Adrian que posteriormente fue ampliado por otro de 13-4-15; informes que obran como documentos número 2 y 3 de la demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.
7.- De dichos informes se desprende lo siguiente:
- Las labores de adecuación y corrección del área del desprendimiento producido en 2009 se realizaron sin la autorización expresa de la Delegación Territorial, ni tampoco se había presentado para su aprobación las labores de corrección de taludes, como una modificación del Plan de Labores.
- La empresa MARMOLES CAMAR S.L, no solicito autorización previa en el Departamento de Minas antes del inicio de los trabajos que estaba llevando a cabo D. Adrian, por tanto la autoridad minera, con competencias en este ámbito, no pudo supervisar, si los trabajos tal y como se estaban realizando, eran seguros o no.
- En la identificación de las contratas y sus trabajadores no parecía el trabajador fallecido D. Adrian.
- El maquinista fallecido carecía de certificación de aptitud o carnet de maquinista minero para el manejo de la retroexcavadora en la explotación y tampoco había recibido formación inicial del puesto de trabajo.
- La empresa CONSTRUCCIONES ANGEL OLLER, S.L. tan solo acudía a la cantera para cuando era necesario llenar de combustible la máquina excavadora que manejaba el trabajador fallecido, sin que en ningún momento coordinara con la empresa titular de la cantera las medidas de seguridad de los trabajadores que estaban interviniendo en la obra, desconociendo todo lo relativo a la ejecución de la obra que se estaba haciendo y las medidas de seguridad adoptadas para prevenir riesgos laborales.
8.- Además de lo anterior entre la empresa CONSTRUCCIONES ANGEL OLLER, S.L. y D. Adrian no existía contrato de operador ni tampoco contrato de trabajo para que esta ultimo realizara las labores de desmonte en la cantera.
9.- En el fecha del accidente la empresa CONSTRUCCIONES ANGEL OLLER, S.L. tenia suscrito un seguro de responsabilidad civil general con la entidad Mapfre Seguros de Empresas Cia de Seguros y Reaseguros SA que cabría el riesgo de la construcción principal de inmuebles, venta de material de construcción y alquiler de maquinaria con un limite máximo de indemnización por víctima de 150.000 €.
10.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 24-11-16, la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia.
11.- En el acto de conciliación previo al acto del juicio realizado ante la Sra. Letrada de Administración de Justicia se llegó al siguiente acuerdo:
'Que la empresa AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en su condición de aseguradora de la mercantil MÁRMOLES CAMAR, S.L. y Nazario HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA en su condición de aseguradora de la mercantil CESTEMA INGENIERIA, S.L. y de Tatiana ofrecen a los demandantes en su condición de herederos del fallecido don Adrian la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y SESENTA Y SIETE CENTIMOS (197.466,67 €) en concepto de indemnización a titulo de resarcimiento completo, definitivo y sin reserva alguna, por cuantos daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo que trae causa el presente procedimiento, más CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) en concepto de intereses de demora, los cuales incluyen los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y Código Seguro y los intereses regulados en el artículo 1108 del Código Civil.
Las citadas cantidades serán distribuidas entre los codemandantes conforme al siguiente reparto:
A doña Beatriz la suma de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (110.666,17 €) en concepto de daños y perjuicios morales y patrimoniales derivados del fallecimiento, más VEINTIOCHO MIL VEINTIUN EUROS Y SESENTA Y UN CÉNTIMO (28.021,61 €) en concepto de intereses moratorios.
A DON Cayetano la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS EUROS (53.200 €) en concepto de daños y perjuicios morales y patrimoniales derivados del fallecimiento, más TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS Y SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (13.470,63 €) en concepto de intereses moratorios.
A DON Borja la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (33.600 €) , en concepto de daños y perjuicios morales derivados del fallecimiento, más OCHO MIL QUINIENTOS SIETE CÉNTIMOS Y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (8.507,76 €) de intereses moratorios.
El pago de las citadas cantidades será asumida mancomunadamente del siguiente modo:
AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. abonará la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS (98.733,33 €) en concepto de daños y perjuicios morales y patrimoniales, más VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €) en concepto de intereses moratorios.
HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA abonará la suma de OCHENTA Y OCHO ML OCHOCIENTOS SESENTA EUROS (88.860,00 €) en concepto de daños y perjuicios morales y patrimoniales, más VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €) en concepto de intereses moratorios.
CESTEMA INGENIERÍA, S.A. abonará NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (9.873,33 €) en concepto de la franquicia pactada en el contrato de seguro celebrado con HDI.
El pago de las citadas cantidades se realizará en un plazo máximo de 20 días a contar desde la firma del presente acuerdo en las cuentas bancarias de las que son titulares los demandantes, las cuales se reflejan a continuación:
A doña Beatriz en el nº de cuenta NUM003 de la entidad CAJAMAR.
A DON Cayetano en el nº de cuenta NUM004 de la entidad CAJAMAR.
A DON Borja en el nº de cuenta NUM005 de la entidad CAJAMAR.
Los demandantes una vez percibidas las cantidades objeto del presente acuerdo declaran no tener más nada que reclamar a AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS; a MARMOLES CAMAR, S.L., Nazario a HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA; a CESTEMA INGENIERIA, S.L. y a Tatiana al HABER SIDO INDEMNIZADOS POR LAS REFERIDA PERSONAS JURÍDICAS/FÍSICAS A SU ENTERA SATISFACCIÓN, RENUNCIANDO EXPRESAMENTE AL EJERCICIO DE CUALQUIER ACCIÓN Y RECLAMACIÓN LEGAL (PENAL, CIVL, LABORAL O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE, QUE PUDIERA CORRESPONDERLE A ELLOS Y A CUALQUIERA DE SUS FAMILIARES O ALLEGADOS, CONTRA las entidades anteriormente citadas, Y ASIMISMO FRENTE A CUALQUIERA DE SUS ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS, QUEDANDO LOS MISMOS TOTALMENTE LIBERADOS DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD ECONÓMICA DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.
Que los actores declaran que el presente acuerdo se alcanza sin perjuicio de continuar la acción entablada frente a la mercantil CONSTRUCCIONES ANGEL OLLER, S.L. y su compañía aseguradora MAFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. por el resto de principal reclamado en demanda por la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y TREINTA TRES CÉNTIMOS Y LOS INTERESES MORATORIOS QUE CORRESPONDIESEN.
La entidad MAPFRE SEGUROS y CONSTRUCCIONES OLLER, S.L. no se oponen al desistimiento realizado por la parte actora.
Las partes demandadas declaran que no tienen nada que reclamarse mutuamente'.
12.- En el acto del juicio la parte actora redujo el importe de su pretensión con respecto a los únicos demandados de los que no se había desistido (MAFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y CONSTRUCCIONES OLLER, S.L) a la cuantía 98.733.33 € más los intereses del 20 de la LCS para la entidad aseguradora distribuido de la siguiente forma:
- Dª Beatriz, 37.466.66 € como indemnización de daños y perjuicios morales y patrimoniales.
- D. Borja, 16.800 € como indemnización de daños y perjuicios morales y patrimoniales.
- D. Cayetano, 16.800 € como indemnización de daños y perjuicios morales y patrimoniales.
Más otros 27.666,66 € como lucro cesante para D.ª Beatriz y D. Cayetano'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la acción planteada, siendo el competente el civil, absteniéndonos de entrar a conocer del fondo del asunto, con reserva expresa a los actores de las oportunas acciones, y declaramos la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda y con inclusión de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Almería, sin que proceda efectuar imposición de costas'.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Beatriz, Don Borja y Don Cayetano, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2014, rec. 6274/2012.
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a las partes recurridas y personadas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
SEXTO.-Por Providencia de fecha 12 de julio de 2022, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de septiembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO. Cuestión planteada y sentencia recurrida
1.De mediar la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste que exige el artículo 219.1 LRJS, la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la jurisdicción social es competente para conocer de la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por quien era un trabajador autónomo.
2.Don Cayetano, trabajador autónomo afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), falleció como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido cuando estaba prestando servicios como trabajador autónomo en una cantera explotada por la mercantil Mármoles Camar S.L. Esta había encomendado la dirección facultativa de la cantera a una ingeniera técnica de minas, adscrita a la empresa Cestema Ingeniería, S.L.
Mármoles Camar, S.L., suscribió un contrato denominado 'Contrato de Operador' con la empresa Construcciones Ángel Oller, S.L., para que esta entidad realizara las labores de desmonte para la seguridad de la cantera, habiendo subcontratado Construcciones Ángel Oller, S.L., dichos trabajos de desmonte con el trabajador autónomo fallecido.
3.La esposa e hijos de don Cayetano demandaron ante los juzgados de lo social a las empresas Mármoles Camar, Cestema Ingeniería, Construcciones Ángel Oller, así como la ingeniera técnica de minas y sus respectivas compañías aseguradoras.
En la conciliación previa al juicio, los herederos citados del fallecido alcanzaron un acuerdo con parte de los codemandados, en virtud del cual las compañías aseguradoras de Mármoles Camar, Cestema Ingeniería y de la ingeniera técnica de minas se comprometieron a abonarles 197.466,67 euros en concepto de indemnización más 50.000 euros en concepto de intereses de demora, que incluyen los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y los intereses regulados en el artículo 1108 del Código Civil.
El acuerdo se alcanzó sin perjuicio de continuar la acción entablada frente a la mercantil Construcciones Ángel Oller, S.L. y su compañía aseguradora (Mapfre) por el resto de principal reclamado en demanda por la suma de 98.733,33 euros y los intereses moratorios que correspondiesen.
4.En el acto del juicio la pretensión se dirigió frente a los únicos demandados de los que no se había desistido (Construcciones Ángel Oller, S.L., y su compañía de seguros, Mapfre) por la cuantía de 98.733,33 euros más los intereses del artículo 20 de la LCS.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a Construcciones Ángel Oller, S.L. y a Mapfre a abonar a los actores la cantidad de 98.733,33 euros.
La sentencia del juzgado de lo social rechazó que Mapfre tuviera que ser condenada a abonar los intereses del artículo 20 de la LCS.
El recurso de casación unificadora afirma en su antecedente cuarto que los actores fueron indemnizados por Mapfre en la cantidad de 98.733,33 euros, quedando solo pendiente de resolver -se añade- mediante la interposición del recurso de suplicación el pronunciamiento relativo a la imposición de los intereses a Mapfre.
5.La sentencia del juzgado de lo social fue recurrida en suplicación por la esposa e hijos del fallecido, quienes solicitaban la estimación total de la demanda, incluyendo, por tanto, el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS.
Pero la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Granada, 1539/2019, 13 de junio de 2019 (rec. 2670/2018), declaró de oficio la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la acción planteada, entendiendo que la competente es la jurisdicción civil, absteniéndose de entrar a conocer del fondo del asunto, con reserva expresa a los actores de las oportunas acciones, y declarando la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda, con inclusión de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería.
SEGUNDO. - El recurso de casación para la unificación de doctrina, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal
1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, 1539/2019, 13 de junio de 2019 (rec. 2670/2018), ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por los herederos del fallecido.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 30 de septiembre de 2014 (rec. 6274/2012) y denuncia la infracción del artículo 2 b) LRJS.
El recurso solicita: la casación y anulación de la sentencia recurrida; la declaración de competencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería y la declaración de firmeza de la sentencia dictada por dicho juzgado, con excepción de su fundamento de derecho tercero, que fue el recurrido en suplicación; y la estimación del recurso de suplicación, imponiendo a la aseguradora Mapfre el abono de los intereses del artículo 20 de la LCS.
2 a)El recurso ha sido impugnado por Mapfre, quien solicita su inadmisión, por ausencia de contradicción, y, subsidiariamente, la confirmación de la sentencia recurrida.
b)El recurso ha sido impugnado por Construcciones Ángel Oller, S.L. La impugnación se muestra conforme con la solicitud de confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, pero no con la solicitud del pago de intereses del artículo 20 de la LCS en lo que se refiere a la responsabilidad en el pago de tales intereses de Construcciones Ángel Oller, S.L.
3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso por ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.
TERCERO. El examen de la contradicción
1.Como recuerda la STS 1107/2021, 10 de noviembre de 2021 (rcud 2018/2020), al contrario de lo que sucede con la competencia funcional y con la internacional, respecto de la competencia material, esta Sala Cuarta sí que ha exigido el cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (entre las más recientes pueden citarse las sentencias del TS de 12 de mayo de 2021, recurso 1628/2018; 13 de mayo de 2021, recurso 2686/2018 y 2 de junio de 2021, recurso 1973/2020).
La razón es que se trata 'de una cuestión cuya solución no depende de la sola aplicación de unos preceptos procesales como en el supuesto anterior (relativo a la competencia objetiva) sino de consideraciones fácticas que necesitan de sentencias contradictorias para su posible solución' ( sentencias del TS de 14 de febrero de 2007, recurso 5229/2005 y 13 de septiembre de 2016, recurso 3770/2015).
Según razona la STS 1107/2021, 10 de noviembre de 2021 (rcud 2018/2020), 'hay diferencias esenciales entre la competencia material, que está íntimamente conectada con el fondo del asunto; y las competencias internacional y funcional, que no lo están. El examen de estas últimas es diferenciable del examen del fondo del asunto. Por el contrario, el examen de la competencia material es indistinguible del examen del fondo del litigio.'
2.Procede examinar, en consecuencia, si entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste se dan las identidades y la contradicción que exige el artículo 219.1 LRJS.
El examen debemos hacerlo en todo caso, pero adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el Ministerio Fiscal como la impugnación de Mapfre entienden que no hay contradicción entre las dos sentencias.
3.La sentencia referencial es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 30 de septiembre de 2014, en el recurso 6274/2012.
En el supuesto de esta sentencia de contraste, el representante legal y gerente de la empresa Irsovalor, S.L., falleció como consecuencia de un accidente de trabajo. Irsovalor había subcontratado con la empresa Pan Rodo, S.L, la colocación de unos paneles de aislamiento plástico de metacrilato en la Variante Este que rodea el casco urbano de Caldas de Reis. Pan Rodo S.L era la adjudicataria de las obras de la variante de Caldas de Reis CN-550 de A Coruña a Tuy, siendo la contratista Caldas UTE formada por Copasa y Sánchez Lago. A Alfonso le contrató los servicios del camión que él mismo conducía para recoger la carga y llevarlos al lugar de colocación. El coordinador de seguridad era Carlos Antonio y el encargado de la obra Luis Antonio.
La esposa del fallecido demandó a las empresas (incluyendo a la empresa Irsovalor) y personas físicas citadas, así como a las compañías aseguradoras.
La sentencia del juzgado de lo social declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda.
La esposa del fallecido interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 30 de septiembre de 2014 (rec. 6274/2012).
La sentencia del TSJ de Galicia anuló la sentencia recurrida en suplicación y devolvió los autos al juzgado de lo social a fin de que, con libertad de criterio, resolviera sobre el fondo del asunto.
3.La sentencia recurrida y de la sentencia de contraste tienen evidentes similitudes. Pero existen dos importantes diferencias que impiden apreciar la concurrencia de la sustancial identidad que exige el artículo 219.1 LRJS.
La primera y muy relevante diferencia es que, en el supuesto de la sentencia recurrida, el fallecido era un trabajador autónomo persona física, mientras que el fallecido en el supuesto de la sentencia de contraste era el gerente y representante legal de la empresa para la que prestaba servicios.
Esta importante diferencia permite explicar que la sentencia recurrida entienda que la jurisdicción social no tiene competencia para conocer de una demanda relacionada con el accidente de trabajo sufrido por un trabajador autónomo persona física, mientras que la sentencia referencial considere que el orden jurisdiccional social sí es competente para conocer de una demanda consecuencia de un accidente de trabajo sufrido por el gerente de una empresa y en la que, ente otras empresas y entidades, se demanda a la empresa de la que el fallecido era gerente.
Hay que tener en cuenta, en este sentido, que los administradores de las sociedades de capital que realicen funciones retribuidas de dirección y gerencia deben estar incluidos, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en el Régimen General de la Seguridad Social, si se dan los requisitos del artículo 136.2 c) LGSS, y en el RETA, si se dan los requisitos del artículo 305.2 b) LGSS. Y el caso es que la sentencia de contraste, aunque reflexiona sobre los socios trabajadores y afirma que no se está exactamente ante un trabajador por cuenta ajena, acaba refiriéndose a que lo que pretende la demandante en su demanda es que la lesión que sufrió su esposo fallecido se produjo en el trabajo que desarrollaba como 'trabajador de la empresa'. No está de más recordar, en esta misma dirección, que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión (por ejemplo, las SSTJUE 9 de julio de 2015, C-229/14, y 5 mayo 2022, C-101/21), el concepto de trabajador de determinadas Directivas comprende a los administradores y directivos, sin que sea necesario realizar ahora mayores precisiones.
Debe mencionarse, finalmente, que, de conformidad con el artículo 2 d) LRJS, la jurisdicción social es competente para conocer de las cuestiones litigiosas que promuevan los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE), incluidos los litigios mencionados en el artículo 2 b) LRJS, precepto cuya infracción denuncia el presente recurso, sin que aquella previsión se extienda por la LRJS a los trabajadores autónomos que no son económicamente dependientes. En el presente supuesto, no ha quedado acreditado, y ni siquiera se ha alegado, que el fallecido fuera trabajador autónomo económicamente dependiente, sino que era trabajador autónomo.
4.La segunda diferencia que impide apreciar la concurrencia de las identidades exigidas por el artículo 219.1 LRJS está en los fundamentos y pretensiones de los recursos de suplicación resueltos, respectivamente, por la sentencia recurrida y por la sentencia de contraste.
En el supuesto de la sentencia recurrida, lo único que planteaba el recurso de suplicación era el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS. Por el contrario, el recurso de suplicación de la sentencia de contraste planteaba la estimación indebida de la excepción de incompetencia de jurisdicción. Y el caso es que reiteradamente hemos dicho que la identidad viene determinada por las cuestiones concretadas en los recursos de suplicación.
5.No es posible, en consecuencia, apreciar que entre la sentencia recurrida y la referencial se den las identidades y la contradicción requeridas por el artículo 219.1 LRJS.
CUARTO. La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina
1.Conforme a lo razonado y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
2.Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.
2.Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, 1539/2019, 13 de junio de 2019 (rec. 2670/2018).
3.No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
