Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 731/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 662/2022 de 14 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 731/2022
Núm. Cendoj: 50297340012022100721
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:1323
Núm. Roj: STSJ AR 1323:2022
Encabezamiento
Sentencia número 000731/2022
Rollo número 662/2022
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 662 de 2022 (Autos núm. 590/2021), interpuesto por la parte demandante Dª Inocencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 26 de mayo de 2022; siendo demandado INSTITUTO ARAGONÉS DE CIENCIAS DE LA SALUD, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Inocencia contra Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 26 de mayo de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Inocencia, frente al INSTITUTO ARAGONÉS DE CIENCIAS DE LA SALUD, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda, y declarando que la relación que vincula a ambas partes es indefinida no fija'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
'1º.- La demandada Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, en adelante, IACS, es una entidad de Derecho Público adscrita al departamento responsable de Salud del Gobierno de Aragón, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio y creada por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, que destina a su regulación los arts. 64 a 72.
2º.- La demandante Dña. Inocencia, con DNI nº NUM000, presta servicios para el IACS de forma ininterrumpida desde el 6.05.2010, con la categoría profesional de técnico FP de apoyo a la investigación (antes denominado auxiliar de apoyo).
3º.- La actora inició la prestación de servicios en la fecha indicada de 6.05.2010 mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, para la prestación de servicios como personal de apoyo investigación con la categoría profesional de técnico FP de apoyo a la investigación, siendo su objeto 'la realización de trabajos de su especialidad para el desarrollo de la Unidad de Apoyo Transversal a la Investigación de Cirugía Experimental del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, en desarrollo de lo establecido en los Convenios específicos de colaboración entre el Instituto de la Salud Carlos III y el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud para la organización, coordinación y estímulo de la investigación básica, preclínica y clínica en el área de medicina regenerativa'. Obra en autos, aportado con el escrito de demanda y como documento nº 7 de la demandada, el contrato suscrito, cuyo contenido se da por reproducido.
Este específico Convenio de colaboración entre el IACS y el Instituto de la Salud Carlos III venía siendo prorrogado desde el año 2007 hasta 2012, siendo las dos últimas prórrogas concertadas con la Fundación Biomédica Miguel Servet, y no constando renovación a la conclusión del último vigente hasta el 31.12.2013.
4º.- La contratación de la demandante se produjo en virtud de proceso selectivo convocado por Resolución de 27.01.2010 del Director Gerente del IACS. La convocatoria obra en autos (documento nº 2 aportado con el escrito de demanda y doc. nº 6 aportado por la demandada en el acto del juicio) y su contenido se da por reproducido en su integridad. El BOA de 23.02.2010, en la sección de Anuncios, publicó, en relación con la convocatoria referida, anuncio del IACS tenor literal siguiente: 'El Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud precisa contratar un Técnico FP de Apoyo a la Investigación I+CS. La resolución de la convocatoria puede consultarse en el tablón de anuncios del Instituto en Avda. Gómez Laguna, 25, 11ª planta, y en la web del Gobierno de Aragón http://www.aragon.es y en www.ics.aragon.es'.
La convocatoria referida traía causa de la resolución de 19.01.2010 de los departamentos de Presidencia y de Economía, Hacienda y Empleo de la DGA por la que se autorizaba la convocatoria proceso de selección y contratación de personal para proveer distintos puestos en el IACS. La autorización de los Departamentos referidos venía exigida por el art. 30.5 de la Ley 12/2009 de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Aragón para ofertas, convocatorias, nombramientos o contrataciones destinadas a la incorporación de personal que no posea la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades de derecho público dependientes de la misma.
5º.- El número de candidatos presentados a la convocatoria fue 17. Seguidamente se procedió por parte de la Comisión de selección (integrada por la Directora del Área de Producción del IACS, 2 coordinadores científicos, un responsable del área de recursos en investigación, y dos técnicos del IACS) a examinar los CV de los candidatos, comprobándose que 10 cumplían los requisitos exigidos. Seguidamente se pasó a la segunda fase del proceso selectivo, consistente en puntuar los méritos alegados, (formación específica en experimentación animal, experiencia en el manejo y cuidado de animales de experimentación, y capacitación y habilidades -manejo de entornos informáticos e inglés-). La siguiente fase del proceso selectivo consistió en preguntar al candidato, que debía responder, como manipularía un cerdo para meterlo en un cajón para hacer una preanestesia y como manipularía una rata para ponerle una inyección intraperitoneal. La última fase del proceso consistió en la valoración de las competencias personales de los candidatos mediante una entrevista personal. La actora, que fue la candidata con mayor puntuación y designada para cubrir el puesto objeto de la convocatoria.
6º.- Desde el inicio de la prestación de servicios la demandante viene desempeñando para el IACS, funciones de técnico FP de apoyo de investigación en la Unidad de Cirugía Experimental.
7º.- El BOA de 21.12.2018 publicó Decreto 218/2018 de 18 de diciembre por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2018, para la estabilización de empleo temporal, en el ámbito de Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón, en aplicación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Entre las plazas incluidas en la mencionada norma, para el IACS se han incluido 6 plazas de técnico de FP de apoyo a la investigación, una de las cuales corresponde a puesto ocupado por la demandante'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Inocencia recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza que desestima su demanda interpuesta frente al INSTITUTO ARAGONÉS DE CIENCIAS DE LA SALUD (IACS) en la que solicitaba se declarara que su relación laboral era de indefinida fija, al haber superado un proceso selectivo, condenando al IACS a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El IACS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La trabajadora solicita la revisión del párrafo segundo del hecho probado cuarto para hacer constar en su lugar: ' La convocatoria de puesto de trabajo, Resolución inicial de la Dirección Gerencia (27.01.2010, no hacía mención alguna a un puesto o contratación temporal) ni tampoco en el anuncio en el BOA para ese puesto (ref. 35-09) del 22.02.2010, y de igual forma no hay mención a la temporalidad en la Resolución de la Gerencia de 16.04.2010, que nombró a la actora para dicho puesto de trabajo.'
Desestimamos tal revisión que pretende introducir un hecho negativo predeterminante del fallo consistente en que la convocatoria no especificó que el puesto de trabajo fuera temporal, siendo que ya consta en el relato de hechos probados y en la documental obrante en autos tanto la convocatoria del puesto de trabajo como la Resolución de la Gerencia de 16 de abril de 2010 que nombró a la actora para dicho puesto de trabajo.
TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso la demandante se basa en el artículo 193 c) de la LRJS que recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.-La recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en la jurisprudencia contencioso administrativa que cita, respecto al principio de que la convocatoria es ley del proceso selectivo, y el principio de confianza legítima, que considera infringidos por la sentencia al considerar ésta que el proceso selectivo seguido no cumplía con las garantías del art. 103 de la Constitución (CE), sobre igualdad, mérito y capacidad.
Por igual vía procesal denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el artículo 11.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo STS 12.01.22 (rcud. 4915/2019) e inaplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.
También invoca el recurso los arts. 103 CE, y 55 y 61 del EBEP, al entender la recurrente que el proceso selectivo seguido en este caso cumplía con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Finalmente se refiere al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sobre carga de la prueba, en cuanto a que el contenido del proceso selectivo seguido está a disposición del Instituto público que lo organizó y no se puede trasladar a la recurrente la carga de probar las garantías o seriedad de dicho proceso selectivo.
QUINTO.- Hemos dictado en esta Sala sentencia resolviendo casos iguales al que nos ocupa que seguimos ahora por razones de seguridad jurídica: sentencia de 20 de abril de 2021 (recurso 202/2021), 21 de abril de 2021 (recurso 188/2021), 22 de octubre de 2021 (recurso 631/2021) y 14 de febrero de 2022 ( 955/2021).
Argumenta la recurrente que el proceso selectivo en el que participó no era para una plaza temporal, porque nada se indicó en la Convocatoria en este sentido ni en cuanto a su duración y porque tampoco se especificó su vinculación a un Convenio de colaboración entre el IACS y el IS Carlos III. Por lo tanto, habiendo superado un proceso selectivo para una plaza estructural del IACS la consecuencia debe ser la declaración de fijeza, no la de indefinida no fija.
Hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2021 (recurso 188/2021) ' Dice el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores : '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:... 3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.
Debemos indicar que reiterando una ya consolidada doctrina jurisprudencial el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada que se aplica
RDLeg. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores
Artículos: (15.1 b))
recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral según la cual la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera que la empresa sólo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del mismo cuerpo legal es Jurisdicción citada a favor
STSJ , Cataluña , Sala 4ª, Sección: 1ª, 06/07/2006 (rec. 274/2005)
Contratos eventuales del INE
la de estimar indefinida la relación laboral.
La regulación que nuestro ordenamiento jurídico hace de la contratación temporal limita sus posibilidades de utilización a los concretos supuestos legalmente tasados, que se caracterizan todos ellos por la concurrencia de una circunstancia productiva de carácter puramente transitorio y de duración limitada en el tiempo. Cuando la necesidad productiva que se pretende cubrir con la contratación temporal es de naturaleza permanente, el contrato de trabajo ha de ser necesariamente indefinido porque no concurre ninguna de las causas de temporalidad que justifican acudir a unas modalidades de contratación temporal previstas como excepción a la norma general de la duración indefinida del contrato de trabajo.
Como dice la Sentencia del TJUE de 11-2-2021, C-760/18 , '...la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada solo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C 103/18 y C 429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 54 y jurisprudencia citada)'.
Por otra parte, el derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad está regulado en el art. 55 del EBEP :
'1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados [...]'.
Como vemos, esta norma no regula el acceso a la función pública sino el acceso al empleo público, que es un concepto más amplio.
El art. 70-1 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) dispone que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
Por otra parte, debemos indicar que el artículo 11.1 del EBEP se refiere a la distinción entre personal laboral fijo, por tiempo indefinido o temporal, 'en función de la duración del contrato'.
La STS 9/5/17 (RCUD 1806/15 ) estableció la diferencia entre la relación laboral fija, la indefinida y la temporal, en el ámbito del sector público argumentando de la siguiente manera: '...la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos arts. 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
... el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts 103 CE y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del EBEP), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
...cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
...la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del art. 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido art. 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.
Y más recientemente la STS de 18/6/2020 (rcud. 1911/18 ) ha dicho que 'la relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice'.
SEXTO.-Atendiendo al caso que nos ocupa consta que por Resolución de 3 de julio de 2012 del Director Gerente del IACS (BOA de 12 de julio de 2012) se convocó la plaza para un puesto de técnico superior de apoyo a la investigación (proteómica).
Esta convocatoria se efectúa en el marco del convenio de colaboración firmado el 15 de noviembre de 2012 entre el Instituto de Salud III y la Fundación Biomédica Miguel Servet para el impulso de la Medicina Regenerativa y la Terapia Celular en Aragón, vigente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013. Y en consideración a dicho convenio el IACS y la Fundación Biomédica Miguel Servet suscribieron el 30 de noviembre de 2012 Convenio Específico de Colaboración en el impulso de la investigación en terapia celular y medicina regenerativa en Aragón, vigente también hasta el 31 de diciembre de 2013.
En la Resolución de 3 de julio de 2012 se regula el proceso de selección para dicha plaza, conforme a las bases aprobadas por el Consejo de Dirección del Instituto. El número de candidatos presentados a la convocatoria fue de 54. Después se procedió a la puntuación de los criterios valorables por parte de la Comisión de Selección (integrada por el Director del IACS, 3 catedráticos de la Universidad de Zaragoza, y un responsable y un técnico de recursos humanos del IACS). Se valoraron como criterios la formación, experiencia técnica, producción científica, manejo de entornos informáticos y nivel de inglés. La última fase del proceso, que requería obtener 45 puntos como mínimo en la anterior, consistió en una valoración de las competencias personales de los candidatos mediante una entrevista personal. El actor fue el tercer candidato con mayor puntuación, aceptando la plaza tras haber renunciado los dos candidatos que le precedían.
Tras la propuesta de contratación del demandante hecha por la Comisión de selección por Resolución de 17-12-2012, se acordó la concesión del puesto al ahora recurrente.
El 3 de enero de 2013 se firma por el Director Gerente del IACS y el demandante contrato de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con duración prevista hasta 'fin servicio' y periodo de prueba de seis meses; la obra o servicio a realizar se define en el contrato como 'cláusula adicional primera', y ésta expresa: 'el objeto del presente contrato es la realización de trabajos de su especialidad para el desarrollo de la Unidad de Apoyo Transversal a la Investigación de Proteómica, sujeto a los fondos que los financian'.
Consta probado en el ordinal fáctico sexto de la sentencia recurrida que desde el inicio de la prestación de servicios el demandante viene desempeñando en el IACS funciones de técnico superior de apoyo de investigación en el Servicio Científico de Proteómica. Este Servicio está vinculado a la Plataforma de Recursos Biomoleculares del Instituto de Salud Carlos III, realizando asimismo tareas de apoyo a la investigación clínica y biomédica con los Hospitales Miguel Servet y Lozano Blesa y para la Universidad de Zaragoza y el CSIC. Y ya hemos indicado que se vinculan con los Convenios del Instituto de Salud Carlos III.
También se da por probado que en la Oferta Pública de Empleo de 2018 se incluyó la cobertura definitiva del puesto de trabajo desempeñado por el demandante desde 2013, por considerarlo el IACS un puesto de trabajo de naturaleza 'estructural' pero cubierto de forma temporal.
SÉPTIMO.-A la vista de lo expuesto se prueba que ni en la Convocatoria de la plaza en 2012 ni en la Resolución del proceso selectivo se mencionó el carácter temporal de la relación laboral que se ofertaba, aunque es cierto que el contrato que firmó el demandante lo era, de obra o servicio.Y que fue el propio IACS el que indicó que la plaza del actor era una de las cuatro de naturaleza estructural que estaba cubierta de manera temporal.
Por lo tanto estamos ante la cobertura de forma temporal de un puesto de trabajo de carácter estructural mediante un proceso selectivo dotado de plenas garantías legales. De esta forma se dio cobertura de relación laboral a un puesto de trabajo que pretendía atender necesidades permanentes del IACS, como más tarde se vio al incorporarlo a la Oferta de empleo pública. Y dicho proceso selectivo reunía las garantías de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Por lo tanto llegamos a la conclusión de que el proceso selectivo reunió todos los requisitos constitucionales y legales para la cobertura de un puesto de trabajo público: igualdad, libre concurrencia, mérito, capacidad, publicidad, órgano de selección colegiado, ( art. 103 CE ; arts. 55 , 60 y 61 del EBEP/2007 y 2015)
Y debemos además tener en cuenta que el concurso de valoración de méritos se contempla en el artículo 61.7 del EBEP , junto a la oposición y el concurso oposición, como instrumento hábil del sistema selectivo de personal laboral fijo.
Llegamos así a la conclusión de que la relación laboral que nos ocupa es desde sus inicios de carácter fijo, pero no por abuso en la contratación inicial de carácter temporal, sino por estar atendiendo a un puesto de trabajo estructural, mediante un proceso selectivo apto para ello.
OCTAVO.-Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el mismo sentido en casos similares. Y así hemos dicho en sentencia de 11 de diciembre de 2019 (recurso 597/2019 ): 'La doctrina jurisprudencial ha considerado 'adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica (...) sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (...) siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal (...) se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado' ( STS de 20-7-2017, r. 3442/15 y las citadas en ella). Asimismo la doctrina jurisprudencial ha precisado que 'si bien en la STS/4ª de 19/2/2002 (rcud. 1151/01 ) se declaró que 'hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y sí, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado'; dicha doctrina fue aclarada con posterioridad para poner de relieve que lo decisivo no es la duración de la subvención, sino la concreción temporal de los servicios que se financian, por lo que 'de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal' ( STS/4ª de 25/11/2002, rcud. 1038/02 ).
En suma, a lo que habrá que atender es a la naturaleza de los servicios para los que es contratado cada trabajador, con independencia de la fuente de financiación ( STS/4ª de 10 noviembre 2006 -rcud. 4664/05 - y 1 abril 2009, rcud. 3833/07 ' ( STS de 30-5-2017, r. 139/16 ).
El TS reitera que 'No ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal (...) la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal. Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedara suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados.
Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención (...) Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones. En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal. Lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de junio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el art. 52 del ET . Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la 'ejecución de planes o programas públicos determinados', cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito'. ( Sentencias de esta Sala de 14/3/2018, r. 100/18 , y de 11-12-2019, r. 597/19 . Se reitera el criterio en la de 23-12-2019, r. 650/19, también relacionada con personal del Instituto Aragonés de la Juventud).
Igualmente, relacionada con profesor del Centro Universitario de la Defensa, la de 19-5-2017, r. 253/17: 'Es sabido que la figura del trabajador indefinido no fijo de la Administración, a la que se refiere el primer precepto citado, es de creación jurisprudencial: sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 y 21 enero 1998 ( rcud. 317/97 y 315/97 ), en las que de forma expresa se distingue entre el trabajador fijo y el vinculado de forma indefinida con la Administración pública. Como explica la reciente sentencia del Pleno del Alto Tribunal de 28.3.2017 (rcud. 1664/15 ), 'el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, ns. 3 y 5 ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts 103 CE y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del EBEP), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad'. En cuanto al art. 61.7 EBEP , si ponemos en relación la prevención legal que contiene con el sistema seguido en el caso de autos para la selección del demandante, es posible llegar a la conclusión, que es la que se sustenta en el recurso, de que el actor reúne aquella condición de personal laboral fijo, adquirida a través de un concurso de valoración de méritos, como es el convocado por la resolución de 30.4.2010 del Director del Centro Universitario de la Defensa de Zaragoza y de la que da noticia el ordinal 3º de la sentencia recurrida. Las Bases de dicho concurso público contienen la exigencia de unos requisitos previos de titulación (base 2ª) y acreditación de méritos (base 3ª) para los interesados, la creación de unas comisiones de selección compuestas por especialistas, específicas para cada plaza ofertada, con la finalidad de valorar la adecuación de cada concursante (base 4ª), y la determinación de unos criterios de evaluación curricular (base 6ª) conforme a aspectos preestablecidos (actividad investigadora, actividad docente o profesional, formación académica, experiencia y otros méritos, con especial valoración del grado académico de doctor). De donde se colige que en la contratación del Sr..., no ha mediado la fraudulencia que daría lugar a su consideración de trabajador meramente indefinido, sino que se ha seguido un procedimiento de concurso de méritos apto para dotar de fijeza, en los términos explicados, al vínculo laboral así creado'.
NOVENO.- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, declarando que la relación laboral del demandante con el IACS es fija, o indefinida fija, condenando a la empleadora demandada a estar y pasar por las consecuencias legales de esta declaración. Sin costas'.
SEXTO.-Trayendo dicha doctrina al caso de autos estamos ante un supuesto igual, en el que se cubre de forma temporal un puesto de trabajo estructural, pues ni en la Convocatoria de la plaza el 27 de enero de 2010 ni en la Resolución del proceso selectivo de 16 de abril de 2010 se mencionó el carácter temporal de la relación laboral que se ofertaba, aunque es cierto que el contrato que firmó la demandante lo era, de obra o servicio. Y que fue el propio IACS el que incluyó la plaza de la actora en la Oferta de Empleo Público para 2018, para la estabilización del empleo temporal, señal de que era una plaza de naturaleza estructural que estaba cubierta de manera temporal.
Por lo tanto estamos ante la cobertura de forma temporal de un puesto de trabajo de carácter estructural mediante un proceso selectivo dotado de plenas garantías legales. De esta forma se dio cobertura de relación laboral a un puesto de trabajo que pretendía atender necesidades permanentes del IACS, como más tarde se vio al incorporarlo a la Oferta de empleo pública. Y dicho proceso selectivo reunía las garantías de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Por lo tanto llegamos a la conclusión de que el proceso selectivo reunió todos los requisitos constitucionales y legales para la cobertura de un puesto de trabajo público: igualdad, libre concurrencia, mérito, capacidad, publicidad, órgano de selección colegiado, ( art. 103 CE; arts. 55, 60 y 61 del EBEP/2007 y 2015)
Y debemos además tener en cuenta que el concurso de valoración de méritos se contempla en el artículo 61.7 del EBEP, junto a la oposición y el concurso oposición, como instrumento hábil del sistema selectivo de personal laboral fijo.
Por otra parte el IACS argumenta que no se puede declarar la relación laboral como fija desde el principio pues no habido error en el consentimiento, pues la actora era plenamente conocedora del carácter temporal del contrato inicial.
Presupone el IACS que la actora era conocedora de que el proceso selectivo al que concurrió en 2010 era para una plaza temporal. Sin embargo ya hemos indicado que ni en la Convocatoria ni en la Resolución se hacía referencia alguna al carácter temporal de la plaza ofertada y adjudicada, aunque se mencionara el Convenio de colaboración entre el IACS y el IS Carlos III. Y tal y como hemos indicado, aunque fue temporal el contrato de trabajo firmado por la actora respecto de la plaza, la misma fue valorada en 2018 como estructural en la aprobación de plantilla del IACS, aunque cubierta de forma temporal.
Por lo tanto no se trata de que la actora incurriera o no en vicio del consentimiento al firmar su contrato o concurrir al proceso selectivo, sino de que se ha cubierto una plaza estructural a través de un contrato temporal de larga duración (desde el año 2010) utilizando un proceso selectivo dotado de todas las garantías constitucionales y legales para acceder al empleo público.
Llegamos así a la conclusión de que la relación laboral que nos ocupa es desde sus inicios de carácter fijo, pero no por abuso en la contratación inicial de carácter temporal, sino por estar atendiendo a un puesto de trabajo estructural, mediante un proceso selectivo apto para ello.
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Inocencia frente a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza en autos 590/2021 frente al INSTITUTO ARAGONÉS DE CIENCIAS DE LA SALUD, revocando la sentencia recurrida, declaramos que la relación laboral de la demandante con el IACS es fija, o indefinida fija, condenando a la empleadora demandada a estar y pasar por las consecuencias legales de esta declaración. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0662-22, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
