Última revisión
18/12/2008
Sentencia Social Nº 732/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 670/2008 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 732/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100626
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00732/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2008 0100721, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000670 /2008
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Carla
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000589 /2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 670/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 732/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 670/2008 interpuesto por DOÑA Carla , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 589/2008, seguidos a instancia de la recurrente, contra AN-CAR S.L. Y FOGASA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha veintiseis de Septiembre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Carla contra la empresa AN-CAR S.L. y declaro que el acto extintivo de 26-6-08 es ajustado a derecho y absuelvo a la empresa de todos los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Carla , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado AN CAR S.L. desde el 15-11-82 hasta el 14-11-85 y luego desde el 18-11-85 de forma ininterrumpida con la categoría profesional de Operaria de Confección y con un salario de 1.089,79 euros mensuales con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- Dentro de los conceptos retributivos por los cuales cobraban los trabajadores existía uno denominado Complemento de Jornada que retribuye una especial disposición para con la empresa. Este complemento no aparece percibido por la actora.-TERCERO.- La empresa se dedica a la fabricación de prendas de vestir. Tenía 14 trabajadores. Algunos trabajos eran encargados a otros talleres. En especial los de bordado y lavado de vaqueros. Había un encargado, un patronista que ha sido despedido y varios operarios de confección. CUARTO.- La empresa vende las prendas fabricadas a diversas tiendas de confección. Hay tres tiendas que son propiedad de D. Blas , D. Marcos y D. Jesús Luis que son socios de la empresa. Se venden productos a esas tiendas. Los precios y las condiciones de las ventas son similares o iguales que los demás clientes. -QUINTO.- Los citados hermanos Blas Marcos Jesús Luis constituyeron el 30- 11-95 una compañía denominada Hermanos Carrera Rábago S.L. que se encuentra sin actividad y de baja en el Registro Mercantil. SEXTO.- La factoría se encuentra situada en un inmueble que no es propiedad de la sociedad sino del Sr. Jose Ángel que es padre de los hermanos Blas Marcos Jesús Luis y que es partícipe de la misma. -SEPTIMO.- Las ventas en número de prendas e importe han sido las siguientes: - Año 2004: 20.534 y 589.714,57 euros - Año 2005: 18.284 y 557.339,09 euros. - Año 2006: 16.025 y 520.439,84 euros. - Año 2007: 14.125 y 453.511,05 euros. - Año 2008 (hasta 30-6-08): 7869 y 252.808,89 euros. OCTAVO.- Las pérdidas de la empresa han sido las siguientes:- Año 2005: 9.252,14 euros, de las cuales 6.951,19 euros corresponden a pérdidas financieras. - Año 2006: 1.186,20 euros. Hay pérdidas financieras por importe de 8.323,64 euros. - Año 2007: 26.196,83 euros, de las cuales 8.683,07 euros corresponden a pérdidas financieras. NOVENO.- No existe en la empresa un inventario de bienes y derechos. En la actualidad el patrimonio neto de la empresa es negativo. El capital social asciende a 12.000 euros. -DECIMO.- La empresa extingue el contrato de trabajo del actor el 26-5-08 por causas económicas con carta de igual fecha que se halla incorporada a los folios 772 y 773 de las actuaciones y que aquí se reproduce. La eficacia del acto extintivo es de 26-6-08. La empresa le da un mes de preaviso y le abona la indemnización de 7.954,08 euros que es el 40% de la que le corresponde al entender que el 40% de la misma que asciende a la suma de 5.302,72 euros. La suma de los saldos bancarios de la empresa arroja resultado negativo. UNDECIMO.- Igualmente ha extinguido los contratos de trabajo del patronista, de otro operario de confección y de una limpiadora. -DUODECIMO.- Impugna el acto extintivo por entender que se trata de un despido nulo o improcedente. Presenta papeleta de conciliación el 26-6-08. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 7-7- 08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 9-7-08 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación doña Carla . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo la revisión del ordinal séptimo en lo relativo a las prendas vendidas en 2008, que serían 12.429 unidades, conforme se recogen en el folio 767 vto. Dicha revisión debe aceptarse en sus términos.
Como segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, se pretende suprimir del ordinal noveno, lo relativo a que el patrimonio neto de la empresa es negativo, con remisión a la documental que cita. Dicha revisión no puede aceptarse, al no deducirse, directamente, de la documental invocada e implicar, por ello, valoraciones y conclusiones improcedentes.
SEGUNDO: Como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 52.c) ET y la jurisprudencia que se cita, entendiendo no concurren las circunstancias oportunas, para ser procedente el despido por causas económicas efectuado.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: Las pérdidas de la empresa han sido cuantiosas en los últimos tres años, conforme recoge el ordinal octavo, que se da por reproducido. En la actualidad el patrimonio neto de la empresa es negativo ( del ordinal noveno ).-
Partiendo de ello, en interpretación del Art. 52.c) ET , sentada doctrina tiene establecido: " En la vertiente de amortización de un puesto de trabajo por causas económicas, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2003 [RJ 20044093 ]) ha señalado que: "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24 de abril de 1996 (RJ 19965297 )), con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14 de junio de 1996 (RJ 19965162 ) al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 (RJ 200210679 )".
Por otra parte, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero (RJ 20023787) y 19 de marzo de 2002 (RJ 20025212 ) señala que: "Cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras".
Finalmente, respecto de la eventual exigencia de un plan de viabilidad, la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2002 [RJ 200210679 ]) ha establecido que el empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otros medios complementarios incluidos en un plan de viabilidad, sino sólo a acreditar que la medida ayuda, razonablemente, a superar, nunca a garantizar, la situación negativa ".
Según ello, en relación con lo establecido en el Art. 97.2 LPL y el Art. 217 LEC , acreditadas las pérdidas económicas en la empresa demandada, y por ello, es procedente el despido por causas económicas producido, conforme al Art. 52.c) ET . En consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carla , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 26 de Septiembre de 2008 , en autos número 589/2008, seguidos a instancia de la recurrente, contra AN-CAR S.L. y FOGASA, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
