Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 732/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2012 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 732/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012100300
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónRECURSO Nº: 307/12
N.I.G. 48.04.4-10/001839
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a trece de marzo de doce mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos porGARBIALDI S.A.L. y el AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Bilbao, de fecha quince de septiembre de dos mil once , dictada en los autos núm. 196/2010 y acumulados, seguidos a instancia deD. Luis Manuel, frente a los ahora recurrentes, sobre Reclamación de cantidad (CNT).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º).- D. Luis Manuel presta servicios para la entidad GARBIALDI SAL en el 'Centro de día Villar', en calidad de 'Auxiliar domiciliaria'.
El servicio se ejecuta en virtud de una contrata ofrecida por el Ayto. de Santurtzi, demandado asimismo, y que se adjudicara en su día a la empleadora y co-demandada GARBIALDI SAL.
2º).- El 13-2-2008 se suscribe pacto no sometido a la formalidad estatutaria y que al presente se tiene por reproducido, con una vigencia comprendida entre el 1-1-2007 y el 31-12-2009.
Disponía de un anexo en el que se incluían las tablas retributivas. Para el auxiliar, la cuantía del Salario base establecida para 2008 era la de 1164,08 euros mes. Por el concepto antigüedad se establecía un valor de 1,96 euros mes/trienio. Si el trienio se generaba a partir del 1/10/2005, tendría un valor unitario de 30 euros mes.
El pacto fue suscrito por parte del personal del centro de trabajo, no habiéndose firmado por el actor.
3º).- En 2008, el actor percibió la suma de 1161,31 euros mensuales en concepto de salario base y de 11,70 por antigüedad.
El recibo de salarios correspondiente a diciembre de 2010, último regular de los presentados al ramo del actor hace constar como componentes y cuantías los que siguen:
ComponentesCuantías
Salario base1206
Antigüedad14,28
Dietas101,64
Las percepciones estables (SB y Antigüedad) se mantienen constantes a lo largo de 2010 y en cuantía idéntica a la indicada.
4º).- Existían en la empresa dos colectivos, por un lado, el de quienes habrían suscrito el pacto a que menciona el ordinal segundo, y, por otro, el del resto de los trabajadores, a quienes la empresa venía aplicando de hecho las condiciones de trabajo establecidas en el Convenio provincial de Ayuda a domicilio, con categoría reconocida de 'Auxiliar domiciliaria'. El actor pertenecía a este colectivo.
5º).- Tras la renovación del CC estatutario de ayuda a domicilio (BOB 30-9-2008), la empresa se niega a atribuir los incrementos salariales fijados en su anexo y para los periodos comprendidos por su cláusula temporal (2007/2012). En particular, y por lo que hace al actor, las diferencias constituidas entre lo percibido y las nuevas tablas son las que siguen:
2007:1126,67
2008:1289,88
2009:1615,28 (560,16 + 1055,12)
2010:3311,13
6º).- Se presentaron dos papeletas de conciliación sucesivas con respecto a las dos acumuladas demandas. La primera se interpuso el 23-10-2009, resultando el acto sin efecto el 11-11-2009. La segunda se elevaría el 21-12-2010, buscándose la conciliación el 14-1-2011, nuevamente sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda inerpuesta por D. Luis Manuel , frente a Garvialdi SAL y al Ayto. de Santurzi, en autos acumuldos 196/2010 y 57/2011, condeno de forma solidaria a las co-demandadas a satisfacer al actor la suma de 7342,96 eruos, de acuerdo con el desglose que consta al ordinal 3º, y por diferencis salariales comprendidas en el período 2007/2010.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso, por los demandados, recurso de suplicación separados, que fueron impugnados por la contraparte. Además, ambas entidades impugnaron el presentado por la otra demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los problemas que plantean los recursos de suplicación que, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formulan las representaciones procesales de las entidades demandadas contra la sentencia que les condena, solidariamente, a abonar al actor las diferencias salariales derivadas de lo previsto en el Convenio Colectivo del sector de ayuda a domicilio de Bizkaia para los años 2007 a 2012, publicado en el Boletín Oficial de 30 de septiembre de 2008, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2010, en cuantía de 7.342,96 euros.
El primer problema consiste en dilucidar si la relación laboral que une al actor con la empresa encargada de la gestión indirecta, mediante concesión, del Centro de Día donde trabaja, se rige por la referida norma convencional.
En el supuesto de que la respuesta a ese interrogante fuese afirmativa, como ha entendido el órgano de instancia al apreciar a la existencia de una condición más beneficiosa a la aplicación de las condiciones salariales establecidas en el mencionado convenio, habrá que determinar si los servicios que presta su empleador en ese establecimiento en virtud del contrato administrativo suscrito con el Ayuntamiento de Santurtzi, forman o no parte de la 'propia actividad' de la Corporación Municipal en orden a responsabilizarla de las deudas salariales que se reconocen.
SEGUNDO.- De la primera cuestión se ocupa, de un lado, el único motivo de impugnación que articula la empresa adjudicataria, por infracción del artículo 1 del convenio colectivo de ayuda a domicilio de Bizkaia y del artículo 2 del convenio colectivo marco estatal de servicio de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina jurisprudencial relativa a las condiciones más beneficiosas, y, de otro, el primer motivo del recurso de la Entidad local, en el que se denuncia la vulneración del precepto que encabeza el convenio de ámbito provincial, en relación con la misma norma adjetiva civil invocada por la contratista, así como de los artículos 3.1.b y 82, apartados 2 y 3, del Estatuto de los Trabajadores .
Los dos motivos pueden y deben examinarse conjuntamente porque ambos impugnan la sentencia recurrida por haber considerado de aplicación el convenio colectivo provincial frente al estatal.
Es de todo punto evidente, y así lo reconoce el trabajador recurrido, que la actividad principal de la empresa codemandada no es la prestación de servicios de ayuda a domicilio y que en el Centro donde trabaja no se dispensa ese tipo de servicio, por lo que resulta pacífico que la aplicación del convenio colectivo provincial no puede traer causa de lo dispuesto en el precepto que delimita su ámbito funcional.
El punto de debate se sitúa en torno a decidir si la aplicación del mencionado convenio puede fundarse en la concurrencia de una condición más beneficiosa o derecho adquirido.
Y a ese respecto, lo que la sentencia de instancia declara probado, es lo siguiente:
1º) Hasta el 13 de febrero de 2008, todo el personal de los Centros de Día El Villar y El Bullón, se venía rigiendo por el convenio colectivo del servicio de ayuda a domicilio de Bizkaia.
2º) En esa fecha, la mercantil demandada y varios empleados a su servicio, entre los que no se encontraba el aquí recurrido, firmaron un Pacto de Empresa regulador de las condiciones laborales de los trabajadores que prestan servicios en los centros de día, unidad de respiro y comedores sociales del Ayuntamiento de Santurtzi, con vigencia entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009, que vino a mejorar las condiciones salariales fijadas en el convenio colectivo provincial.
3º) Con posterioridad a ese pacto, la empresa continuó aplicando, al personal que no lo suscribió, incluido el actor, las condiciones de trabajo pactadas en el convenio provincial.
4º) Una vez suscrito y publicado el nuevo convenio provincial (para los años 2008 a 2012), la mercantil demandada se negó a aplicar las condiciones retributivas establecidas en el mismo.
A partir de los datos expuestos, la sentencia impugnada señala en su fundamento tercero que la aplicación, por la empresa demandada, al colectivo en el que se integra el actor de las condiciones pactadas en el convenio provincial, responde a una decisión sostenida y deliberada que no consta quedara condicionada temporalmente al período de vigencia del convenio provincial que regía en el momento de concederse el beneficio, generadora de una condición más beneficiosa, cuya remoción debe hacerse por el cauce que brinda el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Discrepan las recurrentes de las consideraciones efectuadas por el órgano de instancia. La mercantil demandada arguye, en síntesis, que la aplicación del convenio provincial respondió al hecho de que cuando se procedió a la apertura de los Centros de Día Villar y Bullón se contrató a varios trabajadores que habían realizado anteriormente labores de ayuda a domicilio, por la que la entonces adjudicataria decidió respetarles su categoría y seguir aplicándoles el convenio provincial, situación que tuvo que asumir cuando en el año 2005, se hizo cargo de la gestión de ambos centros, pero sin que ello conlleve la existencia de una condición más beneficiosa, pues no ha existido nunca la voluntad inequívoca de aplicar el convenio provincial a ninguno de sus trabajadores, como pone de manifiesto la firma del pacto de empresa abierto a la firma de toda la plantilla. La recurrente hace hincapié, además, en el considerable aumento salarial estipulado en el convenio provincial para los años 2008 a 2011.
Por su parte, la Corporación demandada sostiene que no concurren los presupuestos para la aplicación de la doctrina sobre la denominada condición más beneficiosa e invoca determinadas sentencias de esta Sala y del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao.
TERCERO.- Antes de adentrarnos en el análisis pormenorizado de ambos motivos es obligado hacer algunas puntualizaciones.
La primera viene propiciada por la alegación efectuada por la entidad local en su escrito de oposición al recurso, al señalar que la sentencia de instancia se pronuncia sobre una cuestión que no fue planteada ni debatida en el proceso, alegación que no responde a la realidad, pues la existencia de una condición más beneficiosa o derecho adquirido fue alegada implícitamente en la demanda y de manera explícita en el momento de ratificarla en el acto de juicio.
La segunda precisión que debe hacerse es la de que el supuesto de hecho analizado en el presente recurso y la cuestión que se discute difieren de los valorados y examinados por este Tribunal en las resoluciones que se citan por las demandadas. En efecto, en la sentencia de 9 de diciembre de 2010 (Rec. 2336/10 ), la acción la habían ejercitado trabajadores de un Centro de Día del Ayuntamiento de Santurce que se habían adherido al pacto de empresa. Por su parte, la dictada el 15 de noviembre de 2011 (Rec. 2530/11) aplica el efecto positivo de la cosa juzgada a la vista del pronunciamiento recaído en un proceso promovido por la allí recurrente ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao. Finalmente, en la sentencia de 31 de enero de 2012 (Rec. 3048/2011 ), no invocada por las partes, la razón que llevó a la Sala a considerar aplicable el convenio provincial a 5 trabajadores de un Centro de Día que no habían firmado el mencionado pacto de empresa fue el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de una anterior sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao.
La tercera consideración es que la mercantil recurrente construye su tesis, al menos en parte, al margen del relato fáctico de la resolución que combate, en el que nada consta sobre las razones iniciales que dieron lugar a la aplicación del convenio colectivo provincial al personal del centro de día, a las que se opone el trabajador recurrido, lo que impide tomar en consideración ese alegato, al igual que el referido a las tareas de auxiliar de clínica supuestamente realizadas por el actor, pues lo que consta probado es que la categoría profesional reconocida por la empresa es la de auxiliar domiciliaria.
La cuarta observación que procede realizar está referida al hecho de que la mercantil recurrente no defiende la aplicación del Convenio Colectivo estatal, y reconoce que no se lo viene aplicando al personal de los Centros de Día. Aduce al respecto que la litigiosidad existente sobre este punto, le ha llevado a mantener las condiciones recogidas en el pacto de empresa a los trabajadores que los habían firmado y las previstas en el Convenio provincial de ayuda a domicilio a los restantes, pero sin que ello sea signo de su voluntad de otorgar una condición más beneficiosa a un grupo de trabajadores frente a otros, sino de su decisión de esperar el resultado de los diferentes procedimientos para conocer el régimen definitivamente aplicable.
CUARTO.- Hechas estas puntualizaciones, no es ocioso reiterar aquí la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa, de la que es exponente la sentencia de 14 de octubre de 2011 (Rec. 4726/10), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo . En ella se dice que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, en virtud de un acto de voluntad inequívoco constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho. En tal caso, esa mejora se incorpora al nexo contractual como fruto de un acuerdo contractual tácito ( art. 3.1.c del Estatuto de los Trabajadores ), y, por lo tanto, mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa, ex artículos 1091 y 1256 del Código Civil , no pudiendo ser suprimida o modificada por decisión unilateral del empresario, salvo por las causas y conforme al procedimiento contemplados en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Las circunstancias a valorar en este caso para determinar la existencia de una condición más beneficiosa son las siguientes:
1ª) Desde su apertura, en fecha que no consta pero que previsiblemente se remonta al menos al año 1989, fecha de contratación del actor, las relaciones laborales del personal de los Centros de Día del Ayuntamiento de Santurtzi estaban sujetas, a todos los efectos, al convenio provincial, aunque la actividad que en ellos se desarrolla no tiene encaje en su ámbito funcional.
2º) La mercantil demandada, al hacerse cargo de la concesión de la gestión de tales centros, en octubre de 2005, mantuvo la aplicación del referido convenio.
3º) En el mes de mayo de 2008, la empresa ofreció a los trabajadores de esos Centros, a nivel individual, la posibilidad de suscribir un pacto de empresa que mejoraba las condiciones pactadas en dicho convenio, firmándolo varios empleados.
4º) A los trabajadores que no se sumaron a ese acuerdo, entre los que figuraba el actor, les siguió aplicando el convenio provincial.
5º) La empresa ha seguido aplicándoles ese convenio tras la publicación, el 30 de septiembre de 2008 del concertado para los años 2007 a 2012, pero se ha negado a aplicar la subida salarial pactada en el mismo.
A la luz de la doctrina jurisprudencialmente anteriormente resumida, hay que concluir que en el supuesto enjuiciado concurren las características propias de la condición más beneficiosa, pues de los actos de la empresa demandada, y de las que le precedieron en la gestión de los Centros de Día, se deduce su voluntad inequívoca de aplicar el convenio provincial, en su totalidad y en sus propios términos, excepto, en lo que a la aquí recurrente respecta, al personal que se acogió al pacto de empresa; sin ningún límite temporal ni condicionamiento, y la correlativa incorporación al nexo contractual que exige la jurisprudencia para que pueda reconocerse un derecho en base a una condición más beneficiosa, por lo que al declararlo así, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa.
Si la empresa demandada entendía que las subidas salariales establecidas en el convenio provincial para los años 2007 a 2011 resultaban excesivas teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato suscrito con el Ayuntamiento codemandado, pudo utilizar los mecanismos legales previstos al efecto, pero lo que no puede hacer es mantener la aplicación del convenio a los trabajadores no adheridos al pacto de empresa y al mismo tiempo no abonar las retribuciones establecidas en dicha norma convencional.
QUINTO.- En torno al segundo tema sometido a la consideración de este Tribunal se estructura el segundo motivo de recurso que formula la entidad local, por infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que invoca.
La cuestión suscitada debe resolverse en sentido contrario al postulado en el motivo, en armonía con lo decidido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2011 , a cuyos razonamientos nos remitimos.
En ella se sostiene que el servicio contratado por el Ayuntamiento de Santurce con Garbialdi SAL, de atención a personas mayores en Centros de Día, ha de considerarse como una actividad propia de la Entidad local en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO.- Conforme a lo preceptuado en los artículos 202, apartados 1 y 4 , y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la mercantil demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal, en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia impugnada, así como la condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Graduado Social que representa a la actora por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva. Honorarios a los que asimismo deberá hacer frente al Ayuntamiento demandado por la impugnación por la parte demandante de su recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Garbialdi, SAL y el Ayuntamiento de Santurtzi, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, de fecha 15 de septiembre de 2011 , dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 150 euros constituido por la mercantil demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a la citada empresa y al Ayuntamiento de Bilbao el pago de las costas causadas por sus recursos, incluidos doscientos euros, a pagar por cada una de ellas, como honorarios del Graduado Social Sr. De Luís Heras.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-307-12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-307-12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

