Sentencia Social Nº 732/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 732/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1673/2010 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 732/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013100422


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA Dña.M. SOCORRO BAZARRA VARELA

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 1673/2010 GA

Materia:CESION ILEGAL

Recurrente/s:TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

Recurrido/s:PROGRESO DE LA GESTION EMPRESARIAL ETT SL, Santos , SESA START ESPAÑA ETT S.A.U. (ACTUALMENTE, UNIQUE ETT INTERIM SAU)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA DEMANDA 943/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1673/2010, formalizado por el Letrado D. ABEL LÓPEZ CARBALLEDA, en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 , dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en sus autos número DEMANDA 943/2007, seguidos a instancia de D. Santos frente a TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL ETT SL, COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, y SESA START ESPAÑA ETT S.A.U. (ACTUALMENTE, UNIQUE ETT INTERIM SAU), en reclamación por CESIÓN ILEGAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: 'Primero: D. Santos , titulado como TÉCNICO ESPECIALISTA EN IMAGEN Y SONIDO (formación profesional de segundo grado), viene prestando servicios para la empresa TVG, S.A, con antigüedad de 2 de enero de 1995, con la categoría de OPERADOR MONTADOR DE VIDEO, con, un salario mensual, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias de 2.157'43 euros./ Segundo: Tal relación laboral aparece fundad en los siguientes contratos de trabajo:

-Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender circunstancias del mercado por acumulación de tareas o exceso de pedidos, suscrito con PEOPLE CORUÑA ETT, S.L. (actualmente SESA START ESPAÑA ETT, S.,A.) para prestar sus servicios como productor, con la categoría de OFICIAL 1ª, suscrito por las partes el 1 de enero de 1995, con fecha de inicio el 2 de enero sucesivamente prorrogado por 2.méses el 1 de febrero de 1995, por tres meses el 1 de marzo de 1995, por 3 meses Y11 días el 2 de abril de 1995.

-Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedido siendo su objeto la realización y montaje de registros de programas de TV propias de la categoría de operador montador por acumulación de trabajo, suscrito con PEOPLE CORUNA ETT, S.L., para prestar sus servicios como OPERADOR MONTADOR, con la categoría profesional de OPERADOR MONTADOR (NIVEL 4), suscrito el 20 de junio de 1995 con duración hasta el 20 de junio de 1995, sucesivamente prorrogado el 4 de julio de 1995 por 18 días, el 8 de julio de 1995 por 36 días, el 26 de julio de 1995 por 1 mes y 12 días, el 1 de agosto de 1995 por 2 meses y 13 días, el 2 de septiembre de 1995 por 3 meses y 13 días, el 2 de octubre de 1995 por 4 meses. y 13 días, el 2 de noviembre de 1995 por 6 meses.

-Contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, fundando en titulo de FP2 de imagen y sonido, para prestar sus servicios como OPERADOR MONTADOR DE VIDEO en el grupo profesional de OPERADOR MONTADOR DE VIDEO, con la categoría profesional de OPERADOR MONTADOR DE VIDEO, con duración de un año, suscrito entre el demandante y TVG, S.A. el 18 de diciembre de 1995, prorrogado el 17 de diciembre de 1996 por 12 meses, y con una duración total de 24 meses.

-Contratos de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado definido corno 'RETRANSMISION DE LOS PREMIOS GALICIA COMUNICACIÓN, EN LA TOJA', suscrito entre el demandante y PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, ETT, S.L. (actualmente MANPOWER TEAM ETT, S A) el 19 de diciembre de 1997y con duración hasta el 19 de diciembre de 1997.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado definido como 'GRABACIÓN DEL PARTIDO DE FUTBOL ENTRE LOS EQUIPOS COMPOSTELA-DEPORTIVO, EN EL ESTADIO DE SAN LAZARO', suscrito entre el demandante y PROGRESO DE LA GESTION EMPRESARIAL, ETT, S.L. el 21 de diciembre de 1997 y con duración hasta el 21 de diciembre de 1997.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado suscrito entre el demandante y PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, ETT, S.L. con duración del 28 de diciembre de 1997 hasta el 28 de diciembre de 1997.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado suscrito entre el demandante y PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, ETT, S.L. con duración del 29 de diciembre de 1997 hasta el 29 de diciembre de 1997.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado suscrito entre el demandante y PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, ETT, S.L. con duración del 30 de diciembre de 1997 hasta el 0 de diciembre de 1997.

-Contrato de trabajo de duración determinada para cobra o servicio determinado entre el demandante y PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, ETT, S.L. con duración del 4 de enero de 1998 hasta el 4 de enero de 1998.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado entre el demandante y PROGRESO DE LA GESTION EMPRESARIAL, ETT, duración del 6 de enero de 1998 hasta el 6 de enero de 1998.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado entre el demandante y PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, ETT, duración del 9 de enero de 1998 hasta el 9 de enero de 1998.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado suscrito entre el demandante y PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, ETT, S.L., con duración del 10 de enero de 1998 hasta el 10 de enero de 1998.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado suscrito entre el demandante y PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, ETT, S.L. con duración del 11 de enero de 1998 hasta el 11 de enero de 1998.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado suscrito entre el demandante Y PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, ETT S.L. con duración del 14 de enero de 1998 hasta el 14 de enero de 1998.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o Servicio determinado suscrito entre el demandante y PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, ETT, S.L. con duración del 16 de enero de 1998 hasta el 16 de enero de 1998.

-Contrato, de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado definido como 'GRABACIÓN PROGRAMA ESPECIAL INAUGURACIÓN PONTE DAS PIAS', suscrito entre el: demandante y PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, ETT, S.L. S.L. con duración del 10 de marzo de 1998 hasta el 10 de marzo de 1998.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado definido, como 'RETRASMISIÓN DEL PARTIDO DE FUTBOL DEPORTIVO-REAL MADRIDB' suscrito entre el demandante y PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL, ETT, S.L, con duración del 14 de marzo de 1998 hasta el 14 de marzo de 1998.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado definido como 'RETRASMISIÓN DEL PARTIDO DE FUTBOL CELTA-TENERIFE' suscrito entre el demandante, y PROGRESO DE LA GESTION EMPRESARIAL, ETT, S.L. con duración del 15 de marzo de 1998 hasta el 15 de marzo de 1998.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado definido como 'realización de funciones propias de OPERADOR MONTADOR DE VIDEO para o programa BOS DÍAS GALICIA', suscrito entre el demandante, y la TVG el 16 de marzo de 1998 y con duración desde dicha fecha al 30 de junio de 1998.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado definido como 'realización de funciones propias de OPERADOR MONTADOR DE VIDEO para o programa BOS DÍAS GALICIA', suscrito entre el demandante y la TVG por las partes el 16 de marzo de 1998 y con duración desde dicha fecha al 30 de junio de 1998;

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado definido como 'realización de funciones propias de OPERADOR MONTADOR DE VIDEO Para o programa BOS DIAS GALICIA', suscrito entre el demandante y la TVG por las partes el 1 de Julio de 1998 y con duración desde dicha fecha al 20 de septiembre de 1998.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado definido como 'realización de funciones propias de OPERADOR MONTADOR DE VIDEO para o programa BOS DIAS GALICIA', suscrito entre el demandante y la TVG por las partes el 21 de septiembre de 1998 y con duración desde dicha fecha al 20 de diciembre de 1998.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado definido como 'realización de funciones propias de OPERADOR MONTADOR DE VIDEO para o programa BOS DIAS GALICIA', suscrito entre el demandante y la TVG por las partes el 16 de marzo de 1998 y con duración desde dicha fecha al 30 de junio de 1998.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto trabajo, concretamente del trabajador Bernardino , suscrito entre el demandante y la TVG el 21 de diciembre de 1998,y con duración desde dicha fecha al 10 de enero de 1999.

-Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado definido como realización de funciones propias de OPERADOR MONTADOR VIDEO para el programa 'BOS DIAS, GALICIA', con duración prevista del 10 de enero de 1999 hasta el comienzo de la programación de verano de 1999 y con duración real desde dicha fecha al 4 de julio de 1999, suscrito entre el demandante y la TVG.

-Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado definido como realización de funciones propias de OPERADOR MONTADOR DE VIDEO para el programa 'BOS DIAS GALICIA', con duración prevista del 5 de julio de 1999 y a lo largo de la programación de verano de 1999 y con duración real desde dicha fecha al 19 de septiembre de 1999, suscrito entre el demandante y la TVG

-Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado definido como realización de, funciones propias de OPERADOR MONTADOR DE VIDEO para el programa 'BOS DIAS GALICIA', con duración prevista del 20 de septiembre de 1999 hasta el fin de la programación de verano de 1999 y con duración, real desde dicha fecha al 30 de septiembre de 2000, suscrito entre el demandante y la TVG.

-Contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado con duración desde, el 2 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2000, suscrito, entre el demandante y la TVG.

-Contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado con duración del 1 de enero de 2001 al 1 de julio de 2001, suscrito entre el demandante y la TVG.

-Contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado consistente en el programa 'BOS DIAS GALICIA' con duración prevista desde el 2 de julio de 2001 hasta la finalización de la programación de verano de 2001 y con duración real desde dicha fecha hasta el 23 de septiembre de 2001, suscrito entre el demandante y la TVG.

-Contrato de duración determinada para obra o servicio determinado consistente en el programa 'BOS DÍAS GALICIA' con duración prevista desde el 24 de septiembre de 2001 hasta la finalización de la programación otoño-invierno/2001 y duración real desde dicha fecha al 20 de enero de 2002, suscrito entre el demandante y la TVG.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para sustituir por enfermedad a Delfina y con duración desde el 13 de marzo de 2002 al 13 de marzo de 2002, suscrito entre el demandante y la TVG.

-Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para sustituir por enfermedad a Víctor y con duración desde el 14 de marzo de 2002 al 15 de marzo de 2002, suscrito entre el demandante y la TVG.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, siendo su objeto: 'cobertura informativa de elecciones de Portugal' con duración desde el 16 de marzo de 2002 al 18 de marzo de 2002, suscrito entre el demandante y la TVG.

-Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado siendo su objeto 'Xuntanza de Goberno da Xunta de Galicia en la localidad de Sobrado dos Monxes', con duración desde el 22 de mazo de 2002 al 24 de marzo de 2002, suscrito entre el demandante y la TVG.

- Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado como operador montador de video para el canal Galicia TV, con duración desde el 1de abril de 2002 al 2 de junio de 2002, suscrito entre el demandante y la TVG.

-Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad cuyo objeto es sustituir al trabajador Aurelio mientras desempeña funciones de ayudante de realización siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo con duración desde el 3 de junio de 2002 hasta la actualidad, suscrito entre el demandante y la TVG./ Tercero: La TVG era empresa usuaria de los distintos contratos suscritos por el demandante a través de ETT./ Cuarto.- El demandante percibió del 1 de octubre de 1998 al 1 de enero de 2001 complemento de nivel por diferentes importes, sin que conste haber recibido cantidad alguna por su antigüedad en la empresa./ Quinto: Desde el 1 de junio de 2002 hasta el 1 de junio de 2009 D. Aurelio percibe en su nómina complemento de nivel que en las iniciales figura en la cantidad de 156'67 euros y en la finales 186'03 euros./ Sexto: La actividad realizada por el demandante en la TVG consistían básicamente en realización de funciones de operador de postrproducción (nivel 5) consistente en elaborar imágenes, consistiendo por el contrario la función de operador montador de video (nivel 7) en montar imágenes pegando planos y ajustando las señales de audio y video, al menos desde el año 1997 al 2001 ó 2002 en el programa BOS DÍAS GALICIA, y para otros programas de informativos, así como para retransmisiones deportivas al menos desde 1995 al 2002. Durante el periodo de prácticas realizó funciones de montaje de imágenes para las noticias del TELEXORNAL./ Séptimo: Es práctica habitual en la empresa TVG colocar a los trabajadores en situación de desempleo para desvincularlos temporalmente de la empresa Octavo: El demandante solicita en concepto de antigüedad el abono de las siguientes cantidades: -Desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, cinco bienios, a razón del 25% del salario base de 1.232'90 euros, lo que hace un total de 924'66 euros. -Desde el 1 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007, cinco bienios, a razón del 25% del salario base de 1.257'56 euros, lo que hace un total de 3.458'29 euros. -Desde el 1 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, cinco bienios, a razón del 25% del salario base de 1.257'56 euros, lo que hace un total de 943'17 euros. -Desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, cinco bienios, a razón del 25% del salario base de 1.282'71 euros, lo que hace un total de 1.308'36 euros. -Desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, cinco bienios; a razón del 25% del salario base de 1.308'36 euros, lo que hace un total de 2.289'63 euros. A ello habrán de añadirse las que se sigan devengando por dicho concepto desde dicha fecha./ Noveno: El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno./ Décimo: El 11 de diciembre de 2007 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación que finaliza sin acuerdo./ Undécimo: Al demandante le es de aplicación el convenio colectivo de la CRTVG y sus sociedades RTVG, S.A., y TVG, S.A.'

TERCERO:La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Santos frente a COMPAÑÍA RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y su sociedad TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL ETT, S.L. y PEOPLE CORUÑA ETT, S.L. y en consecuencia se acuerda:

-Declarar que la relación laboral de la actor, D. Santos con la demandada (TVG, S.A.) tiene carácter indefinido.

-Declarar que la fecha de efectos de la antigüedad del actor es la de 2 de junio de 1995 y la categoría la de operador montador de video.

-Condenar a TVG, S.A. a que abone al demandante en concepto de antigüedad por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de.2006 y el 30 de junio de 2009 la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCO EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS DE EURO (12.105'27 euros), así corno las que se continúen devengado por dicho complemento desde esta última fecha (30 de junio de 2009)'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda del actor declarando la relación laboral indefinida, con antigüedad de 2 de junio de 1995 y categoría de operador montador y condenando a la demandada a abonar en concepto de antigüedad por el periodo 1 de noviembre de 2006 la cantidad de 12.105,27 € así como las que se continúen devengando por dicho complemento desde esta fecha, formula la demandada recurso de suplicación, y sin interesar la revisión fáctica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 15,1.a ), 15,1,b ), y 15,3 del ET negando el carácter fraudulento de la contratación del actor.

La sentencia de instancia recoge en sus hechos probados no combatidos, la existencia de 37 contratos de trabajo desde el año 1995, inicialmente para empresas de trabajo temporal a través de contratos temporales por circunstancias de la producción o de obra, pero que en cubrieron una prestación de servicios para la TVG en actividades normales y habituales de la entidad, cuales fueron la realización de programas, telexornales, y diversas retransmisiones deportivas. Por otro lado ya en la prestación de servicios directamente con la TVG, como operador montador de video, la realidad es que tales funciones las completaba con actividades de postproducción como operador, sustituyendo incluso a operadoras en su ausencia. Finalmente examina los contratos de interinidad suscritos con la TVG, que dejan de tener trascendencia temporal dada la condición previa de trabajador con contrato indefinido que impide contrataciones posteriores de forma temporal, por suponer una renuncia de derechos.

Y frente al exhaustivo examen de la vida laboral del trabajador contenida en la sentencia, la recurrente se limita a manifestar su disconformidad de manera genérica, señalando que de los hechos declarados probados se deduce la legalidad de los contratos, que la acumulación de tareas no puede refutarse, debido a los distintos eventos y circunstancias, habiéndose limitado el actor a realizar las obras para las que fue contratado. Evidente tal redacción del motivo no es más que una valoración genérica distinta a la llevada a cabo por juzgador, que por supuesto impide a la Sala su examen, en tanto no desvirtúa en modo alguno las conclusiones de aquel en relación el desempeño de trabajos permanentes a través de contratos temporales y la realización en otros casos de funciones distintas a las de la categoría contratada, lo que lleva a la consecuencia establecida en el artículo 15 del ET , en su apartado 3, es decir, la adquisición de la condición de personal fijo, en esta caso, indefinido dada la condición de empresa pública de la demandada.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO:Con el mismo amparo procesal denuncia la recurrente la infracción del artículo 47 del Convenio Colectivo de la demandada, precepto que regula el complemento de antigüedad, en el que se requiere que para su percibo el personal ha de ostentar la condición fijo, por lo que al ser el demandante indefinido, está excluido de dicho complemento.

Dispone el artículo 15.6 Estatuto de los Trabajadores que 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, este deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'.

Este precepto fija un criterio de igualdad de trato entre temporales e indefinidos o fijos, incluyendo el concepto de antigüedad y resulta de aplicación preferente por razones de modernidad, de respeto al principio constitucional de igualdad y no discriminación y adaptación al Derecho Comunitario, concretamente a la Directiva 1999/70 CE, de 28 de junio.

Pues bien, partiendo de este aserto lo cierto es que la antigüedad puede ser tratada dentro del Convenio Colectivo, pero en módulos de respeto a la jerarquía normativa, pues el complemento de antigüedad, además de ser salario (TS 25-5-04), queda vinculado al principio de no discriminación, que implica que a igual trabajo igual salario, y prohíbe la doble escala sin justificación, o el trato diferencial ajustado a elementos racionales (TS 27-9-07, 18-9-08 y 26-1-09). Dentro de estos parámetros la diferenciación entre tramos de contratación temporal y de la condición de trabajador fijo suponen un trato diferencial en el que queda perjudicado el contrato de trabajo temporal, y ello supone realizar una discriminación por desigualdad que no se ajusta a la racionalidad y objetividad que exige el principio de trato similar ante circunstancias idénticas ( TJCE 13-9-07 y TS 4-4-07) (País Vasco, 9-6-2009 Jur. 370634/09)

La conclusión es que si no cabe diferencias de trato en esta materia basadas exclusivamente en la condición de fijos o temporales, mucho menos entre fijo e indefinidos, en que la relación con la empresa es similar en el tiempo.

También se rechaza el motivo.

TERCERO:Denuncia la recurrente la aplicación indebida del artículo 47 del Convenio Colectivo de TVG 1999 -2007, por inaplicación del articulo 3 y pos aplicación indebida del artículo 60 del Convenio Colectivo 2007 -2010.

El fallo de la sentencia condena a la demandada a abonar las cantidades que se continúen devengando por dicho complemento, desde el 30 de junio de 2009, y se opone la demandada a ello porque según ella ya no existe tal complemento en el nuevo convenio, lo que no es cierto, porque en el fundamento citado, el quinto y no el sétimo como erróneamente señala el recurso, ya el juzgador examina tal cuestión, por lo que la mera negativa de su existencia no es suficiente como denuncia jurídica amparable en este motivo, lo que lleva a rechazar el ultimo, por cuanto el juez no se ha extralimitado en su resolución ni en su sentencia se contienen condenas de futuro. Esta Sala en su sentencia de 7 de febrero de 2011,(Rec.701/11 ) recuerda que la problemática relativa a condenas de futuro ha sido abordada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/1993, de 14 de junio , en la que se señala que 'es reiterada doctrina de este Tribunal que la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, de modo que desconoce el derecho fundamental el Juez que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución cuando le sea legalmente exigible ( SSTC 125/1987 (RTC 1987 , 125 ), 167/1987 (RTC 1987 , 167 ) y 148/1989 (RTC 1989, 148)). No compete a este Tribunal precisar cuáles son las decisiones y medidas oportunas que hayan de adoptarse en cada caso por los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad de ejecución que como manifestación de la potestad jurisdiccional la Constitución les ha conferido en exclusiva en su art. 117.3 , «pero sí le corresponde, en cambio, corregir y reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o el desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguran el cumplimiento de los propios fallos» ( STC 167/1987 )... El problema aquí planteado es, si de acuerdo con el contenido del fallo condenatorio de la Sentencia de origen, los actores, sin necesidad de entablar un nuevo proceso, podían obtener en el procedimiento de ejecución el cumplimiento forzoso de la Sentencia, frente a la pasividad de la condenada a ello. Como ya hemos tenido ocasión de afirmar, el derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales postula el que la reacción frente al comportamiento contrario a la Sentencia pueda realizarse y «esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es, sin duda, aplicable, el principio pro actione que inspira el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836). Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes ... y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental»( STC 167/1987 , fundamento jurídico 2.º) ... En ese sentido, este Tribunal ha declarado que corresponde en principio a los órganos judiciales en el seno del procedimiento de ejecución interpretar y fijar el alcance del fallo a ejecutar y el modo de hacerlo( SSTC 167/1987 , 189/1990 (RTC 1990 , 189 ) y 153/1992 (RTC 1992, 153), entre otras) ... El art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) consagra como fundamental el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, y que esa tutela se despliega respecto del ejercicio de todo tipo de derechos e intereses legítimos. De este precepto cabe deducir un mandato al legislador y a los órganos judiciales de favorecer los mecanismos de tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos, esto es, en general, de las situaciones jurídicas de poder de las personas físicas y jurídicas. Así, una forma de tutela de condena como la condena de futuro no puede ser excluida o negada aradice, sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles. Ciertamente esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad ex Constitutione de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien impetra la tutela y similarmente a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas( SSTC 71/1991 (RTC 1991 , 71 ), 210/1992 (RTC 1992 , 210 ) y 20/1993 (RTC 1993, 20)), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla. Tal sucede en este caso en el que la empresa se opone a la pretensión actora a través de una posición que perdura y produce efectos en el tiempo, asignar unas determinadas funciones a unos grupos profesionales, entendiendo que ello no da derecho sin embargo a la percepción de retribuciones mejoradas. El interés legítimo de los actores susceptibles de tutela judicial, no era sólo a que se le abonaran las diferencias ya devengadas, sino que no se le discutieran en el futuro esas diferencias y se les continuaran abonando, evitándoles reiterar, para evitar la prescripción de sus créditos, al vencimiento de cada año una nueva demanda, con los costes consiguientes y con la carga de soportar la duración del proceso, no siendo irrelevante constatar que en el presente el proceso de origen duró cuatro años. Específicamente en el ámbito jurisdiccional laboral nada hay que oponer a las condenas de futuro desde el punto de vista de la exigencia de liquidez del petitum y de la condena típica del proceso laboral ( art. 87.4 LPL (RCL 1995, 1144, 1563)) pues dicha exigencia debe ser entendida como una prohibición de las condenas con reserva o con bases de liquidación ( art. 360 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)), pero no puede ser utilizada como obstáculo en aquellos casos en que la liquidez no es posible determinarla antes del vencimiento, precisamente porque se trata de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso. Señalando cuanto antecede, entendido irrefutablemente el fallo de la Sentencia de instancia como una condena de futuro, los trabajadores recurrentes en amparo tenían derecho a que dicho título ejecutivo les abriera el camino de un proceso de ejecución ante los Tribunales laborales, aunque ello dentro de los límites propios del proceso de ejecución ... La condena al pago de las retribuciones debidas estaba sometida desde luego al presupuesto de que los trabajadores sigan desempeñando las funciones de superior categoría. O en otros términos, la condena de futuro dependía en su efectividad de que los hechos posteriores no alterasen su fundamento. Pero en todo caso, al tratarse de un verdadero pronunciamiento de condena -aunque sea de futuro- y no de un pronunciamiento meramente declarativo, la permanencia de los presupuestos de la condena de futuro podía ser objeto de conocimiento dentro del proceso de ejecución ... La realización por vía ejecutiva de una condena de estas características -aparte de que a los Tribunales ordinarios corresponderá en vía declarativa señalar los requisitos de su procedencia- exigirá, en primer término, operaciones de liquidación y, en segundo lugar, que el deudor ejecutado pueda, para no causarle indefensión, alegar por la vía oportuna (incidental o de los recursos) aquellas eventuales circunstancias que, distintas y posteriores al previo enjuiciamiento, puedan fundar una oposición de fondo a la ejecución por inexistencia de la acción ejecutiva. Mas esto no obsta a la consideración básica de que si una Sentencia firme contiene una condena de futuro, dicha condena no puede sin más quedar inejecutada, pues ello entraña una vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE '.

A la vista de la meridiana claridad de la doctrina señalada y el fallo de la sentencia, procede la desestimación no solo del motivo, sino también de la totalidad del recurso, y dando a consignación y deposito en su caso el destino reglamentario, se condena a la recurrente a abonar al letrado impugnante del recurso la cantidad de 300 € en concepto de honorarios.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago , en autos seguidos a instancia de D. Santos contra la parte recurrente y las empresas PROGRESO DE LA GESTIÓN EMPRESARIAL ETT, S.L. y SESA START ESPAÑA ETT S.A.U. (actualmente UNIQUE ETT INTERIM, S.A.U.), la Sala la confirma íntegramente, y dando a la consignación y depósito en su caso el destino reglamentario, se condena a la recurrente a abonar al letrado impugnante del recurso la cantidad de 300 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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