Sentencia Social Nº 732/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 732/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 701/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 732/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100701

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00732/2015

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103922

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000701 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000305 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Benedicto

ABOGADO/A:ESTEFANIA SOLA ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:I N S S, T G S S , M A Z , DULA IBERICA S.A.

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM, ANA BONILLA BLASCO , ALVARO BONE MIRANDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 701/2015

Sentencia número 732/2015

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 701 de 2015 (Autos núm. 305/2013), interpuesto por la parte demandante D. Benedicto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha diez de Septiembre de dos mil quince ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA -MAZ-, y la empresa DULA IBÉRICA S.A., sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benedicto , contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha diez de Septiembre de dos mil quince , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benedicto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Zaragoza MAZ, y contra la empresa DULA IBERICA SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de la demanda formulada en su contra.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'Primero.- El trabajador D. Benedicto , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, inició en fecha de 20/07/2011 proceso de IT por accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa DULA IBERICA SA, la cual tenia cubierta dicha contingencia con la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA MAZ, y agotado el plazo máximo de dicha situación se inició por el INSS expediente de incapacidad permanente con propuesta de la citada Mutua de lesiones permanentes no invalidantes, recayendo dictamen-propuesta del EVI dictamen-propuesta de fecha de 20/11/2012 en el que se establecía como cuadro clínico residual el de ' rotura tendón supraespinoso hombro dcho (2 veces durante el proceso), bursitis subacromio-subdeltoidea hombro dcho, tenosinovitis de la porción larga del bíceps', estableciéndose como limitaciones funcionales y/o orgánicas las de ' déficit funcional de hombro dcho con limitación de la movilidad menor de 50% y dolor. Mejoría respecto de la valoración anterior', dictándose resolución de 23/11/2012 por la que se reconocía al demandante la existencia de lesiones permanentes no invalidantes comprendidas en el nº 71 del baremo, con derecho al abono de una indemnización de 830 € a cargo de la mutua MAZ. El demandante agotó la vía administrativa previa.

Segundo.- El demandante, de 54 años de edad y profesión oficial de segunda ebanista (carpintero), en situación legal de desempleo desde el 21/11/2012, sufrió en fecha de 19/07/2011 un accidente de trabajo al sufrir un tirón en el hombro derecho cuando levantaba un palé para tirarlo junto con un compañero a un contenedor, siendo dado de baja laboral al día siguiente y recibiendo tratamiento conservador y fisioterápico, realizándose el 26/07/2011 una RM de hombro derecho en la que se apreció una rotura completa grado II del tendón del supraespinoso, bursitis subacromio-subdeltoidea, derrame articular extendido a la vaina del bíceps y artropatía acromioclavicular. En fecha de 15/11/2011 se practicó artroscopia de hombro derecho con descompresión subacromial y reparación del supraespinoso en doble hilera (TDE), observándose en RM de 09/03/2012 una nueva rotura del supraespinoso, practicándose nueva artroscopia el 29/03/2012 para reparación del supraespinoso e iniciándose tratamiento rehabilitador. Practicada RM el 25/07/2012 se apreciaron artefactos y cambios postquirúrgicos en el tendón supraespinoso sin imágenes concluyentes de re-rotura, retraimiento del tendón de la PLB en los planos más caudales de la corredera, manteniéndose la bursistis y la artropatía diagnosticadas. A la exploración el 11/09/2012 presentaba un balance articular activo, con los últimos grados de la abducción y flexión limitados, rotación externa a oreja contralateral e interna a L5, balance pasivo completo y balance muscular 4+/5. Aquejado nuevamente de dolor, por los servicios públicos del SALUD se practica RMN bilateral el 06/08/2013 presentando nueva rotura del extremo distal del tendón del surpaespinoso y artrosis acromioclavicular, descartándose nueva cirugía ante la imposibilidad de mejoría en cuanto a funcionalidad y dolor, presentando a la exploración el 28/03/2014 90º de abducción activa (95º pasiva) y 85º a la elevación activa (95-100º pasiva). El trabajador es diestro.

Tercero.- La base reguladora mensual de la prestación de la incapacidad permanente tanto absoluta como total es de 1.740,27 €, siendo la indemnización que le correspondería al trabajador para la parcial de 40.314,48 sobre las que no existe controversia.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua de Accidentes de Zaragoza.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total para la profesión de carpintero, por accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados Primero y Segundo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- La adición interesada al Hecho Primero no procede por irrelevante, ya que la incapacidad permanente litigiosa viene legalmente referida a la profesión habitual, no a un puesto de trabajo determinado, por lo no han de añadirse al relato características propias del puesto de trabajo desempeñado por el actor. También es innecesario añadir lo relativo a la limitación para cargas elevadas y tareas repetidas por encima de la horizontal, porque son limitaciones acreditadas que ha considerado y valorado el juzgador para llegar a la conclusión de la sentencia.

En cuanto a la revisión del Hecho Segundo, se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 de la LRJS ) sobre las limitaciones físicas del demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.

La revisión no puede prosperar, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental y pericial citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente los del E.V.I. de la Entidad Gestora, que avalan la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución , art. 97 de la LRJS , y art. 348 de la Ley Procesal civil respecto a la pericial.

Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.

Se desestima también esta revisión fáctica por ser, en parte, predeterminante del Fallo la adición pretendida, en la medida que envuelve un juicio de valor más que en una realidad fáctica (imposibilidad de realizar su actividad laboral de carpintero). Lo que se propugna es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.

CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se funda el recurso en la infracción de los arts. 136 y 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, el actor carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de ebanista o carpintero.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.

QUINTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de oficial ebanista o carpintero, pese a las dificultades por las limitaciones acreditadas para la movilidad y carga del hombro, derivadas del accidente padecido en 2011, y aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.

SEXTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la lesión o enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 701 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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