Sentencia SOCIAL Nº 732/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 732/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1153/2016 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 732/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100724

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2757

Núm. Roj: STSJ ICAN 2757/2017


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001153/2016
NIG: 3803844420150005754
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000732/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000794/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Norberto JAVIER DARIAS GARCIA
Recurrido SERVICIO CANARIO DE SALUD SERV. JURÍDICO CAC SCT
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Norberto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de
2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
794/2015 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Norberto contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) y el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 26 de mayo de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Norberto , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1961, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión de habitual la de albañil (hecho conforme).

SEGUNDO.- Su base reguladora es de 2.039,23 euros (folio 52).

TERCERO.- El actor el día 3 de octubre de 2014 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Servicio Canario de Salud, consistente según referencias del trabajador: 'se resbaló y se le fue el brazo derecho hacia atrás y se dio en el hombro derecho' (folio 34, -parte de accidente de trabajo-).

CUARTO.- La empresa Servicio Canario de Salud, tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MAC, FREMAP (hecho no controvertido).

QUINTO.- El actor estuvo de IT desde el 08/10/2014 al 26/05/2015, (folio 35 y 36, -parte de baja y alta médica-).

SEXTO.- La Mutua Mac, con fecha 10/06/2015, informó que el actor después de haber sufrido una accidente de trabajo el día 3 de octubre de 2014, presenta limitación de la movilidad del hombro derecho inferior al 50%, con la exploración al alta de: Pasivo: abducción completa.

Antepuilsion completa. Rotación interna 50º. Rotación externa completa. Activo: abducción 160º. Antepulsión completa. Rotación interna a L 1. Rotación externa completa. Y propone, la declaración de unas lesiones permanentes no invalidantes (folio 44). SÉPTIMO.- Iniciada la tramitación de expediente de incapacidad permanente, el dictamen propuesta del EVI de fecha 2 de julio de 2015, determinó el siguiente diagnóstico: 'SDME subacrominal derecho con rotura del supraespinoso. Artroscopia en Diciembre 2014. Esguince del ligamento colateral cubital de 1º metacarpo falángica izquierda. Limitación de la movilidad del hombro derecho menor del 50%'; presentando limitaciones funcionales y orgánicas: 'lesión permanente no invalidante: baremo 71 derecho'. OCTAVO.- Con fecha 8 de julio de 2015 la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife emitió resolución reconociendo al actor una lesión permanente no invalidante del baremo 71, en el importe de 990 euros, con responsabilidad al 100% de Mutua MAC (folio 46 y 51). NOVENO.- Dicha cantidad fue abonada por la Mutua Mac, (folio 114). DÉCIMO.- Al actor se la he adaptado el puesto de trabajo a la de operario de mantenimiento (folio 54, -informe del EVI-; folio 55 y 56, -informe de valoración médica del EVI, donde el actor reconoce la adaptación de su puesto de trabajo por la empresa-). DÉCIMO
PRIMERO.- El actor como consecuencia del accidente fue diagnosticado de tendinopatía leve de la porción larga del bíceps, tendinopatía con rotura parcial del supraespinoso y lesión del labrum anterior. También esguince de ligamento colateral cubital del primer dedo de la mano izquierda. Por todo ello, se le realizó tratamiento quirúrgico mediante tenorrafia de la porción larga del bíceps, acromioplastia y sutura del supraespinoso para su lesión del hombro. Posteriormente, inicia tratamiento rehabilitador que finalizó el 6 de mayo de 2015 y en el que se le recomendó adaptación de su puesto de trabajo. No presenta seguimiento por ningún médico especialista y toma ibuprofeno a demanda. El actor se encuentra limitado para realizar aquellas actividades que conlleven esfuerzos severos y la elevación mantenida sobre la horizontal del miembro superior derecho (folio 69 a 71, -informe médico forense). DÉCIMO

SEGUNDO.- Conforme a las pruebas biomecánicas realizadas por la Mutua Mac, del codo, articulación radiocubital y extremidades superiores, el actor tiene: En cuanto al codo, movilidad conservada, algias en la ejecución de los movimientos solicitados. Discreto déficit de activación de bíceps derecho. En cuanto a los hombros, algias en los últimos grados de movilidad de abducción y rotaciones de hombro derecho en presencia de un déficit de activación de la musculatura del mismo. En cuanto a las muñecas, compatible con la normalidad, ausencia de dolor (folios 146, 153, 161). DÉCIMO

TERCERO.- El demandante presentó reclamación previa ante el INSS, TGSS, Mutua MAC y SCS, el 6 de agosto de 2015, y 3 de agosto de 2015, que fue desestimada mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2015 dictada por la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife, en la que refiere: '..., esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las lesiones que padece el asegurado son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, recogidas en el Baremo 71 ya reconocido' (folio 61).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que desestimo la demanda presentada por D. Norberto y, en consecuencia, se confirma la resolución dictada por el INSS de 8 de julio de 2015, y la desestimatoria de la que trae causa de fecha 25/08/2015; absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA DE ACCIDENTE DE CANARIAS (MAC) y al SERVICIO CANARIO DE SALUD, de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Norberto , trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Albañil, derivada de accidente de trabajo, confirmando así la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el día 8 de julio de 2015 que, en la vía administrativa, desestimaba tal solicitud por considerar que las limitaciones funcionales que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados, declarándolo afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la pretensión ejercitada en la demanda rectora de autos.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada a quo con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales del actor, por la siguiente: 'Iniciada la tramitación de expediente de incapacidad permanente, el dictamen propuesta del EVI de fecha 2 de julio de 2015, determinó el siguiente diagnóstico: 'SDME subacrominal derecho con rotura del supraespinoso. Artroscopia en Diciembre 2014. Esguince del ligamento colateral cubital de 1º metacarpo falángica izquierda. Limitación de la movilidad del hombro derecho menor del 50%'; presentando limitaciones funcionales y orgánicas: lesión permanente no invalidante: baremo 71 derecho. Según informe de valoración médica elaborado por el Inspector Médico Celso , se objetiva menoscabo para tarteas de sobrecarga MODERADA, CONTINUADA e INTENSA del MSD, que impliquen la elevación del miembro afecto por encima del hombro y sobrecarga intensa de mano izquierda'.

Basa sus pretensiones revisorias en el informe de valoración médica del actor emitido por el Dr. Celso , obrante al folio 55 de las actuaciones.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Sobre tales premisas, la Sala llega a la conclusión de que el motivo de revisión fáctica ha de fracasar pues, existiendo en el presente procedimiento varios informes médicos del actor que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes emitidos por los Servicios Médicos de la MUTUA MAC y por la Médico Forense adscrita al Juzgado de instancia, han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración conjunta de tales pruebas.

Postula el recurrente, en suma, que se realice una nueva valoración en bloque de la prueba documental médica incorporada al procedimiento más acorde a sus intereses.

Por otra parte, el documento invocado para revisar las lesiones y limitaciones funcionales del actor, ya fue tenido en cuenta por la Magistrada de instancia y, puesto en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción.

Todo lo cual conduce al rechazo del motivo, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 137 párrafo 1º letra a) del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el actor, como consecuencia de las lesiones que presenta, ha perdido más de un 33% de su capacidad para llevar a cabo los cometidos principales de su profesión habitual de Albañil, al tener inutilizado su hombro derecho y no puede cargar pesos ni hacer esfuerzos con el mismo.

El grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 137 párrafo 3º (actualmente artículo 137 párrafo 1º letra a ) como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( sentencia del Tribunal supremo de 30 de junio de 1987 ), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.

Es criterio judicial consolidado que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una invalidez permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1976 y 4 de abril de 1987 ). Además, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 ).

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , se encuadran bajo la denominación de lesiones permanentes no invalidantes todas las lesiones, mutilaciones y deformidades, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, de carácter permanente que, sin incidir negativamente en la capacidad laboral del accidentado o enfermo profesional, implican una disminución o alteración de la integridad física del trabajador. Este tipo de lesiones se encuentran enumeradas en el baremo contenido en la Orden de 5 de abril de 1974, modificado por Orden de 11 de mayo de 1988 y últimamente por la Orden de 16 de enero de 1991. Característica fundamental de estas prestaciones es su independencia de la capacidad laboral del trabajador, que se supone que no ha sufrido menoscabo alguno, ya que expresamente se reconoce su derecho a continuar al servicio de la empresa que lo tenía empleado.

Analizando conjuntamente la naturaleza jurídica intrínseca de las dos instituciones, invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual y lesiones permanentes no invalidantes, nos encontramos con que el elemento diferenciador radica en la incidencia o no de las lesiones padecidas en la capacidad laboral del trabajador, inhabilitando al trabajador para la realización de las fundamentales tareas de la profesión habitual en un porcentaje no inferior al 33% del rendimiento normal para dicha profesión en la incapacidad permanente parcial e inexistente (o inferior a dicho porcentaje) en las lesiones permanentes no invalidantes.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, han de destacarse los siguientes extremos para obtener la solución de la cuestión que nos ocupa: - Por un lado, el cuadro lesivo que presenta el trabajador, el cual podemos concretar en: tendinopatía leve de la porción larga del bíceps, tendinopatía con rotura parcial del supraespinoso, lesión del labrum anterior y esguince de ligamento colateral cubital del primer dedo de la mano izquierda (hecho probado undécimo).

- Por otro, su afectación funcional, concretada en: pérdida de movilidad global del hombro derecho en menos del 50%, con limitación para realizar aquellas actividades que conlleven esfuerzos severos y la elevación mantenida sobre la horizontal del miembro superior derecho (hechos probados séptimo y undécimo).

De otra parte, su profesión habitual es la de Albañil, la cual exige realizar esfuerzos y cargar pesos, permanecer durante toda la jornada bipedestación, agachándose y manteniéndose en cuclillas, coger materiales para luego trasladarlos de un lugar a otro, subirlos por rampas, andamios o escaleras en algunos casos sin terminar o en mal estado, colocar piso y azulejos, tabiques, encofrados, pavimentos, etc..

A la vista de cuanto se ha expuesto, aun teniendo en cuenta el esfuerzo físico que requiere el desempeño de las tareas propias de un Albañil, a causa de la por ahora específica y concreta repercusión limitante de sus dolencias físicas, esta Sala no alcanza a vislumbrar que circunstancia es la que impide al Sr.

Peña, que mantiene intactas la funcionalidad de sus extremidades superiores y de la espalda y que solo ha perdido parte de la movilidad de una de las articulaciones del brazo derecho (el hombro), llevar a cabo su actividad laboral ordinaria con rendimiento y asiduidad.

En efecto, teniendo en cuenta que en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida solo se refleja una limitación de menos del 50% de la movilidad del hombro derecho y que tras la fisioterapia a la que ha sido sometido ha experimentado un mejoría global, de forma que no se ha traducido en rigidez de la articulación y solo le impide cargar grandes pesos, no podemos dar por acreditado que el demandante esté limitado en ninguna medida para llevar a cabo sus cometidos profesionales, especialmente teniendo en cuenta que el SCS ha procedido a adaptar su puesto de trabajo a sus nuevas circunstancias físicas.

En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, previsto en el artículo 137 párrafo 1º letra a) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Norberto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 794/2015, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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