Sentencia SOCIAL Nº 732/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 732/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 732/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100717

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8519

Núm. Roj: STSJ M 8519/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0000806
Procedimiento Recurso de Suplicación 503/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 40/2016
Materia : Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 503/17
Sentencia número: 732/17
CM
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 503/17 formalizado por el Sr. Letrado D. RAMÓN JOSÉ FIOL
GARCÍA en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictada
por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID , en sus autos número 40/16, seguidos a instancia de de
D. Matías frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Matías nacido el día NUM000 de 1958 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General siendo su profesión la de farmacéutico.



SEGUNDO.- En fecha de 26 de octubre de 2015 se comunicó a don Matías por medio de resolución la denegación de la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa por la actora en fecha de 5 de noviembre de 2015 que fue desestimada por resolución de fecha de 17 de noviembre de 2015.



CUARTO.- Don Matías presenta como diagnostico una trocanteritis bilateral, meralgia parestesica de miembros inferiores y trastorno ansioso depresivo, que le limitan para actividades de bipedestación mantenida sin posibilidad de descanso.



QUINTO.- La base reguladora del actor asciende a la cantidad de 1.615,37 euros y la fecha de efectos económicos ha de ser el primer día al siguiente al cese de la actividad.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Don Matías frente al INSS y la TGSS.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 05/07/2017 señalándose el día 19/07/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que el actor, nacido el NUM002 de 1.968 -que no el NUM000 de 1.958 como por error material en ella consta-, postula, una vez que en el juicio se apartó de la pretensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común, que se le declare afecto del grado de total para su profesión habitual de Farmacéutico por la misma contingencia o, subsidiariamente, en el de parcial para dicho oficio, con derecho, en suma, a las prestaciones económicas que se anudan a tales situaciones protegidas.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social. Otra precisión: el actor acompaña a su escrito de recurso cuatro documentos, ninguno de los cuales puede admitirse por no colmar las previsiones del artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . En cuanto al informe pericial médico que se adjunta como documento nº 1, porque el mismo ya consta en autos -folios 156 a 159-, aunque de forma incompleta, lo que, sin embargo, no garantiza que el ahora aportado se compadezca con el original, máxime cuando éste, en el que se ratificó el perito actuante y sobre el que fue ampliamente preguntado cual permite comprobar el visionado del soporte audiovisual del juicio, resulta más que suficiente para conocer las conclusiones que el perito de parte defendió en este acto, que la Juez a quo ponderó, a lo que se une que su planteamiento guarda relación con el grado de discapacidad global de la persona del trabajador, en lugar de hacerlo desde la perspectiva de su capacidad profesional, que, bien mirado, es lo que procede. Y los otros tres -parte médico de confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes; informe clínico; y finalmente, citación a consulta externa del Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid-, porque carecen de trascendencia para la suerte del recurso, no siendo, en suma, decisivos cualquiera que sea la óptica desde la que se analicen.



TERCERO.- Dicho esto, el motivo inicial, dirigido, como vimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, según el cual el trabajador 'se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº (...) estando de alta en el Régimen General siendo su profesión la de farmacéutico' , ordinal que, a su entender, debe completarse con los siguientes añadidos, llamando la atención que se mantenga como fecha de nacimiento del demandante la de NUM000 de 1.958, cuando de su documento nacional de identidad (folios 46 y 47 de las actuaciones) y de la propia solicitud de incapacidad permanente que suscribió (folios 42 a 44), se deduce que, en realidad, nació el NUM002 de 1.968. Las adiciones propuestas son éstas: '(...) habiendo prestado sus servicios para la entidad Farmacia DIRECCION000 C.B. (con CIF - sic- ), con una antigüedad de 03/10/2001, ha venido ostentando en dicha empresa la categoría profesional de Facultativo, encontrándose afectado al Sector de actividad profesional por el Convenio Colectivo para Oficinas de Farmacia' , para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 41, 64, 166 a 190, 191 y 192 de autos. Tal petición novatoria decae por innecesaria.



CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.



QUINTO.- En palabras del propio motivo, su trascendencia radica en que: '(...) la simple constancia de la profesión de (su) mandante (farmacéutico) puede inducir a error, y entender que (su) mandante realiza tareas propias de otros sectores en los cuales los farmacéuticos pueden prestar sus servicios (como es el supuesto de los laboratorios). No nos encontramos ante un trabajador que preste servicios en un laboratorio, sino en un despacho u oficina de farmacia, es decir, en un establecimiento conocido por el común de los ciudadanos' , dato que nadie cuestiona por ser hecho conforme y desprenderse del mismo ordinal en cuestión -afiliación al Régimen General de la Seguridad Social-, así como de los argumentos que la Juez de instancia utiliza para desechar sus pretensiones.



SEXTO.- Así, en el fundamento tercero de su sentencia, aunque esto pueda entrañar anticiparnos en cierta medida al examen del motivo de censura jurídica, razona en lo que ahora interesa: '(...) tampoco existe prueba suficiente que determine que tal padecimiento tenga una trascendencia superior a la reconocida por la Entidad Gestora, a la que ha de otorgarse un elevado valor probatorio al de dictamen pericial de parte, en tanto la primera se ha elaborado de forma imparcial y con el conjunto de documental médica aportada por la actora ', agregando más adelante: '(...) En este sentido se insiste en que de conformidad al dictamen de fecha de 7 de julio de 2015 las dolencias de la actora solo le ocasionan limitaciones para actividades que exijan bipedestación mantenida sin posibilidad de descanso, sin que se haya acreditado por el actor que la profesión de farmacéutico requiera tal situación continua de bipedestación que no permita descanso, si bien al contrario considera esta juzgadora que entre las funciones o tareas del farmacéutico no se encuentra exclusivamente la de dispensación de medicamentos que exigirían evidentemente una atención al cliente en que el farmacéutico debe situarse en bipedestación, sino que existen otras labores tales como la custodia y conservación optima de los medicamentos, inspección de productos y comprobación de si se encuentran dañados, con revisión de fechas de vencimiento, control de almacenaje, elaboración y etiquetado de fórmulas magistrales, vigilancia y control de recetas médicas dispensadas que permiten la adopción de otras posturas para las que no se encuentra impedido el actor' .

SEPTIMO.- En definitiva, la profesión tenida en cuenta por la iudex a quo no fue otra que la de Farmacéutico que presta servicios laborales en una oficina de farmacia, lo que significa que los realiza por cuenta y bajo la dependencia de un empresario, siendo indiferente la concreción de éste, al igual que dejar constancia de la norma convencional aplicable. Otro tanto ocurre en punto a la categoría profesional asignada, que no equivale a oficio ejercido. Como proclama la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2.017 (recurso nº 3.050/17 ), dictada en función unificadora, en lo que toca a la determinación de la profesión habitual: '(...) Definición legal ciertamente imprecisa, y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la 'definición legal', ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el 'grupo profesional' [ STS 28/02/05 rcud 1591/04 ]; pero que tampoco lo es con el 'puesto de trabajo' o 'categoría profesional' [ SSTS 27/04/05 rcud 998/04 ; 25/03/09 rcud 3402/07 ; y 26/10/16 rcud 1267/15 ]'. En todo caso, por mucho que sea poco esclarecedor, no hay inconveniente en reproducir la definición convencional de las funciones de Farmacéutico con categoría de Facultativo, las cuales según el Convenio Colectivo para oficinas de farmacia 2.014-2.016 publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 8 de mayo de 2.014 son éstas: 'Es el licenciado/Grado en Ciencias de la Salud (Farmacia, Medicina, Biología, etc.) que, sin ejercer las funciones y responsabilidades que corresponden al Farmacéutico Titular o Adjunto, presta sus servicios como tal licenciado en una Oficina de Farmacia'. Por tanto, este motivo se rechaza, sin perjuicio de las precisiones hechas.

OCTAVO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, insta la modificación del ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor quien hoy recurre: '(...) presenta como diagnostico una trocanteritis bilateral, meralgia parestesica de miembros inferiores y trastorno ansioso depresivo, que le limitan para actividades de bipedestación mantenida sin posibilidad de descanso ', el cual quiere completar con estos añadidos: '(...) Así mismo el actor presenta protusión herniaria L4-L5, y desde la fecha de su valoración efectuada por el EVI presenta un agravamiento de su situación clínica secundaria a su patología de cadera (trocanteritis bilateral) como a su meralgia parestésica bilateral asociado a un cuadro ansioso depresivo secundario. El actor a consecuencia de dichas patologías se ha encontrado en situación de baja por I.T., agotando el plazo de 545 días con fecha 6 de septiembre de 2015 e iniciándose en dicha fecha expediente de incapacidad permanente, encontrándose actualmente en situación de I.T. sin efectos económicos desde el día 28 de diciembre de 2015. El actor ha sido dado de baja en la Seguridad Social por su empleador con fecha 6 de septiembre de 2015, por el motivo de Baja por Agotamiento de I.T.' . Se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios 128, 156 a 159, 160 y 193 a 196 de las actuaciones. Tampoco puede prosperar.

NOVENO.- Amén de que buena parte de los documentos que le sirven de soporte carecen de idoneidad para el fin propuesto, lo cierto es que la adición relativa a la presencia de una protusión discal a nivel de L4-L5 sin ninguna otra precisión adicional en cuanto a su clínica y consiguiente repercusión funcional carece de trascendencia alguna para la suerte del recurso, y sin que, por otro lado, se especifique en qué consiste la agravación a que el motivo hace méritos. A su vez, los diversos procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes en que el trabajador permaneció antes y después del hecho causante de las prestaciones que solicita resultan irrelevantes a los efectos pretendidos, lo que también cabe predicar de su baja en la empresa debido al agotamiento de la duración máxima de la incapacidad temporal, cese que, una vez denegada la incapacidad permanente, en modo alguno impide su reincorporación a la misma con simultánea alta en el Régimen General del Sistema, sin perjuicio, por supuesto, de la posibilidad de impugnar las resoluciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social tanto en lo que atañe a la incapacidad permanente rechazada -como aquí sucede-, cuanto a la ulterior baja médica declarada sin efectos económicos, frente a la que, al menos, formuló reclamación previa a la vía judicial laboral (folio 196). En suma, el motivo claudica.

DECIMO.- El tercero y último, destinado a poner de relieve errores in iudicando , denuncia como infringidos el artículo 194 y la Disposición Transitoria Vigésimo- sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, si bien lo apropiado habría sido, debido a la fecha del hecho causante, referirse al aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que era el que entonces regía, lo que no impide su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal y, además, porque la definición de los grados de invalidez permanente coincide en uno y otro texto legal. También se queja de la vulneración de los artículos 11.2 y 12 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1.969, de aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación con el 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218 de la de Ritos Civil. Insiste, pues, en que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común, o, subsidiariamente, en el grado de parcial por igual contingencia, para lo que se limita a hacer supuesto de la cuestión.

UNDECIMO.- Tampoco este motivo puede tener éxito. Ya transcribimos el cuadro patológico y las limitaciones funcionales que el recurrente aqueja, no siendo otros que los que lucen en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. Por ello, incólume la versión judicial de los hechos, la solución no puede ser sino la alcanzada por la Magistrada de instancia, de lo que se sigue que los argumentos contenidos en el tercer fundamento de su sentencia, también reproducidos con anterioridad, en relación con la invalidez permanente y total pedida principalmente resulten plenamente acertados, habida cuenta que la limitación que el trabajador presenta para realizar actividades que impliquen una bipedestación mantenida en el tiempo sin posibilidad de descanso no entraña que esté inhabilitado para el desempeño de las tareas fundamentales o esenciales de su oficio de Farmacéutico que presta servicios en una oficina de farmacia, presupuesto determinante de tan repetido grado de incapacidad permanente.

DUODECIMO.- Pero es que tampoco cabe entender que supongan una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo igual o superior a un tercio, requisito constitutivo del grado de invalidez permanente parcial que propugna de modo subsidiario, desde el mismo momento que no consta acreditado un incremento notable de la penosidad o peligrosidad consustanciales a su trabajo. Como igualmente señala la Juzgadora a quo : '(...) Tampoco se ha acreditado por el actor de que en el todo o en una parte tan importante como el 33% del cometido funcional de su profesión se vea afectado por aquella afectación global declarada, y por consiguiente, debe confirmarse que aunque es evidente la existencia de una afectación cierta, no puede concluirse que impida, aunque la dificulte, la actividad profesional de la demandante ni en su totalidad ni en un porcentaje que alcance al menos el 33% ', criterio que la Sala también asume.

DECIMO

TERCERO.- Al respecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 (recurso nº 3.526/11 ), asimismo unificadora, proclama: '(...) Entrando ya en el fondo del asunto, la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10- octubre-2011 (rcud 4611/2010 ) y 3-mayo- 2012 (rcud 1809/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 2003, rcud 861/2002 , 28-febrero-2005, rcud 1591/2004 , 27-abril- 2005 rcud 998/2004 , 23-febrero-2006, rcud 5135/2004 , 10-junio-2008, rcud 256/2007 y 25-marzo-2009, rcud 3402/2007 ) y afirmando que puede resumirse en los siguientes puntos: '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual ' (el énfasis es nuestro).

DECIMO

CUARTO.- En conclusión: el motivo actual se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Matías , contra la sentencia dictada en 21 de junio de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID , en los autos núm. 40/16, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826 0000 0005 0317 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826 0000 0005 0317.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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