Sentencia SOCIAL Nº 732/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 732/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2019 de 09 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 732/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100726

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1022

Núm. Roj: STSJ AS 1022/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00732/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002989
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000298 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 491/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jon
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 732/2019
En OVIEDO, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 298/2019, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón, en nombre y representación de D. Jon , contra la sentencia número 610/2018 dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 491/2018, seguido a

instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado
por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Jon presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 610/2018, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Jon con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1967 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de dependiente.

2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 12 de abril de 2018, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 11 de abril de 2018 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa en fecha 5 de junio de 2018, se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 6 de julio de 2018.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno bipolar 5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 144,21€/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día 11 de abril de 2018.

6º.- En resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias de fecha 4 de noviembre de 2016 tiene reconocida una discapacidad del 36% de los cuales 6 puntos lo son por factores sociales complementarios.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Jon contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con la absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Jon formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de febrero de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada, en ambos casos, de la contingencia de enfermedad común. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 c ) y b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre en relación con la disposición transitoria vigésima sexta de dicho Cuerpo Legal , sosteniendo su representación letrada que el recurrente presenta un cuadro patológico definitivo e irreversible que le impide asumir ningún tipo de actividad laboral, o cuando menos le impide el desempeño de su profesión habitual de dependiente, por lo que el mismo debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta o de una incapacidad permanente total.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c ) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b ), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues el cuadro descrito por la Juzgadora de instancia no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso, el cual en el motivo manifiesta las conclusiones que fueron alcanzadas por el especialista que suscribió el informe, psiquiatra privado, en el que ya sustentaba la parte su demanda y que figura incorporado en su ramo de prueba, y por otros facultativos, pretendiendo, de esta forma, que las mismas deban ser tenidas en consideración por la Sala, lo que no resulta posible por cuanto que a la Sala le está vedado proceder ex novo a una valoración de la prueba que haya sido practicada en la instancia, debiendo partir, en todo caso, del relato de hechos probados que figura en la sentencia de instancia, y en su caso con las revisiones que se hubieran producido en el mismo a través de la vía que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El relato de la sentencia de instancia pone de manifiesto que el demandante padece un trastorno bipolar, pero toda vez que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son en ningún caso las dolencias o padecimientos diagnosticados, sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, no cabe sino concluir que en el presente caso no resulta constatado un cuadro que por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas lo haga actualmente incompatible siquiera con el desempeño de la actividad profesional del demandante, pues no resulta acreditada la concurrencia de signos psicopatológicos magnos, ni tampoco de déficits de entidad relevante de memoria, concentración y atención, ni merma alguna desde el punto de vista volitivo, como tampoco la presencia de sintomatología psicótica. En el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo a la juzgadora de instancia para formar su convicción, consta que el diagnóstico ya es de hace años, estando el demandante en seguimiento por parte de Salud Mental, y que en la revisión de enero de 2018 se indica que presenta el demandante mejor aspecto físico, que no mostraba labilidad ni incontinencia afectiva, que tenía aspecto adecuado, correcto, sereno, con un discurso fluido, espontáneo y coherente, que no había formulaciones patológicas de pensamiento ni alteraciones sensoperceptivas, apreciando por su parte el facultativo evaluador del EVI en la exploración por él realizada que el demandante presenta buen estado general, un aspecto adecuado, cuidado y con rasgos estéticos conservados, que se encuentra expansivo, gesticulador, que presenta inquietud motora, tendencia verborreica, que no hay deterioro cognitivo ni de la esfera del lenguaje, tampoco signos depresivos ni claros rasgos psicóticos, desconociéndose, por otro lado cuál haya podido ser la evolución posterior del estado mental del demandante toda vez que por la parte actora no se ha presentado informe alguno de Salud Mental (donde el actor se encuentra a tratamiento y seguimiento) que sea posterior al informe médico de síntesis. Pues bien partiendo de tales presupuestos fácticos y no pudiendo ser tenidas en cuenta las diversas alegaciones que por la parte recurrente se realizan a lo largo del recurso sobre cuál es el estado psíquico del demandante al carecer de apoyatura las misma en el relato de la sentencia impugnada, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de instancia, ya que no resultando acreditado que el demandante en su esfera psíquica presente graves alteraciones que por su intensidad haga su situación incompatible con el desempeño de su cometido laboral, es por lo que debe de concluirse que el cuadro que presenta el actor no le origina una limitación funcional de tal entidad que le impida con carácter definitivo el desempeño de cualquier tipo de cometido laboral, ni tan siquiera cabe apreciar, dada la funcionalidad que conserva, que le origine una limitación relevante para el desempeño de los fundamentales cometidos de su profesión habitual de dependiente.

Por lo tanto no reuniendo el demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma resulta ser conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jon contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada en ambos casos de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.