Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 732/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1353/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 732/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100720
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8818
Núm. Roj: STSJ M 8818/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0006481
Procedimiento Recurso de Suplicación 1353/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 150/2016
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 732/2020
D (As)
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a nueve de julio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los
Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27
de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1353/2019 interpuesto por el Procurador D. ANTONIO JAVIER GARCIA
BLANCO en nombre y representación de DÑA. Adelaida contra la sentencia de fecha 18-9-2019 dictada por
el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 150/2016, seguidos a instancia de la
recurrente frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA en reclamación de CANTIDAD siendo Magistrada-Ponente
la Ilma. Sra. DÑA. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Adelaida con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa AIR EUROPA SAU, en el centro de trabajo Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, con la categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP), Nivel 8, en virtud de la suscripción el día 1 de junio de 2015 de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, 'según normativa aeronáutica/convenio', estipulándose que la distribución del tiempo de trabajo será 'según convenio con los descansos que establece la ley', pactándose en cláusulas adicionales - que se tienen por íntegramente reproducidas - que el contrato se suscribe tras el ofrecimiento efectuado por la empresa en fecha 15 de mayo, 'para su incorporación a la plantilla de la empresa mediante un nuevo contrato indefinido a tiempo parcial' y 'que este contrato anula y deja sin efecto cualquier otro contrato, acuerdo o pacto que, en su caso, se hubiere firmado anteriormente' (cláusula adicional Primera).
En la cláusula adicional segunda, se establece que, 'se inicia a partir del 02/06/2015 y que el primer periodo anual será desde 01.09.2015 hasta el 10/12/2015, ambos inclusive. Las partes acuerdan, que para los años sucesivos, la empresa notificará al trabajador con una antelación mínima de un mes al inicio del nuevo periodo anual, el periodo concreto de trabajo efectivo en el que deberá prestar servicios durante el siguiente periodo anual, respetando el porcentaje de jornada parcial anual fijado anteriormente', 'la jornada de trabajo será de 101 días naturales en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde el 27,67 % de la jornada anual vigente en la Empresa', y que 'la determinación de los días y horas de trabajo efectivo dentro del periodo anual se fijará a través de la correspondiente programación mensual en los términos establecidos en el convenio colectivo'. (Folios 40 a 43, 187 a 189)
SEGUNDO.- Al referido contrato de trabajo se incorporó un anexo el 05.10.2016, por el que se acordaba modificar su cláusula adicional segunda del contrato indefinido a tiempo parcial, ampliando el periodo efectivo de trabajo, de 180 días a 270 días en cómputo anual (73,97 % de la jornada anual vigente). El periodo efectivo de trabajo para este 2º año de contrato en lo que respecta a la ampliación a 270 días será desde 29.11.2016 hasta 26.02.2017; anexo que fue firmado por la demandante. (Folio185)
TERCERO.- Con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial la demandante ha estado vinculada a la demandada, mediante 5 contratos de trabajo temporales a tiempo completo, en los que se había estipulado que se celebraban para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistente en aumento de vuelos, durante periodos de 6 meses cada uno de ellos siendo el 1º de fecha 09.12.2007 según se indican en el hecho primero de demanda y que se da aquí por reproducido. Durante los periodos de contratación temporal la demandante estuvo encuadrada en el Nivel salarial 9 pasando desde 02 de junio de 2015 a ostentar el nivel 8 II. (Folios 24 a 39 y 215 a 222)
CUARTO.- Con fecha 1 de junio de 2015, la empresa demandada y las representaciones sindicales suscribieron el III Convenio Colectivo para Tripulantes de Cabina de Air Europa (BOE 20/07/2015) cuya vigencia se extiende desde el 01/01/2012 al 31/12/2016, convenio que en el art. 6.8 se regula el encuadramiento en la nueva tabla salarial de los tripulantes de cabina que anteriormente ostentaban el NIVEL 9, pasando al siguiente Nivel y Subnivel en función de su número de escalafón y días totales efectivamente trabajados, y convenio que regula la contratación indefinida de los trabajadores en su Disposición Transitoria Cuarta :'Ofrecimiento de aumento de jornada y gestión de la contratación'.
QUINTO.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala Social en Pleno- ha dictado sentencia el 20.02.2017 en supuestos similares al actual formulados por otros trabajadores de la misma empresa con igual causa de pedir, en el recurso de suplicación nº 636/20167 desestimando el recurso de los allí demandantes frente a la sentencia dictada por el JS nº 23 de Madrid (autos 809/2015); sentencia del TSJ seguida de Auto del Tribunal Supremo de 28.02.2018 decretando la inadmisión de recurso de unificación de doctrina. (Folios 114 a 154 y 171 a 175)
SEXTO.- La demandante presenta papeleta en solicitud de conciliación previa el 22.01.2016 en reclamación de cantidad con el resultado de 'sin avenencia' (Folio nº 17).'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Adelaida frente a la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28- 11-2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17-6-20 señalándose el día 1-7-20 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO: Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS Tras llevar a cabo un extenso recorrido por diversos avatares e irregularidades procesales desde el punto de vista del recurrente en lo que denomina cuestiones previas y que, por no formularse técnicamente como motivos deben quedar en meras alegaciones de parte, máxime cuando no se traslada petición alguna al suplico y no se articulan con cobertura procesal, los motivos propiamente dichos se inician con una petición revisora del hecho primero.
Concretamente se ofrece la siguiente redacción:
PRIMERO.- La demandante, Dª. Adelaida , actualmente tiene reconocida su fijeza y una jornada parcial de 270 días efectivos de trabajo anual (de junio del año en curso a junio del año siguiente).
Sin embargo, y antes de dicha fecha, la trabajadora ha prestado servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales, todos ellos, a tiempo completo en los siguientes períodos: - Del 09 (se firma el 09 y entra en vigor el 10) de diciembre de 2.007, y durante un período de 6 meses, por medio de contrato de duración determinada a tiempo completo, y con causa en el aumento de vuelos.
La trabajadora estaba encuadrada en este contrato en el nivel 9.
- Del 31 de Marzo de 2.009 en vigor desde el 01 de abril, y durante un período de 6 meses, por medio de contrato de duración determinada a tiempo completo, y con causa en una acumulación de tareas.
La trabajadora estaba encuadrada en este contrato en el nivel 9.
- Del 24 de Febrero de 2.011 en vigor desde el 25 de febrero, y durante un período de 6 meses, por medio de contrato de duración determinada a tiempo completo, y con causa en una acumulación de tareas.
La trabajadora estaba encuadrada en este contrato en el nivel 9.
- Del 21 de Junio de 2.012 en vigor desde el 2 de junio, y durante un período de 6 meses, por medio de contrato de duración determinada a tiempo completo, y con causa en una acumulación de tareas.
La trabajadora estaba encuadrada en este contrato en el nivel 9.
- Del 21 de Junio de 2.013en vigor desde el 22 de junio, y durante un período de 6 meses, por medio de contrato de duración determinada a tiempo completo, y con causa en un incremento de vuelos.
La trabajadora estaba encuadrada en este contrato en el nivel 9.
Cumplimiento del requerimiento de la Inspección de Trabajo, conversión del contrato eventual a tiempo completo, a contrato indefinido a tiempo parcial.
A partir de la interpelación de la Inspección de Trabajo de Madrid, la empresa procede a la conversión de su contrato en uno indefinido desde fecha 02 de junio de 2.015.
Sin embargo, esta conversión de la modalidad contractual de eventual a indefinida no respeta la jornada completa del eventual, ni tampoco el nivel, por cuanto se le rebaja el mismo al nivel 8 subnivel II. Cuestión que la trabajadora tiene reclamada de forma judicial.
Como decimos, en este nuevo contrato indefinido, ahora parcial, la jornada a realizar es de 101 días efectivos de trabajo realizado. Siendo su periodo de actividad entre el 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2.015.
En fecha 07 de marzo de 2016, la empresa ofreció a la trabajadora el ampliar su jornada de 101 días a 79 días más, por lo que, aceptando dicho aumento, la trabajadora pasó a realizar jornada parcial de 180 días desde ya el primer año. El periodo de actividad del primer año fue de 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2015 y del 15 de marzo de 2016 al 01 de junio de 2016, haciendo un total de 180 días En fecha 04 de abril de 2.016, la empresa la empresa asigna nuevo periodo de actividad para el siguiente año: del 02 de junio de 2.016 al 28 de noviembre de 2.016.
En fecha 05 de octubre de 2016, la empresa ofrece a la trabajadora, nuevo aumento de jornada a 90 días más, por lo que la jornada parcial de la trabajadora pasa a ser de 270 días desde el segundo año (180+90) en el año 2.016, siendo su periodo de actividad desde el 29 de noviembre de 2.016 a 26 de febrero de 2.017. El período de actividad es inicialmente del 02 de junio al 28 de noviembre de 2016 y con la ampliación finalmente es del 02 de junio de 2016 al 26 de febrero de 2017 Cabe destacar que, a pesar de que según convenio la empresa debería ir notificando cada año, lo cierto es que la empresa, va notificando con un año de antelación los periodos de actividad de la trabajadora, por lo que en fecha 13 de marzo de 2.017, la empresa comunica a la trabajadora que su periodo será del 02 de junio de 2.017 al 26 de febrero de 2.018.
Así mismo, en fecha 22 de febrero de 2.018, la empresa comunica a la trabajadora el periodo de actividad para el siguiente año, siendo el mismo el que va desde 02 de junio de 2.018 y hasta el 26 de febrero de 2.019.
Sin embargo, en fecha 31 de enero de 2.019, la empresa comunica a la trabajadora que el periodo de actividad para el siguiente año, será del 01 de julio de 2.019 hasta el 26 de marzo de 2.020, ambos inclusive.
Es de ver, que la empresa sin justificación alguna, retrasa el inicio del periodo de actividad de la jornada efectiva de trabajo, siendo por lo tanto 4 meses, en lugar de 3 meses, los que la trabajadora estará en periodo inactivo y sin percibo de salario.
Este retraso no solo está injustificado, sino que la empresa lo realiza a fin de proceder a la contratación de 300 nuevas trabajadoras que realizaran labores en este período, con un contrato fijo discontinuo con una ocupación del 100%, y a fin de sacar adelante la operativa de la empresa.
El soporte de tal petición es la siguiente: En virtud de los documentos del expediente judicial todos ellos.
Aportados por esta parte como prueba incluida la demanda y antes de la vista folios 3 a 81 ambos inclusive, así como los folios los documentos nº 100 a 102, ambos inclusive, consistentes en el Acta de la Vista donde se admite y no se impugna la prueba solicitada por esta parte de interrogatorio del legal representante, y la prueba documental que aportamos a la vista).
Similares peticiones se llevan a cabo con los hechos probados segundo a quinto, lo que sustenta en la totalidad de la prueba practicada. Resulta, pues, evidente que no se cumplen los mínimos requisitos de técnica procesal exigibles para esta clase de motivo y recurso: a) expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia quiere revisar y, en todos los casos, debe manifestar en qué consiste el error y ofrecer la redacción que se estime pertinente; b) citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador; c) el error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas de tipo alguno. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el de la parte; d) el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio; e) no es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo ni cualquier valoración jurídica respecto de los hechos.
En fin, una pretensión destinada a sustituir el relato en su integridad haciendo un recorrido por el conjunto del material probatorio no responde a la técnica adecuada. Lo expuesto se patentiza, además, cuando se finaliza el motivo con unas conclusiones en las que se denuncian infracciones jurídicas mezclando así cuestiones de hecho con las de derecho e incluso infracciones procesales. Se desestiman así las peticiones revisoras.
SEGUNDO: Infracciones de derecho, art. 193.c) LRJS .
Reitera aquí la parte las conclusiones del motivo primero alegando una mezcolanza de normas pues cita el art. 15.3 del ET en relación con el art. 3 del mismo texto, pasando a continuación al 15.1 y al 12 ambos del ET, 1101 CC, 14 CE, 24 CE, el derecho a una sentencia motivada, el art. 120 CE, el 208 LEC, denunciando que el Fallo no está razonado para concluir que la sentencia no es acorde a derecho porque la juez, quien disponía de suficiente prueba fáctica para dictar sentencia congruente, razonada y fundamentada respecto de todas las peticiones formuladas, sin embargo no lo hace así.
La segunda parte del motivo la destina a denunciar falta de motivación con infracción del art. 120 CE lo que lleva a cabo por medio de generalidades, pero sin especificar en definitiva en qué forma, medida o manera hay falta de motivación. Finalmente concluye solicitando que se estime el recurso y que se admitan la totalidad de las pretensiones de demanda.
De nuevo la técnica procesal escogida es sumamente defectuosa pues se mezclan de forma confusa cuestiones procesales con sustantivas sin detallar en realidad la infracción ni combatir los razonamientos de la sentencia de instancia limitándose a transcribir generalidades sobre diversas cuestiones sin detallar en forma alguna la infracción cometida. No se cumplen así los siguientes requisitos: Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa.
En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que ' la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.
Finalmente, y para concluir, las cuestiones planteadas han sido resueltas por esta Sala en las sentencias que la resolución de instancia aplica por lo que a ella nos remitimos, concretamente en la sentencia de 20 de febrero de 2017, pleno, rec, 809/2015: '[...] Si esto es así y el escalafón, según el artículo 3.2 de los dos Convenios, se forma, tanto para indefinidos como eventuales, en el II Convenio, como para todos ellos, desde el III Convenio, considerando "la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en AEA", es evidente que el número de orden asignado a cada uno de los demandantes que, desde el III Convenio Colectivo conforman un único escalafón con los indefinidos, ha tenido que partir del número total de días trabajados (como se ha visto, el II Convenio decía, al regular la forma de composición del escalafón diferenciado de eventuales, que se confeccionaría "con arreglo a las mismas precisiones que las exigidas para los trabajadores indefinidos").
Esto es: el escalafón, ya tiene en cuenta el tiempo de antigüedad en vuelo real, porque no existe otra forma de confeccionarlo, según el Convenio Colectivo. Antigüedad que también ha sido tenido en cuenta por Air Europa en la asignación de los niveles salariales a partir de la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015, con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta del III convenio colectivo [...] Y desde el momento en el que en la pretensión de encuadramiento en niveles salariales superiores, subyace una impugnación aunque sea indirecta del escalafón, contra el que no se presentó ninguna reclamación y cuya forma de elaboración aparece respaldada por una norma convencional plenamente consensuada con la parte social en la misma fecha en la que se suscribieron los contratos, tras una larga negociación que decidió, en pleno ejercicio de su autonomía colectiva, que la adscripción a cada subnivel del nivel 8 de los TCP que suscribieran contratos indefinidos a tiempo parcial a partir del mes de junio de 2015, dependiera del puesto ostentado en el escalafón estableciéndose incluso, en el artículo 6.8, que la 'diferenciación de subniveles salariales I, II, III, en el nivel 8 es objetiva, razonable y proporcional', procede la desestimación de la petición de demanda.
En cuanto a 'la antigüedad en vuelo', el TSJ Madrid indica: '....Ya hemos declarado en profusión de ocasiones, entre otras muchas, en sentencia de este Tribunal (Sección Primera) de 29 de noviembre de 2013 , RS nº 966/2013, que la antigüedad es un concepto jurídico muy complejo, ya que "... no es lo mismo la antigüedad en la empresa entendida como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento salarial de antigüedad, o bien, lo que también es diferente, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada...".
Concepto de antigüedad en vuelo, que es distinto de una antigüedad en la empresa a efectos de indemnización en caso de una hipotética extinción indemnizada de los contratos de los demandantes.
'Como hemos razonado en el fundamento que precede, uno de los elementos que componían los parámetros para confeccionar el escalafón de eventuales que se tuvo en cuenta en el II Convenio Colectivo y que se trasladó al III Convenio, fue la antigüedad en vuelo y como hemos explicado también, esa antigüedad en vuelo, ya la tienen reconocida, sin que la Sala pueda conceder algo que los trabajadores ya tienen reconocido.
O lo que es lo mismo: Si con la declaración sobre las antigüedades en vuelo reales que ostentan cada uno de los demandantes, la demanda se refiere al número de días trabajados en vuelo, antes de la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015, es evidente que tales antigüedades, ya han sido tomadas en consideración por la empresa para fijar el nivel retributivo correspondiente.
Pero si con esa petición de reconocimiento de antigüedad en vuelo, la demanda, en realidad, quería un pronunciamiento judicial sobre la antigüedad a otros efectos no especificados, como los indemnizatorios en caso de extinción del contrato, tal petición debió articularse de forma expresa, cosa que no se ha hecho y convierte en innecesario y superfluo el análisis del motivo sexto del recurso formulado por la empresa.
Como se deduce sin dificultad de los términos en los que se formula la demanda, la declaración sobre cuál es la antigüedad real en vuelo que corresponde a cada trabajador, se solicita a efectos de ordenación en el escalafón y es claro, que esa antigüedad en vuelo, que no se plantea sino a efectos meramente retributivos, ya ha sido reconocida por la empresa [...]'
CUARTO.- La STSJ Madrid dictada en suplicación nº 636/17 y causa de las suspensiones del actual en el FD 15º finaliza con las siguientes conclusiones: 'Por todo lo expuesto, se desestima el recurso formalizado por la representación Letrada de la parte actora y prospera de modo parcial, el interpuesto por Air Europa, debiendo insistirse, a modo de recapitulación, en que: 1) A todos los trabajadores fijos discontinuos demandantes, ya se les ha reconocido el derecho a ser indefinidos, no a jornada completa porque, como bien dice la sentencia, ninguna norma legal avala esa conclusión y porque, en todo caso, de accederse a esa pretensión, permitiríamos la conservación de condiciones laborales de las que no disfrutaban con anterioridad a la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015.
2) No puede prosperar la pretensión de que a los demandantes, a efectos de nivel salarial, se les reconozca el periodo de tiempo efectivamente prestado para la empresa, dado que entendemos que la demandada, ya ha computado todos esos periodos de prestación de servicios a la hora de confeccionar el escalafón que, a su vez, determina el nivel salarial.
3) El nivel salarial de los demandantes, es, precisamente, el que se les ha asignado en sus respectivos contratos, sin que la regulación convencional, establezca, a nuestro juicio, injustificadas diferencias de trato.
Dicha regulación, cuya especial fuerza de obligar se reconoce en la sentencia de este Tribunal dictada en Pleno de 7 de octubre de 2016, RS nº 442/2016 , por tratarse de un Convenio Colectivo estatutario no impugnado y porque se concertó "con pleno conocimiento de causa" un año y medio después de la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, permite a la empresa la asignación a los demandantes del nivel 8, por estricto orden de escalafón y es conforme a derecho, porque en la confección de ese orden, ya se ha tenido en cuenta la antigüedad real.
4) La antigüedad en vuelo que debe ser reconocida a los demandantes se fija en el número de días trabajados por cada uno de ellos con anterioridad a los contratos suscritos en el mes de junio que ha sido tenida en cuenta por la empresa para confeccionar el escalafón y en atención al número de orden contenido en el mismo, asignarles los niveles salariales en los contratos suscritos en el mes de junio de 2015.
5) La empresa no ha vulnerado ningún derecho, sino que se ha limitado a respetar la integración de los trabajadores con contratos temporales, en el escalafón único que crea el III Convenio Colectivo.
Es más. Si se atendiera a las pretensiones de la demanda, podría producirse, un indeseable perjuicio para los trabajadores indefinidos que integraban ya el escalafón de su clase según el II Convenio Colectivo, en tanto podría darse la circunstancia de que de computarse ahora otra vez, para todos los antiguos eventuales que ahora demandan, la antigüedad referida a su primer contrato y a efectos de nivel salarial, esos días de vuelo real, se computarían dos veces y podrían éstos, adelantar a aquéllos, en el escalafón único y en el nivel salarial que se asigna y que es directa consecuencia del orden que guardan dentro del mismo, percibiendo, de este modo, salarios más elevados'.
Y lo mismo cabe señalar respecto a las peticiones subsidiarias tal y como se pone de relieve en el escrito de impugnación al citar nuestra sentencia de 3 de abril de 2019, rec. 92/2019.
En consecuencia y de conformidad con todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000135319 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000135319.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
