Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 732/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 267/2021 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 732/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100720
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:948
Núm. Roj: STSJ AS 948:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2020
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 267/2021, formalizado por el Letrado D. CARLOS SUAREZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Ruth, y por el Letrado D. ANGEL SERNA MARTINEZ en nombre y repersentación de AISLAMIENTOS SUAVAL SA, contra la sentencia número 258/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254/2020, seguidos a instancia de Ruth frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), a WANNER TECHNICAL INSULATION S.A. y AISLAMIENTOS SUAVAL SA, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
- Tipo de contrato: Indefinido. Periodo de prueba 6 meses.
- Paquete salarial:
Retribución bruta anual: 35.000 €
Retribución variable: 25% del salario fijo anual, correspondiendo el 100% del variable a 8.750 € Bruto Año, siguiendo las siguientes premisas:
o Permanencia anual completa en la compañía
o El 50% de este variable está asocidado al Ebidta de la empresa
o El 50% de este variable estará asociado a la evaluación personal por parte del responsable
-
-
o
o
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a Aislamientos Suaval SA a que abono a la trabajadora demandante la cantidad de 4.375 euros (la mitad del bonus correspondiente al año 2018), con el interés del 10% devengado por dicha cantidad desde el 9 de marzo de 2020 hasta la fecha de la sentencia.
Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación tanto la trabajadora demandante como la empresa Aislamientos Suaval. La primera para que la condena se eleve a 8.750 euros (incluyendo también la mitad del bonus correspondiente al año 2019), y se establezca la condena solidaria de ambas empresas demandas. Su representación letrada en el recurso que interpone, y que ha sido impugnado por la empresa Aislamientos Suaval, formula dos motivos destinados, ambos, al examen del derecho aplicado. Por su parte la empresa Aislamientos Suaval pretende que se revoque la sentencia de instancia y se desestima íntegramente la demanda. En el recurso por ella interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la trabajadora demandante, se articulan dos motivos de revisión, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En dicho motivo se solicita la revisión del hecho probado noveno de la sentencia de instancia, que es del siguiente tenor literal:
'El 11 de enero de 2019 Dª Aurora realizó la evaluación anual del desempeño de la actora correspondiente al año 2018. En el apartado 7, relativo a desempeño general, la responsable marcó las casillas 'satisfactorio' y 'muy satisfactorio'.
Su pretensión es que se adicione un nuevo párrafo con el siguiente contenido:
'El responsable del departamento, como Director Comercial de la entidad Asilamientos Suaval S.A., era D. Jose María persona en la que recae la obligación de efectuar la evaluación del desempeño del personal a su cargo'.
En apoyo de tal modificación señala el documento nº 10 de la prueba documental de la parte actora, que identifica como correo electrónico de fecha 20 de enero de 2020, manifestando que en dicho documento consta expresamente que la Dirección Comercial correspondía a D. Jose María, debiendo de ser esta persona la que debería haber efectuado, en su caso, la correspondiente evaluación.
En relación con tal pretensión modificadora resulta preciso poner de manifiesto, en primer lugar, como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Partiendo de tales consideraciones, la modificación pedida debe ser rechazada, ya que de la documental que la sustenta, no resulta de modo alguno la revisión fáctica pretendida por la empresa y encaminada a hacer constar que fuera el Director Comercial, D. Jose María, la persona sobre la que recaía la obligación de efectuar la evaluación del desempeño del personal a su cargo. A ello cabe añadir que para formar su convicción fáctica, el juzgador de instancia no solamente ha tenido en cuenta la prueba documental, sino también diversa testifical practicada en el acto de juicio, la cual es prueba inhábil a efectos del recurso de suplicación.
Manifiesta que tal y como consta en el documento de fecha 24 de noviembre de 2017 firmado por las partes, el 50% de la retribución variable está asociada a la evaluación personal por parte del responsable, y que siendo el responsable del Departamento Comercial D. Jose María, resulta ineficaz la valoración efectuada por Aurora, que fue efectuada excediéndose de sus funciones. También sostiene que es requisito indispensable para el abono de la retribución variable la obtención de resultados económicos positivos dentro de la empresa, lo cual era conocido por la demandante que no impugnó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, ni reclamó durante todo el año 2019 la retribución variable.
La posición mantenida por la empresa no resulta atendible por las siguientes razones:
-porque no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión exista una íntima correlación o, dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada. En el presente caso en el relato fáctico de la sentencia de instancia se declara probado (hecho probado noveno) que a la actora se le realizó el 11 de enero de 2019 una evaluación anual de su desempeño correspondiente al año 2018, marcando la responsable (Dª Aurora) las casillas de satisfactorio y muy satisfactorio. Ningún dato incorporado al relato fáctico sustentan las alegaciones de la empresa recurrente de que solamente fuera el responsable del Departamento Comercial, D. Jose María, el que podía hacer la evaluación personal, y por ello resultara ineficaz la efectuada por la responsable Dª Aurora.
-porque la empresa recurrente parte de que resulta ser requisito indispensable para el abono de la retribución variable, la obtención de resultados económicos positivos dentro de la empresa. Sin embargo del tenor literal del documento firmado por la actora y la empresa Aislamientos Suaval en fecha 27 de noviembre de 2017 (al que se refiere el hecho probado cuarto), relativo a las condiciones laborales de la actora y que fue firmado con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo, resulta que se convino entre las partes firmantes una retribución variable cuyo 100% sería de 8.750 euros brutos al año y sujeto a las siguientes premisas: permanencia anual completa en la compañía; el 50% del variable queda asociado al Ebidta de la empresa; y el 50% del variable queda asociado a la evaluación personal por parte del responsable. Es decir con la actora no se convino que la percepción de la retribución variable quedara condicionada en su totalidad a la obtención de resultados económicos positivos dentro de la empresa, sino que se estableció como condición laboral que la mitad de la retribución variable (50% de 8.750 euros brutos anuales) quedaba asociado a la evaluación personal por parte del responsable, siendo el restante 50% el que se vinculaba al resultado positivo de la empresa. A tal conclusión llegó el juzgador de instancia, que no ha incurrido en ninguna de las infracciones normativas denuncias en el motivo, pues como dice el artículo 1.281 del Código Civil si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Y en el presente caso el pacto suscrito que recoge las condiciones laborales de la trabajadora demandante es en realidad suficientemente claro, como así se entendió por el juzgador de instancia, que es a quien en definitiva correspondía su interpretación.
En el primero de ellos se denuncia la infracción, por inadecuada aplicación, del artículo 24 del Convenio Colectivo del Sector del Metal del Principado de Asturias, los artículos 9.1, 9.3, 24 y 106 de la Constitución, y el articulo 3 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina jurisprudencial aplicable, si bien en el motivo no hace referencia a sentencia alguna del Tribunal Supremo.
En el motivo se sostiene, y tras hacer referencia al contenido del documento de condiciones laborales firmado por las partes en noviembre de 2017, que no obstante su contenido por el juzgador de instancia solo se reconoce el derecho de la actora al bonus del 50% correspondiente al año 2018, cuando se solicitaba también en la demanda el bonus del año año 2019, y señala la parte recurrente que si bien consta que en dicho año el resultado empresarial fue negativo, sin embargo la empresa no remitió la evaluación anual del desempeño de la actora por ella interesado como medio de prueba, y admitida por el juzgador, por lo que su falta de aportación no puede perjudicar a la misma, y por ello se deberá entender la evaluación en sentido positivo para la trabajadora, y por lo tanto y dándose en el ejercicio 2019 las mismas condiciones que en el ejercicio 2018, resultado empresarial negativo y evaluación anual positiva, se genera para la actora el derecho al bonus del 50% correspondiente al año 2019.
Siendo tal el contenido del motivo resulta evidente que por la trabajadora recurrente no se da cumplimiento a las exigencias que contiene el artículo 196.2 de la LRJS que no solamente señala que en el motivo se citen las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, sino también que en todo caso se razone la pertinencia y fundamentación del motivo, y lo cierto es que la argumentación sostenida en el motivo por la trabajadora ninguna relación guarda con los preceptos legales que por ella se denuncian en el motivo como infringidos.
Al margen de ello, lo cierto es que el relato fáctico de la sentencia impugnada impide la estimación de las alegaciones realizadas, ya que para que pudiera acogerse la pretensión de la actora de tener también derecho la misma al abono del 50% del bonus correspondiente al año 2019, resultaba requisito ineludible que estuviera acreditado que hubiera habido una evaluación personal de su desempeño por parte de un responsable y correspondiente al año 2019 que resultara ser positiva y satisfactoria, y que ello así figurara como probado en el relato de la sentencia de instancia, que por el contrario nada recoge sobre dicho particular, sin que por la parte recurrente tampoco se haya pretendido la incorporación de dato fáctico alguno sobre tal particular.
Tras hacer referencia al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2018 (rec. 168/17) en cuanto a los elementos adicionales, en dicha resolución definidos, que llevan a determinar la responsabilidad solidaria de todas las organizaciones empresariales que forman parte de la estructura del grupo (dirección unitaria, apariencia externa de unidad empresarial, confusión de patrimonios sociales o caja única, y confusión de plantillas o única plantilla), y alegando que no hace falta la concurrencia todas ellas de manera simultánea, manifiesta la parte recurrente que en el presente caso resulta claro que la empresa Aislamientos Suvial SA y Wanner Technical Insulatión SA forman un grupo de empresas a efectos laborales porque ellas mismas en la carta de despido por causas económicas lo reconocen al justificar el despido con los datos económicos de ambas empresas, porque ellos mismos se reconocen como grupo de empresa en el documento nº 6 de la actora, y porque tanto el documento de fecha 24 de noviembre de 2017 como el documento de fecha 3 de mayo de 2018 (documentos nº 1 y 2 de la actora) de ofrecimiento de condiciones laborales encabezado por el membrete de Suaval Group viene suscrito indistintamente por el departamento de recursos humanos de Wanner Technical Insulation SA, al coincidir en ambos la persona de su director.
Pues bien partiendo del relato fáctico de la sentencia impugnada no cabe sino confirmar la decisión de instancia que, al no estimar la existencia de un grupo patológico de empresas entre las demandadas, no ha incurrido en ninguna de las infracciones que son denunciadas, sin que las alegaciones del recurrente sobre su existencia puedan tener favorable cogida, por las siguientes consideraciones:
- como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus antiguas sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 y continúa sosteniendo en otras recientes - por todas la dictada el 28-3-12 resolviendo el recurso 119/2010 en Unificación de Doctrina- no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión exista una íntima correlación o, dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada, situación aquí concurrente si tenemos en cuenta que en la sentencia recurrida no hay dato fáctico alguno que avale ninguna de las alegaciones sostenidas por la trabajadora recurrente en defensa de que las empresas demandadas conforman un grupo empresarial a efectos laborales, las cuales hay que indicar que en ningún momento han reconocido la existencia de grupo empresarial patológico, sino la existencia de un mero grupo mercantil.
- en el relato fáctico de la sentencia de instancia consta como probado que la actora ha prestado servicios para Aislamientos Suaval SA, en el centro de trabajo de la empresa en Tabaza-Carreño que es donde tiene su domicilio social, que la empresa Wanner Technical Insulation SA es una sociedad participada al 100% por Aislamientos Suaval SA, que la misma tiene su domicilio en Barcelona, convenio colectivo de empresa, y comité de empresa propio y distinto del de Aislamientos Suaval, que ambas empresas presentan cuentas individuales y pagan sus propios impuestos, sin que tampoco sea posible apreciar que haya habido una efectiva prestación indistinta de servicios por parte de la demandante a favor de las dos empresas, ni confusión de plantillas. Como refiere el juzgador de instancia la colaboración habida de la actora con la empresa Wanner Technical Insulation SA ha sido muy puntual, vinculada a un contrato único, y siéndole pedido el apoyo a prestar a dicha empresa aprovechando la circunstancia de que la misma se encontraba en Colombia realizando tareas comerciales para Aislamientos Suaval, habiéndose limitado su intervención a mediar para el abono de unas facturas. Por otro lado el hecho de que dos trabajadores de la empresa Wanner Technical Insulation se encontraran prestando servicios en las instalaciones de Aislamientos Suaval, tampoco constituye un hecho demostrativo de confusión de plantillas, pues está declarado probado que ello estaba justificado y se debía a una línea de trabajo relacionada con la certificación acústica e insonorización que se estaba llevando a cabo por dicha empresa y que hacía necesaria tener dos personas en las instalaciones de Aislamientos Suaval, impidiendo todo ello considerar que tales datos (que ni siquiera alega la recurrente en el motivo) puedan considerarse como suficientes para demostrar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre las empresas demandadas.
Lo expuesto conlleva la desestimación de los recursos interpuestos tanto por la actora como por la empresa Aislamiento Suaval SA, y por consiguiente la confirmación de la sentencia de instancia, y ello con pérdida del depósito y consignación efectuados por la empresa Aislamiento Suaval SA para recurrir ( art. 204 LRJS), y con condena en costas a la misma, que deberá abonar al letrado de la parte recurrida e impugnante de su recurso en concepto de honorarios ( art. 235 LRJS) la suma de 500 euros, más IVA.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Dª Ruth y por la de la empresa AISLAMIENTOS SUAVAL S.A. contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos nº 254/2020, seguidos en el mismo a instancias de Dª Ruth contra las empresas AISLAMIENTOS SUAVAL S.A. y WANNER TECHNICAL INSULATION S.A. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de las cantidades consignadas por ella para recurrir, a las que se dará, firme la presente resolución, el destino previsto en la Ley, así como al abono de los honorarios de la representación letrada de la parte recurrida e impugnante en cuantía de 500 euros, más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

