Última revisión
15/10/2009
Sentencia Social Nº 7324/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1229/2008 de 15 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 7324/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107227
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 15 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7324/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Neteges Tot-net, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 31 de Marzo de 2.009 dictada en el procedimiento nº 1229/2008 y siendo recurrido/a Carlos Ramón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de Diciembre de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2.009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Don Carlos Ramón contra NETEGES TOT NET, SA., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la demandada y, en consecuencia, condeno a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda:
a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido, 4 de noviembre de 2008, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 44,69 euros diarios;
b) o bien, a abonarle una indemnización por importe de 670,35 euros en dicho plazo de cinco días, así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado de 44,69 euros diarios, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 4 de noviembre de 2008, hasta que se notifique a la demandada esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión; y todo ello, en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la sociedad demandada, dedicada a la actividad de limpieza, desde 10 de agosto de 2008, ostentando categoría profesional de limpiador y con un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias de 1.359,44 euros (hecho primero de la demanda y contestación a la misma, hoja de salarios, folios 11, informe de vida laboral, folios 24 y 25 y contratos de trabajo, folios 27 y 28).
SEGUNDO.- El día 4 de noviembre de 2008 el supervisor de la empresa y superior jerárquico del actor, Juan Pedro , se dirigió al centro de trabajo donde presta servicios el actor, llegando unos minutos antes de las 13 horas, horario de finalización de la jornada del trabajador, a pesar de lo cual éste ya estaba sin ropa de trabajo y dispuesto a irse. El supervisor le recriminó su actitud de no haber trabajado hasta el final de su jornada y se entabló una discusión entre ellos. Finalmente el supervisor le dijo al actor que por la tarde pasara por las oficinas a firmar la documentación. Por la tarde el actor fue a las oficinas y se le dio a firmar el documento obrante al folio 29, del que el actor no reconoce su firma (interrogatorio de las partes y testifical del supervisor Juan Pedro ).
TERCERO.- El actor el mismo día 4 de noviembre o el día siguiente fue al Sindicato de CC.OO. para que el asesoraran sobre su situación y desde el Sindicato se efectuó una llamada telefónica a la empresa (interrogatorio del actor, no controvertido).
CUARTO.- El día 7 de noviembre de 2008 desde el despacho de Abogados BOSSACOMA XICOIRA ADVOCATS se remitió un burofax a la demandada, cuyo texto no consta aportado a los autos, que fue contestado por la empresa, mediante fax de fecha 10 de noviembre, en el que, entre otras cuestiones, se indica que el actor, con motivo de haber sido amonestado por el supervisor, firmó la baja voluntaria (documento obrante a folio 19, que se da por íntegramente reproducido).
QUINTO.- La demanda de conciliación extrajudicial se presentó en fecha 11 de noviembre de 2008, celebrándose el intento conciliatorio, sin avenencia, en fecha 5 de diciembre de 2008 y presentándose la demanda origen de las presentes actuaciones en fecha 5 de diciembre de 2008 (folios 13 y 2)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de despido ha declarado como despido verbal la extinción producida del contrato de trabajo, que la empresa alega fue por dimisión del trabajador, conforme al documento que aporta. La sentencia entiende que no hubo dimisión porque el trabajador no reconoce la firma del documento, de la que no hay más testigos que el supervisor que alega fue firmado, porque el escrito está preimpreso, y porque el propio trabajador a más tardar al día siguiente fue al sindicato CCOO para que le asesoraran sobre su situación y que en unos tres días remitió burofax a la empresa a través de un abogado, de forma que en conjunto entiende que el documento carece de validez.
Contra la anterior sentencia recurre la empresa solicitando en primer lugar al amparo de art. 191 a) LPL la nulidad de actuaciones porque conforme al art. 86.2 LPL cuando una de las partes alegue la falsedad de un documento que pudiera ser de notoria influencia en el pleito se concederá un plazo de 8 días al interesado para que acredite haber interpuesto querella. Nótese que el trabajador se limitó a no reconocer su firma del documento cuando le fue mostrado en la prueba de declaración de parte, lo que no es lo mismo que la afirmación positiva de que el documento es falso, único supuesto en que ha de aplicarse el precepto señalado por el recurrente. El no reconocimiento de un documento no ha de conllevar la necesidad de interposición de una querella criminal, con los costes de todo tipo que ello conlleva, sino la aplicación de las normas del art. 326 sobre la fuerza probatoria de los documentos privados para el caso de no reconocimiento de documentos, norma aplicable con carácter subsidiario al proceso laboral al no haber precepto específico que regule la materia. Por ello ha de desestimarse el motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar solicita la recurrente al amparo del art. 191 b) LPL la modificación del hecho probado 2º en el sentido de que se indique que "por la tarde el actor fue a las oficinas y firmó voluntariamente una baja voluntaria, que obra en el documento del folio 29. El modelo del documento se lo proporcionó el encargado". Ha de reconocerse que la redacción actual del hecho es de algún modo contradictoria porque indica por un lado que el trabajador fue por la tarde a la empresa donde "se le dio a firmar el documento obrante en el folio 29", sin embargo "del que el actor no reconoce su firma". De modo que si se le dio a firmar el documento habría que entender que se negó a firmarlo, o que en cambio lo firmó efectivamente. Nada se alega sobre el hecho de una supuesta negativa, sino que meramente consta el no reconocimiento de la firma al serle presentado el documento. Tal situación por tanto no ha de resolverse a la vista del mero documento, sino por aplicación del art. 326 LEC que establece los criterios de valoración de los documentos privados no reconocidos, en los fundamentos. La modificación pues no ha de ser realizada, así como tampoco la que se pretende del hecho 3º en que se pretende añadir que la llamada hecha desde CCOO a la empresa fue para que se facilitara al actor la documentación para el desempleo, modificación para la que no consta documento alguno del que resulte de forma evidente la equivocación del Juzgador, ya que como es sabido no ostenta este carácter el acta de juicio, en la medida en que se limite a documentar pruebas personales, como es el caso de la manifestaciones en que así se indica.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) LPL denuncia el recurrente la violación de los arts 59.1 d) ET en relación con los arts 1256, 1266, 1267, 1268 7 1269 del Código Civil y por aplicación indebida del art. 55.4 ET . En sustancia entiende la recurrente que el contrato fue extinguido por desistimiento voluntario del trabajador, que firmó por la tarde del día en que el supervisor le llamó la atención, por terminar la jornada unos minutos antes de la hora establecida, el documento que obra en el folio 29, preimpreso y que rellenó a mano el supervisor con la indicación como "causa del cese" la de "baja voluntaria", y que sostiene que fue firmado por el propio trabajador. Entiende que a pesar del no reconocimiento de la firma "es obvio que comparando dicha firma con la de la demanda (folio 5), la del contrato (folios 7 y 9), una carta (folio 10), autorización de vigilancia y salud (folio 21), certificado (folio 22) y varias en el documento del folio 31, resultan ser todas idénticas. Es de destacar también en este sentido que en los hechos probados se dice que por la tarde fue a firmar la documentación, sin que conste cuál era esa documentación". En definitiva, en el escrito del recurso se insiste en que la firma es la del trabajador y se ofrecen como términos de comparación los demás documentos que obran en autos con firmas indubitadas de éste, denuncíándose como infringidas las normas referidas a los vicios del consentimiento, que se entiende que no existen.
El art Artículo 326 de la LEC , que no se cita expresamente como infringido, pero al que ha de entenderse que las manifestaciones anteriores se refieren asimismo, indica sobre la fuerza probatoria de los documentos privados que "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". Y que "cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto ... Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
En definitiva, aun sin fundarlo expresamente, el escrito del recurso denuncia el que la sentencia no haya atribuido valor a la firma del documento privado, que aparece como auténtico a su juicio, si se le compara con las demás firmas que existen del trabajador, que son las citadas. Además denuncia que la propia sentencia declara probado que el trabajador fue por la tarde a firmar un documento sin que conste cuál fuera, y finalmente que no se de validez al documento sin que conste vicio alguno del consentimiento. Ciertamente ha de entenderse que la empresa tiene razón al entender que el trabajador firmó el documento de cese voluntario de forma libre; lo firmó realmente porque es cierto que comparando la firma que obra en el documento 29 con todas las demás que constan en autos, y que se han reseñado, aparece que la firma es la misma, aun con las naturales variaciones de quien por su actividad profesional no ha de firmar constantemente documentos. Son los mismos los contornos, la forma, la manera de girar los trazos y de comenzar y seguir la delineación.
Por otra parte no consta coacción ni error alguno, pues el trabajador no firmó inmediatamente después de la discusión con el supervisor, que como se ha dicho, le recriminó una finalización de la jornada en torno a la una del mediodía un tiempo antes de lo fijado, sino que, como señala el recurso, la firma se produjo por la tarde, en la propia empresa a la que había acudido el trabajador expresamente.
La Sala no puede compartir la afirmación de la sentencia de que "es indiferente, a los efectos que nos ocupan, el que la firma sea efectivamente la del trabajador, pues aunque lo fuera, el documento carece de validez". Esto sería así en el supuesto de que constara un vicio del consentimiento, que en el presente caso ni siquiera se alega, ya que el trabajador se limita a manifestar que no lo ha firmado. Y particularmente, el hecho de que la firma fuera estampada en una "hoja de cese de productor" no implica la falta de validez de la misma si no hay ningún indicio siquiera de que el trabajador no asumió como propio el contenido del documento que indica con toda claridad de forma manuscrita que cesa por "baja voluntaria". Las circunstancias de la firma del documento, en relación al propio contenido del hecho probado de que se le dio a la firma el mismo, y que ello ocurrió por la tarde del mismo día en que el trabajador y el supervisor mantuvieron una discusión sobre la ya indicada finalización anticipada de la jornada, ha de llevar a la conclusión de que el documento fue firmado por el trabajador y que lo hizo sin coacción, violencia o engaño que viciaran el consentimiento. Como es sabido y el recurso recalca, la dimisión es un acto del que no cabe retractarse con posterioridad sin consentimiento de la otra parte (SSTS 2/11/2000, 29/3/2001 , entre muchas) en la medida en que entraña derechos para terceros.
De forma que al haberse suscrito voluntariamente un documento de cese es necesario estimar el recurso y en consecuencia revocar la sentencia dictada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por NETEGES TOT-NET S.A. contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona, en el procedimiento núm. 1229/2008 , promovido por Carlos Ramón contra el indicado recurrente; y, en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
