Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7324/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5310/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 7324/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014107319
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8047985
mm
Recurso de Suplicación: 5310/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 5 de noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7324/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 1005/2012 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda promovida por Arturo , en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente no laboral, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1. El demandante, nacido el 8 de diciembre de 1960, en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual perito industrial, inició un proceso de incapacidad temporal el 4 de octubre de 2010 y agotó la duración máxima del subsidio el 31 de marzo de 2012. Se tramitó expediente, con dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques el 23 de abril de 2012; y el 16 de mayo por la Dirección Provincial de Barcelona del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en la que se denegaba la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados de incapacidad, derivada de accidente no laboral, y el derecho a prestaciones económicas, por no reunir el requisito de incapacidad, con extinción de la incapacidad temporal, contra la que formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución del 7 de septiembre; la base reguladora de la incapacidad permanente total es de 2.483,64 euros y los efectos económicos del 17 de mayo de 2012; la base reguladora de la parcial, de 3.000,00 euros.
2. Presenta: fractura de peroné derecho tratada de forma conservadora, con distrofia simpático refleja y artropatía tibio astragalina, con leve a moderada limitación funcional; herida en cara palmar de antebrazo izquierdo con afectación neurovascular tratada quirúrgicamente sin limitación; lumbalgia mecánica en contexto de proceso degenerativo leve con funcionalismo conservado; moderado déficit conversacional, con uso de audífonos; trastorno adaptativo en tratamiento sin limitación psico funcional.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, derivada de accidente no laboral, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, así como 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la ausencia de motivación e incongruencia omisiva en que habría incurrido la resolución de instancia, causante de indefensión.
En materia de incongruencia omisiva y motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado por el artículo 24 de la Constitución , incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ).
Tal como establece la doctrina constitucional, resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre). Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).
Centrándonos en la incongruencia omisiva, la doctrina de esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional expuesta, ha considerado que se producirá cuando 'el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'( sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2.011 , con cita de las SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , y 26/1997 ).
En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, se estima que la resolución recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva ni en falta de motivación, sin perjuicio de que, en efecto, los razonamientos reflejados en la fundamentación jurídica resulten parcos, y de que resultaría deseable una mayor exteriorización del proceso lógico-deductivo que conduce al juzgador a adoptar su resolución. Ahora bien, ello no obsta a que tal fundamentación cumplimente los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su adecuación a la tutela judicial efectiva proclamada constitucionalmente, por cuanto da debida respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas en la litis, con independencia de la disconformidad de sus conclusiones mostrada por la parte recurrente. De este modo, siendo objeto del procedimiento la incapacidad permanente del actor, en grado de total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, la sentencia de instancia explicita los medios de prueba que le han llevado a consignar las patologías (si bien de forma conjunta), así como la ausencia de limitación funcional significativa que las mismas comportarían para el desempeño de aquélla. Sin duda tal argumentación da respuesta a la pretensión deducida en la demanda, y resuelve el nudo de la litis, cual es la puesta en relación de las limitaciones, una vez determinada su entidad, con las funciones propias del quehacer retribuido del actor.
Por otra parte, en lo que se refiere a las referencias contenidas en el recurso a la necesidad de integrar el relato fáctico, la doctrina jurisprudencial ha determinado que la insuficiencia de hechos probados sólo dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1989 y 22 de octubre de 1.991 ), matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ), y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989 , y sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2002 , 14 de junio de 2.011 , y 24 de enero de 2.012 ). En suma, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre el motivo de revisión de hechos probados, asimismo formulado en el recurso, no procede acordar la nulidad de la resolución por la causa invocada.
Restaría precisar que la propia parte actora recurrente concluye la exposición del motivo aduciendo que el resto de los formulados tratan sobre el fondo del asunto, contando con el expediente y grabación de la vista, e interesando que sea la Sala la que proceda al dictado de nueva resolución en aras del principio de economía procesal, 'previa anulación de la sentencia impugnada', y únicamente de forma subsidiaria, que se proceda a la devolución de las actuaciones. Ello viene a suponer la debida aplicación de lo dispuesto en el artículo 202, apartado 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conforme a la cual en el supuesto de que se estimase la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, 'la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'. Precepto éste que no resulta de aplicación al presente recurso, al haberse desestimado la pretensión atinente a infracción de normas procesales en la sentencia.
Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, así como la adición de dos nuevos ordinales (numerados tercero y cuarto).
A) Comenzando por la redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo, se postula la siguiente:
'Presenta fractura de peroné derecho tratada de forma conservadora con distrofia simpático refleja y artropatía tibioastragalina severa con incongruencia de la mortaja tibioastragalina, de carácter degenerativo y con importantes signos inflamatorios a nivel del tejido celular subcutáneo de la región medial al pilón tibial. Implica limitación funcional de grado moderado a severo y claudicación a la marcha por dolor en menos de 30 minutos. Requiere necesidad de recibir infiltraciones por parte de la Clínica del Dolor al objeto de mejorar la distrofia. Existencia de necrosis osteocartilaginosa de epifisis distal de tibia. Alteraciones de la morfología del tendón extensor del primer dedo con signos de tendinopatía degenerativa y con ruptura del mismo a nivel de su trayecto en la región anterior a la articulación tibio astragalina. Artropatía de la rodilla derecha.
Herida en cara palmar de antebrazo izquierdo con afectación neurovascular tratada quirúrgicamente refiriendo existencia de algias incluso de carácter neuropáticas, con limitación funcional moderada.
Lumbalgia crónica inespecífica con componente facetario, en contexto de proceso degenerativo que refiere dolor lumbar derecho no irradiado de predominio en bipedestación y deambulación que mejora en sedestación y decúbito lateral. Ha requerido de infiltraciones periódicas y opioides leves que, posteriormente, debido a que las infiltraciones únicamente proporcionaban alivio en períodos de tiempo escasos, ha requerido de rizólisis de las facetas lumbares derechas (L3, L4, y L5, intervención quirúrgica que fue llevada a cabo en junio de 2.013.
Moderado déficit conversacional, con pérdida auditiva de grado moderado para el oído derecho, y de grado severo para el oído izquierdo, con uso de sendos audífonos.
Trastorno adaptativo y depresivo en tratamiento, con nivel de ansiedad elevado y episodios de crisis de pánico, en tratamiento psicoterapéutico y farmacológico.
El dolor derivado tanto de la distrofia simpático refleja como de la lumbalgia crónica está siendo específicamente tratado en la Clínica del Dolor mediante infiltraciones, en ambos casos, y recientemente, rizólisis realizada en las lumbares L3,L4, y L5.
El señor Arturo sigue tratamiento farmacológico, debiendo administrar como medicamentos:
-Zytram: de tipo opioide que alivia el dolor.
-Adolonta: igualmente de tipo opioide.
-Neurontin: prescrito para aliviar el dolor de origen y para tratar el dolor neuropático.
-Sertralina: medicamento suministrado como antidepresivo perteneciente al grupo de los inhibidores selectivos de la recaptación de serótina.
-Tranxilium: prescrito como ansiolítico para el estado de ansiedad y depresión.
Con carácter general estos medicamentos, especialmente los de tipo opioide, pueden alterar la capacidad de atención, concentración y reacción, pro lo que su uso es incompatible con la conducción o con el manejo de maquinaria'.
En aras a fundamentar esta pretensión revisora, se invoca 'el conjunto de informes médicos aportados a las actuaciones', así como la pericial aportada, y declaración del perito en acto de la vista. La invocación de la totalidad de la prueba documental aportada por la actora deja entrever que se pretende por vía de recurso una nueva valoración probatoria por esta Sala, lo que excede del objeto del recurso de suplicación, en aplicación de reiterada doctrina constitucional que subraya su naturaleza extraordinaria, 'casi casacional' ( STC 18/1993 ), que impide al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, sin que pueda sustituirse la valoración efectuada en la resolución de instancia por la particular que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias de esta Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 , 24 de febrero de 2.012 , y 28 de febrero de 2.012 ).
Tal como se afirma en la primera de las sentencias citadas, debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, 'que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso'. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el recurso de suplicación 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia' ( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ).
A mayor abundamiento, en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, la doctrina de esta Sala viene siendo reiterada al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ). Si bien el proceso lógico-deductivo aplicado por el juzgador a quo para determinar las patologías del actor que considera acreditadas resulta parco en su plasmación en la fundamentación jurídica, al aludirse a que resulta de la valoración conjunta de las alegaciones de las partes y de los informes médicos obrantes en autos, la propia parte actora recurrente pone de manifiesto en el recurso que coincide, en su práctica totalidad, con la descripción de las lesiones y secuelas referidas en la resolución administrativa de la Dirección Provincial de la Seguridad Social en fecha 16 de mayo de 2.012, así como en el dictamen emitido el 23 de abril de 2.012 por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (en adelante, ICAM). Ahora bien, a tal descripción añade el magistrado a quo la limitación funcional que la artropatía tibio astragalina causa al actor, que describe como leve a moderada, frente a la ausencia de tal limitación obrante en el dictamen del ICAM; así como el moderado déficit conversacional.
En efecto, la valoración de la totalidad de informes obrantes en autos conduce al juzgador a quo a concluir del modo efectuado, otorgando mayor credibilidad al que consta en el expediente administrativo, sin perjuicio de adicionar otras limitaciones, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que proceda sustituir tal ponderación por la interesada de parte, dado su carácter imparcial, y al no estimarse que se haya incurrido en error en la misma. Todo ello conduce al fracaso del motivo de revisión fáctica formulado.
En cuanto a las alusiones a la indebida valoración de la prueba, procede remitirse a lo resuelto al dirimir sobre tal infracción en el fundamento primero de esta resolución. A ello ha de añadirse, en cuanto a las referencias a la medicación, que no constatando per se la patología limitante, no resultarían trascendentes en aras a dimir sobre el objeto del recurso, lo que conduce a su desestimación.
B) Insta asimismo la parte actora recurrente la adición al relato fáctico, como ordinal tercero, de las funciones correspondientes a la profesión habitual del actor, con el siguiente redactado:
'El demandante tiene como profesión la de perito industrial, cuyo cometido es la realización de estudios de valoración de empresas y fábricas mediante la realización de trabajos técnicos de inventario, especialmente de la maquinaria industrial, desempeñando estos trabajos tanto a nivel nacional como a nivel internacional.
El trabajo del demandante implica el desarrollo de jornadas con duración variable en función de las circunstancias de la empresa o fábrica a peritar pero que pueden desarrollarse a lo largo de un mínimo de 7 horas, o llegar a días completos durante semanas, en las que especialmente se realiza una labor físicamente activa.
El ejercicio de esas funciones requiere facilidad de desplazamiento, capacidad de deambulación, capacidad de conducción de vehículos a motor, y movilidad por espacios industriales en ocasiones de difícil acceso, así como mantener una plena capacidad de atención y reacción. Las empresas objeto de peritación requieren el cumplimiento de ciertas medidas de seguridad a los técnicos debido a la especialidad de los espacios por los que transitan y a la maquinaria que es objeto de valoración, en ocasiones causa de riesgo para las personas'.
Si bien la parte actora recurrente invoca como prueba la que designa como documental obrante a los folios 74 a 76 de las actuaciones, se trata de soporte que plasma las declaraciones de particulares, y cuyo contenido, por tanto, es el de una declaración testifical, que, aún en caso de haber sido, algunas de ellas, prestadas en acto de juicio, resultan inhábiles a efectos revisores, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.969 , 11 de febrero de 1.970 , 4 de marzo de 1.971 , 16 de mayo de 1.990 , y 18 de febrero de 1.994 ), lo que conduce a la desestimación del motivo en relación a este particular.
C) Dentro del redactado del que propone como ordinal tercero del relato de hechos probados, invoca la parte actora recurrente la resolución del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalitat de Catalunya de 17 de octubre de 2.012, para proponer la siguiente adición:
'Mediante resolución del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalitat de Catalunya, de fecha 17 de octubre de 2012, se concede a don Arturo un grado de discapacidad del 33%'.
Desprendiéndose de la documental invocada (folios 164 a 167 de las actuaciones), ha lugar a su adición, quedando el redactado propuesto integrado como nuevo ordinal, numerado tercero.
Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el segundo de los motivos del recurso.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como tercer motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 136.1 y 137, apartados 2 , 3 , y 4, de la Ley General de la Seguridad Social , así como doctrina jurisprudencial que los desarrolla, alegando que la situación patológica del actor comporta el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual.
Comenzando por la denuncia jurídica formulada, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).
Por lo que respecta al grado de parcial para la profesión habitual de la incapacidad permanente, es descrita en el apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011 , 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).
En aplicación de la doctrina expuesta, procede dirimir sobre la incidencia en el desarrollo de las actividades propias de la profesión habitual -de perito industrial- de las lesiones padecidas por el actor. Al respecto, del parcialmente modificado relato de hechos probados se desprende que el actor presenta fractura de peroné derecho tratada de forma conservadora, con distrofia simpático refleja y artropatía tibio astragalina, con leve a moderada limitación funcional; herida en cara palmar de antebrazo izquierdo con afectación neurovascular tratada quirúrgicamente sin limitación; lumbalgia mecánica en contexto de proceso degenerativo leve con funcionalismo conservado; moderado déficit conversacional, con uso de audífonos; y trastorno adaptativo en tratamiento sin limitación psicofuncional.
Alega la parte actora recurrente la virtualidad de tales patologías para limitar funcionalmente al trabajador para el desarrollo de su profesión habitual, sea de forma total, o subsidiariamente de forma parcial. Ahora bien, la fractura de peroné y distrofia, así como artropatía tibio astragalina causan una limitación que no se gradúa como grave, sino de leve a moderada, por lo que no impediría al actor el desarrollo de su actividad laboral, ni en grado superior al 33%, ni, menos aún, en su totalidad o mayor parte. Pese a aludirse en el recurso a la claudicación a la marcha que comportaría, inmodificado el relato fáctico en relación a tal extremo, al mismo debe estarse para dirimir sobre la incapacidad postulada. Por lo que se refiere a la herida en cara palmar del antebrazo izquierdo, no consta que repercuta funcionalmente en el trabajador. Y otro tanto ha de concluirse en relación a la lumbalgia mecánica, sin perjuicio de su evolución, al tratarse de un proceso degenerativo. Tampoco obsta a la posibilidad del desempeño de la actividad profesional del actor el déficit conversacional, al tener carácter moderado con uso de audífonos, ni el trastorno adaptativo, al encontrarse en tratamiento, y no constar que revista gravedad ni cronicidad, notas éstas exigidas por la Jurisprudencia para dar lugar al reconocimiento pretendido en la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ).
Por lo que se refiere al grado de discapacidad reconocido al actor, del 33%, extremo éste con que ha sido integrado el relato fáctico en esta sede, procede recordar la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en relación a la aplicabilidad del artículo 1.2 de la Ley 52/2003 (a tenor del cual se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta, o gran invalidez), no deben confundirse ambos planos legales, sin que pueda entenderse que la indicada previsión legal conlleve una equiparación automática (sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo, 29 de mayo de 2.007, 5 de junio, 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008, citadas por la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2.012 ). En aplicación de tal doctrina, contrario sensu, por ser objeto del recurso la capacidad laboral del trabajador, procede desestimar la infracción denunciada, al no resultar ambos planos equiparables.
Restaría precisar, en cuanto a la Jurisprudencia invocada en el recurso, que, sin perjuicio de no ostentar tal carácter las resoluciones dictadas por distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil ), tampoco ha resultado objeto de infracción por la sentencia recurrida, dictada en observancia de los presupuestos generales determinantes de la incapacidad permanente. A ello ha de añadirse que la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
Por todo lo expuesto, estimándose que la situación del actor no resulta, en este momento, acreditativa de la incapacidad permanente postulada, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Arturo contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1005/2012, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
