Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7327/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4028/2014 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 7327/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015107102
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:10315
Núm. Roj: STSJ GAL 10315/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
TFNO: 981184 845/959/939
FAX: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0001849
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004028 /2014 CRS
PROCEDIMIENTO ORIGEN: SEGURIDAD SOCIAL 0000450 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Inés
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR PEREZ GARCIA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004028 /2014, formalizado por la letrado Mª del Pilar Pérez García,
en nombre y representación de María Inés , contra la sentencia número 357 /2014 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000450/2014, seguidos a instancia
de María Inés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª María Inés presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 357 /2014, de fecha uno de Julio de dos mil catorce , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 1959, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como empleada de hogar.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 14 marzo 2014, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 28 marzo 2014, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 136.1 [LGSS ] (...) No incapacidad'. Interpuesta reclamación previa el 24 abril 2014, fue desestimada por resolución de 14 mayo 2014, que confirma la impugnada.
TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Hiperlordosis de columna lumbar. Aspecto de déficit de fusión S1. Discopatía L5-S1 y osteofitos de pequeño tamaño en L2 y L3. En caderas, pequeño osteofito en margen externo de acetábulo izquierdo.
Pinzamiento posterior significativo de C5-C6 y C6-C7, dudosa ligera retrolistesis de C5. Esclerosis de platillo tibial interno y disminución discreta de altura de compartimento interno en ambas rodillas. Sidesmofitos a varios niveles desde D6 a D12. Disminución discreta de espacio acromio-clavicular. Radiculopatía en territorio radicular S1 de ambos lados y C8 de ambos lados (folios 32 a 36, 45).
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 425,02 # y la fecha de efectos en su caso de 26 marzo 2014, de conformidad por ambas partes.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. María Inés y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente a las Entidades Gestoras demandadas. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación al amparo del art. 193. b) LRJS , en el que interesa la revisión del ordinal tercero de los hechos declarados probados para que se modifique en la forma siguiente: '
TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Radiología simple: Cervicoartrosis con: avanzada degeneración discal C5- C6, C6-C7. Inversión curva lordótica cervical. Importante espondiloartrosis lumbar con: Severa Degeneración Discal L5-S1. Espondiloartrosis dorsal avanzada. Sindesmofitosis columna dorsal múltiple. Gonartrosis bilateral grado I-II. Desviación axial rotuliana externa bilateral. Disminución del espacio subacromial derecho.
Signos Degenerativos Articulación trapecio - metacarpiana bilateral. Osteocondroma metafisis tibial proximal izquierda. Oseocondroma metafisis tibial proximal derecha, incipiente. Estudio EMG: Denervación crónica en territorio radicular S1 ambos lados. Denervación crónica en territorio radicular C8 ambos lados. Además presenta: insuficiencia vertebrovascular'.
No prospera la adición que se interesa, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LRJS y 348 L.E.C .), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado.
Y en el presente caso, ese error no se da, pues la Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI que, en este caso, no puede entenderse desvirtuado por los informes médicos que cita la recurrente, y que aunque merecedores del mayor respeto, carecen de una especial autoridad o cualificación científica que oponer a la imparcialidad de dichos Servicios Médicos de la Seguridad Social. Además, la valoración realizada por el Magistrado de instancia en modo alguno puede ser tachada de errónea, arbitraria o irrazonable.
SEGUNDO.- Con cita procesal del art. 193. c) de la LRJS articula la recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por aplicación incorrecta del art. 137 apartados 1º c), 2º, 3º y 5º de la LGSS , sobre la base de sostener que los padecimientos que le aquejan son constitutivos de la incapacidad permanente total que reclama.
La censura jurídica que se denuncia debe prosperar, pues las dolencias que aquejan a la actora son: 'Hiperlordosis de columna lumbar. Aspecto de déficit de fusión S1. Discopatía L5-S1 y osteofitos de pequeño tamaño en L2 y L3. En caderas, pequeño osteofito en margen externo de acetábulo izquierdo. Pinzamiento posterior significativo de C5-C6 y C6-C7, dudosa ligera retrolistesis de C5. Esclerosis de platillo tibial interno y disminución discreta de altura de compartimento interno en ambas rodillas. Sidesmofitos a varios niveles desde D6 a D12. Disminución discreta de espacio acromio-clavicular. Radiculopatía en territorio radicular S1 de ambos lados y C8 de ambos lados'.
El cuadro patológico descrito incapacita a la actora para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual como empleada de hogar ( art. 137. 4 LGSS ), al exigirle éstas la realización de una actividad física continuada que resulta incompatible con las aludidas dolencias dada la importancia de las mismas, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación ( STS de 12 junio y 24 julio 1986 , así como reiteradísimas sentencias de esta Sala), la aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma , con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia , y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio, ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, lo que así ocurre en el presente caso a la vista de la intensidad de las dolencias osteoarticulares que presenta y que afectan al sector cervical, dorsal y lumbar, con una radiculopatía en territorio radicular S1 de ambos lados y C8 de ambos lados, de todo lo cual se desprende que la recurrente no está apta para el ejercicio de fundamentales tareas de su profesión, sino que sus dolencias le hacen tributaria de una incapacidad permanente total. En consecuencia, procede estimar el recurso, revocar el fallo impugnado y reconocerle el grado de incapacidad permanente total que postula en su demanda con cargo a las Entidades Gestoras demandadas, a quien condenamos a abonarle una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, con la cuantía, revalorizaciones y efectos que reglamentariamente le correspondan. En razón de lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la actora Dña. María Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con estimación de la demanda, declaramos que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. En consecuencia, condenamos a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a que le abonen una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, con la cuantía, revalorizaciones y efectos que reglamentariamente le correspondan.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

