Sentencia Social Nº 733/2...ro de 2007

Última revisión
16/02/2007

Sentencia Social Nº 733/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2006 de 16 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 733/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100943

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1315

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00733/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100869, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000836 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juan María

Recurrido/s: MUTUA ASTURIANA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MINAS DEL NARCEA, S.A.,

TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000715

/2005

SENTENCIA Nº: 733/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a dieciséis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

En el RECURSO SUPLICACION 0000836 /2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Juan María , contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000715 /2005, seguidos a instancia de Juan María frente a MUTUA ASTURIANA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MINAS DEL NARCEA, S.A., TGSS, INSS, parte demandada representada por el letrado, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El actor, Juan María , nacido el 24 de julio de 1.952, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , fue declarado en situación de inválido permanente total para su profesión habitual de minero de interior por sentencia del Tribunal superior de Justicia de Asturias de 30 de junio de 1.993 , derivada de enfermedad profesional, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento sobre una base reguladora de 11.292,96 euros anuales. Con anterioridad a tal declaración prestaba servicios para la empresa Minas del Narcea S.A. quién tenía suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Asturiana de accidentes de trabajo.

2º- Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron "Hipoacusia bilateral coclear compatible con trauma sonoro".

3º- En fecha 26 de mayo de 2.005 presenta solicitud de revisión por agravación y seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 22 de julio de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declaraba que le interesado continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

4º- El demandante presenta: Hipoacusia perceptiva bilateral. Raquialgias por cervicoartrosis moderada y anomalía lumbo-sacra.

5º- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 21 de julio de 2.005.

6º- La base reguladora de prestaciones es de 806,64 euros mensuales y la fecha de efectos el 22 de julio de 2.005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que el actor no se encuentra afectado de invalidez permanente absoluta, por agravación del estado que presentaba cuando fue declarado inválido permanente total, derivada de enfermedad profesional.

Frente a esta resolución se articula por el demandante un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 4º, a fin de que el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que el recurrente señala en el escrito de formalización del recurso. Se apoya esta revisión fáctica en los informes médicos obrantes a los folios 63, 68 y 70 a 72 de las actuaciones.

No cabe la acogida de la censura fáctica ya que el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias de 25 de enero de 1.983 y 18 de octubre de 1.993 , proclama que el recurso de suplicación no integra ni constituye una segunda instancia que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio, sino además y principalmente que, como tiene declarado esta Sala con reiteración, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos probados como acreditados por el Juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en documento concreto o prueba pericial que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error del Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" (concepto más amplio que el de medio de prueba) el número 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 348 y 376 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil le otorgan, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 117.3 de la Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Tampoco puede acogerse esta censura jurídica ya que la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 26 de febrero y 27 de diciembre de 1.987 ) ha entendido que para que la revisión de un grado de incapacidad permanente ya reconocido pueda proceder, declarando la existencia de otro superior de los enunciados en la escala que contiene el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , no basta la agravación de las dolencias sufridas, sino que es necesario que tal agravación de lugar a una nueva situación que encaje en el supuesto legal que contemple el nuevo grado que se pretende. Son, por tanto, dos los requisitos para que proceda la revisión por agravación: uno, que hayan empeorado las lesiones antiguas, y dos, que dicha agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que, efectivamente, la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar profesión u oficio, sea de la clase o índole que sea.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto concreto conduce a declarar que el estado que presentaba el recurrente cuando fue declarado inválido permanente total no ha experimentado una agravación tal que afecte a su capacidad laboral y alcance a anularla, impidiéndole la realización de cualquier profesión u oficio, por lo que, no concurriendo en su situación los requisitos que el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social establece al configurar la invalidez permanente absoluta, debe confirmarse la sentencia de instancia con rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Juan María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asturiana de Accidentes de Trabajo y empresa Minas del Narcea S.A., sobre revisión por agravación de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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