Sentencia Social Nº 733/2...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Social Nº 733/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7482/2006 de 25 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 733/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101280

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, por el cual se acordaba la pérdida del depósito ingresado por la mercantil recurrente para poder recurrir. Se discute si cabe la fijación de interés por mora. Puesto que se está ante una cantidad líquida y la demora en su pago ha sido debido a que la empresa ha utilizado los recursos conferidos, habiendo sido confirmada posteriormente la sentencia de instancia, el abono de intereses legales no se impide por el hecho de que la empresa tenga que consignar el importe de la condena para poder recurrir, ni tampoco la posibilidad de que el trabajador pudiera pedir la ejecución provisional de la sentencia. Toda sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 25 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 733/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Nouport 92, S.L. frente al Auto del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 339/2002 y siendo recurridoS Jon y Eloy , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 17 de febrero de 2005 se dictó propuesta de providencia por el citado Juzgado de lo Social, del siguiente tenor literal:

"Se tienen por recibidos los anteriores autos originales con certificación de la resolución recaída, guárdese, cúmplase cuanto en la misma se dispone.Transfiérase al Tesoro Público el depósito de 150 euros efectuado en su día con ocasión del recurso e incorpórense a las actuaciones los escritos presentados.

Obrando en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado la suma de 20.130 ,77 Euros, de la misma póngase a disposición del actor Jon el importe de 10.257 Euros y a favor del también actor Eloy el de 9.873,22 Euros, expidiéndose a tales efectos los oportunos mandamiento de devolución.

Requiérase a la demandada condenada NOUPORT 92,S.L. a fin de que en término de cinco días ingrese en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la oficina del Grupo Banesto, sita en Rda. St. Pere, 47 de esta Ciudad con el núm. 0603/0000/69/0339/02 el importe de 278,40 Euros que corresponden a las costas fijadas por la Sala de lo Social, más el I.V.A. correspondiente; bajo apercibimiento de que si así no lo verifica, se procederá a su ejecución por la vía de apremio."

SEGUNDO.- Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria esta lo impugnó , se resolvió por auto de fecha 8 de junio de 2005 , el cual desestimaba el recurso.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social de instancia en fecha 8 de junio de 2.005, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la propuesta de providencia de fecha 17 de febrero de 2.005, por la que en cumplimiento de la sentencia condenatoria del Juzgado de fecha 25 de junio de 2.002 , confirmada por la de esta Sala de 6 de noviembre de 2.003 , se acordaba la pérdida del depósito de 150 Euros ingresado para poder recurrir, el abono a los trabajadores demandantes de las cantidades a cuyo pago había sido condenada la empresa que había sido consignada por ésta para poder recurrir, así como los honorarios del Letrado que impugnó su recurso de suplicación fijados por la sentencia de esta Sala ya referenciada. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por los trabajadores demandantes en solicitud de que se confirme el auto recurrido.

SEGUNDO.- Como motivos del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, sin manifestar bajo que apartado del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan, se denuncia en primer lugar la incongruencia omisiva del auto impugnado al no haber resuelto sobre el fondo del recurso de reposición, ya que únicamente dice: "ya que las cantidades que se ponen a disposición... lo son en función de la ejecución de la sentencia firme y los efectos de la cosa juzgada de la misma", denunciando en segundo lugar la improcedencia de la reclamación del total de intereses moratorios, con infracción de los artículos 1100 y 1101 del Código Civil , alegando al respecto que la empresa en fecha 30/07/2002 depositó en la cuenta del BBVA la cantidad de 20.130,77 euros de principal, así como 150 euros en concepto de depósito para poder recurrir, lo que según ella indica que el principal estaba a disposición de los actores y no hicieron uso del mismo, tratándose de un procedimiento de reclamación de cantidad, que no de despido, permitiéndoles el artículo 287 de la LPL instar la ejecución provisional de la sentencia, haciéndose de forma anticipada, al menos, con el 50% de la cantidad reconocida, cosa que no han efectuado, alegando al respecto la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo constituida por su sentencia de fecha 23 de abril de 1992, 3942/1992 , manifestando que no ha existido ningún tipo de morosidad por su parte.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir del contenido de la documentación obrante en autos, siendo parte importante de la misma las sentencias ya referenciadas del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia ya referenciadas, en el procedimiento de cantidad seguido por la parte actora contra la empresa recurrente, que dio lugar incluso a los autos dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 2 de marzo y 14 de septiembre de 2004 por los que se acordaba poner fin al trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina, en el último de los cuales se tuvo en cuenta el hecho de que a partir de un determinado momento la empresa no tuvo Letrado, siendo ajustada a derecho la resolución del auto recurrido en el sentido de que el mismo se limita a la ejecución de una sentencia firme que tienen los efectos de cosa juzgada, de manera que no puede existir incongruencia, debiéndose tener en cuenta además, tal como manifiesta la representación de los trabajadores en la impugnación del recurso de suplicación, que es totalmente intrascendente el hecho de que la empresa en un momento determinado se hallará sin representación, ya que la misma, de acuerdo con lo establecido el artículo 18 de la Ley de Procedimiento Laboral puede ser conferida en cualquier momento a una persona habilitada al efecto, de manera que la falta de diligencia de la empresa no puede tener consecuencias desfavorables respecto de la deuda que mantiene con sus trabajadores y de los posibles intereses moratorios por un mayor transcurso de tiempo, lo que solamente puede perjudicar a la empresa y no a los trabajadores demandantes.

Entrando ya sobre el segundo motivo de recurso en el sentido de si cabe la fijación de interés por mora dado que la empresa consignó la cantidad importe de la condena, requisito necesario para poder recurrir tal como exige el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , y los trabajadores no pidieron la ejecución provisional de la misma, en al menos el 50%, que permite el artículo 287 de dicha Ley , ha de tenerse en cuenta en primer lugar que el último artículo citado contiene únicamente una previsión a favor de los trabajadores, que éstos pueden o no llevar a cabo en la práctica de forma potestativa respecto de los denominados anticipos reintegrables, siendo lo cierto que en el momento presente dicha institución apenas es utilizada por los trabajadores, por lo que su no ejercicio no puede causarles ningún perjuicio.

Respecto a que la consignación de la cantidad de la condena tenga el efecto de que no corran intereses moratorias por el hecho de que la empresa haya consignado su importe en el Juzgado de lo Social para poder así recurrir, la misma no paraliza los intereses procesales regulados tradicionalmente en el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actuales artículos 551 y 556 de la ley del año 2000, ya que se está ante una cantidad líquida y la demora en su pago ha sido debida a que la empresa ha utilizado los recursos que le confiere la ley, habiendo sido confirmada posteriormente la sentencia de instancia, intereses legales a los que no obsta el hecho de que la empresa tenga que consignar el importe de la condena para poder recurrir, ni tampoco la posibilidad de que el trabajador pudiera pedir la ejecución provisional de la sentencia y el cobro de anticipos reintegrables, todo esto tal como ha sido recogido en la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 30 de noviembre de 2.001 , nº 9492/01, en la que se dice que no es nueva para esta Sala la discusión sobre si procede la imposición de intereses legales cuando ha existido consignación para recurrir por quien ha resultado condenado y a quien en esta fase se exige el pago de dichos intereses. Hemos de señalar que tras alguna sentencia en sentido contrario (como es la de 16-7-99, Recurso de Suplicación 5368/1999 , cuyos criterios hemos rectificado), actualmente existe una doctrina consolidada (por todas, las sentencias números 7436/2000 de 19 de septiembre de 2000, 8204/2001 de 25 de octubre de 2001 y 8300/2001 de 29 de octubre de 2001 ) que vienen a mantener, siguiendo la tesis del Tribunal Supremo en la materia que debatimos, que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la consignación se realiza en fase de ejecución, y tiene valor de pago, y aquellos otros supuestos en los que la consignación tiene como fin el asegurar la ejecución y es requisito para interponer el recurso, habiendo dejado claro el Tribunal Constitucional en su sentencia 114/1992, de 14-9-92 , fundamento jurídico cuarto, que en la Ley de Procedimiento Laboral consignación y pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas. La primera es una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo: asegurar la ejecución de la sentencia, evitando que recaiga sobre el trabajador el "periculum morae"; reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, por último, propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad de derechos (STC 3/1983 ). La segunda, aunque también puede contribuir a limitar la interposición de recursos sin posibilidades de éxito, posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; es una consecuencia inherente al uso de la Administración de Justicia que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar (AATC 1126/1987 y 1192/1987 ), de manera que en el orden social, la consignación de la condena para poder recurrir no determina excepción alguna en la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues tiene función garantizadora del pago y no es pago en si (STS de 7-2-94 y 21-2-92 , Recurso de casación por infracción de ley núm. 1377/1990 ), a diferencia de la consignación en fase de ejecución de sentencia, en la que la misma equivale al pago (STS de 6-10-2000 ).

Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida en el artículo 576, bajo el epígrafe "intereses de la mora procesal", de la nueva L. E. C.-2000 que establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley, siendo de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que va en contra de lo prevenido en la Ley y en constante doctrina de los tribunales en materia de intereses moratorios.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa NOUPORT 92, S.L., contra el auto de fecha 8 de junio de 2.005, confirmatorio de la Providencia de fecha 17 de febrero de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, en la ejecución de la sentencia de fecha 25 de junio de 2.002, recaída en los autos 339/02 , seguidos en virtud de demanda en reclamación de cantidad formulada por los trabajadores Don Jon y Don Eloy , debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, y que para poder recurrir ha tenido que depositar la cantidad de 150,25 Euros, supone que una vez sea firme esta resolución pierda la cantidad indicada, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugno su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.