Sentencia SOCIAL Nº 733/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 733/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2017 de 01 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 733/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101002

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1817

Núm. Roj: STSJ AND 1817/2018


Encabezamiento


Recurso nº 912 /17 -K- Sentencia nº 733 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 733 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla
en sus autos nº 600/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ,
Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eugenio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/11/16 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. - D. Eugenio , - mayor de edad, DNI NUM000 , NASS NUM001 y de profesión músico (guitarrista/pianista) y compositor -, solicitó el 6/02/15 una incapacidad permanente parcial (folios 28 vuelto a 30).



SEGUNDO .- Incoado el correspondiente expediente de incapacidad permanente, la Dirección Provincial de Sevilla del INSS dictó resolución el 26/02/15 por la que denegaba al interesado con fecha de efectos 17/02/15 la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social ...' (folio 53).



TERCERO .- Tal resolución partía del informe médico de síntesis de fecha 11/02/15, - que reflejaba como deficiencias más significativas dedo en resorte (5º dedo mano derecha) intervenido 3/2014, cambios fibrosos flexor 5º dedo y tenosinovitis, unas limitaciones orgánicas y funcionales de ap. locomotor: engrosamiento difuso 5 dedo, ppalmente engrosamiento MTC y cara palmar mano derecha, movilidad MTC, IFP e IFD dolorosa y limitada ppal MTC, y unas conclusiones de impedimento para tareas que requieran destreza manual, músico: guitarrista y piano (folios 56 vuelto a 58) y del Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13/02/15, - que determinaba mismo cuadro clínico residual y limitaciones y proponía la no calificación del trabajador como incapacitado permanente (folio 57 vuelto).



CUARTO .- Interpuesta la preceptiva reclamación previa en fecha 25/03/15 (folios 71 a 73) estimada parcialmente por resolución del lNSS de fecha 11/05/15 (folio 76), por lo que se presentó la demanda origen de los autos.



QUINTO .- Obra en autos: Informes médicos del Dr. Mateo de fecha 15/03/15, - que señala que la evolución postoperatoria ha sido extremadamente mala, presentando una gran induración cicatricial en la palma de la mano y cara volar del dedo afecto (5º dedo), y una importante flexo de 40º de la articulación interfalángica proximal, que es irreductible y lógicamente le impide la extensión, además de no poder realizar flexión activa alguna del dedo (folio 60) -, y de fecha 2/04/16, - en el que se expresa que, tras la última cirugía, el paciente está peor, ya que tanto la rigidez como la hipertrofia cicatricial han aumentado, y además se ha dañado el nervio colateral radial del 5º dedo lo que le provoca un déficit de sensibilidad del 50 % en dicho dedo (folios 134 y 35) -.

Informe médico del Dr. Sebastián de fecha 11/06/15, en el que alude a la evolución médica que refiere que la situación ha mejorado respecto a la previa a la cirugía pero es complicado el uso de dicho dedo para su actividad (folio 23).

Informes médicos de Mutua Fremap de fechas 18/02/16 y 1/07/16 y 12/07/16 (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).

Informe pericial de la Sra. Tania (documento nº 5 de parte actora).

Documentación sobre la labor profesional del actor, informe de vida laboral y certificación correspondiente (folios 140 a 152).



SEXTO .- El demandante presenta dedo en resorte (5º dedo mano derecha) intervenido en varias ocasiones, cambios fibrosos flexor 5º dedo y tenosinovitis, gran induración cicatricial en la palma de la mano y cara volar del dedo afecto, con un importante flexo de 40º de la articulación interfalángica proximal, irreductible y que le impide la extensión, además de no poder realizar flexión activa alguna del dedo, teniendo dañado el nervio colateral radial del 5º dedo, lo que le provoca un déficit de sensibilidad del 50 % en el mismo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO. -El trabajador, músico guitarrista y pianista, así como compositor de profesión, interpuso demanda en solicitud del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 3 de noviembre de 2016 estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes. Se alzan frente a la misma en suplicación las Entidades Gestoras, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO. - Proponen en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así el añadido al hecho probado primero del siguiente inciso: ' ...El actor está afiliado y en alta en el RETA '.

Debe aceptarse la modificación expuesta, que se desprende de la documental que se invoca a estos efectos, además de constituir un extremo reconocido por el propio trabajador.



TERCERO. -Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 27 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto , así como la jurisprudencia que cita, de la que resultaría que los trabajadores adscritos al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no tendrían derecho a la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de contingencias comunes.

Pone de relieve el impugnante en su escrito, que en todo momento a lo largo del procedimiento se ha considerado evidente que las dolencias del trabajador provenían de la enfermedad profesional, relacionadas con su actividad como músico y con el empleo habitual de instrumentos como la guitarra. Tal sería la causa de que no hubiera venido a discutirse el extremo relativo a la contingencia en momento alguno. Así lo habría considerado igualmente la Entidad Gestora, que sabía que la contingencia era laboral y que no habría que oponer nada al respecto. En la demanda se habría producido un error involuntario al incluir la mención al accidente no laboral, no habiendo sido tal la pretensión ejercida. Mantiene asimismo que en ningún momento ha pretendido que se le reconociese la prestación como derivada de contingencias comunes, al estar expresamente excluida por la ley. Así, el fallo de la sentencia encerraría igualmente un mero error material, no habiendo solicitado aclaración de la sentencia recurrida en consideración a la buena fé de la contraparte.

La actuación posterior de ésta, pretendiendo emplear el error producido para demostrar la ausencia del hecho constitutivo integraría un total abuso de derecho puesto que ningún caso habría cuestionado que la contingencia era profesional.

Según resulta de las actuaciones practicadas, el trabajador presenta lesiones en el 5º dedo de mano derecha en resorte intervenido en varias ocasiones con cambios fibrosos del flexor del 5º dedo y tenosinovitis.

Gran induración cicatricial en la palma de la mano y cara volar del dedo afecto, con un importante flexo de 40° de la articulación interfalángica proximal, irreductible y que le impide la extensión, además de no poder realizar flexión activa alguna del dedo, teniendo dañado el nervio colateral radial del 5º dedo, lo que le provoca un déficit de sensibilidad del 50% en el mismo.



CUARTO. -La cuestión relativa a la contingencia de que derivarían las lesiones apreciables al trabajador se erige en determinante en el presente debate, en cuanto que dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no se reconoce la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de contingencias comunes. Así resulta de lo establecido por la doctrina jurisprudencial interpretativa, señalando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2017 los siguientes extremos relevantes: ' Como ya se anunció en el fundamento primero de esta resolución, la cuestión sometida a debate no es otra que la de determinar si un trabajador afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tiene o no derecho a que se le reconozca una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Y la respuesta debe ser necesariamente negativa de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2.005 (rec.1137/04 ) que ha sido invocada como referencial, a cuya doctrina unificada hay que estar por lógicas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley; doctrina reiterada en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2007 (rec. 3219/05 ), señalando que 'el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: '1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez [...]'. Por su parte el art. 36.1 dispone que 'estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez'. Y advierte que 'Los textos transcritos de los precitados arts. 27.1.a ) y 36.1 del Decreto 2530/1970 son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los arts. 56.1.a) y 74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos.' 'Así pues, -- continua la sentencia referencial -- conforme a estas normas la acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial. Su obligada aplicación al caso que nos ocupa no resulta impedida ni afectada por ninguna norma ni disposición posterior. Concretamente no la afectan ni la disposición adicional 34ª LGSS , sobre extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA, disposición agregada por el art. 40.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, ni los arts. 4 y concordantes del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del RETA y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia. Basta señalar, respecto de estas últimas disposiciones, (. . .) que se refieren a la acción protectora por contingencias profesionales, en tanto que la incapacidad apreciada en el caso de autos deriva de enfermedad común'.

Y advierte, por último, que 'no es ocioso señalar que el apartado primero del art. 137 LGSS , redacción de la Ley 24/1997 de 15 de julio (que establece cuáles son los diversos grados de incapacidad, relacionando entre ellos la incapacidad permanente parcial) no está incluido en la disposición adicional 8ª.1 LGSS , que enumera los preceptos que serán 'de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social'.

(...) De todo lo expuesto se sigue, que no existe fundamento legal alguno que, en la actualidad, permita reconocer a un trabajador afiliado al RETA una incapacidad permanente parcial derivada de contingencias comunes; y ello aún en el supuesto de que se hubiera alegado, que no lo ha sido, que el accidente de trafico se produjo al ir o volver del trabajo; porque el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, señala en el número 3 de su artículo 3 dedicado a las 'Contingencias protegidas y prestaciones', que 'no tendrán la consideración de accidentes de trabajo en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo'.

Y en la STS/IV más reciente de 18-octubre-2016 (rcud. 2367/2015 ), en la que se señala lo siguiente: 'Sobre la aplicación del art. 137 LGSS al RETA.

A) El art. 10.4 LGSS dispone que para el RETA (aunque no solo en él) las normas reglamentarias determinarán su alcance y contenido tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos regímenes.

B) El artículo 137 LGSS forma parte de su Título II, dedicado al Régimen General de la Seguridad Social; por lo tanto, por sí misma esa regulación es inaplicable a quienes desarrollan actividades lucrativas por cuenta propia.

C) Lo que sucede es que cuando se produce el accidente de trabajo que genera este procedimiento (2010) la Disposición Adicional Octava.1 LGSS prescribe que será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3, además de otros varios preceptos.

D) El artículo 137.3 LGSS , desde que fuera modificado por Ley 24/1997, prescribe que la lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Sin embargo, según establece la Disposición Transitoria Quinta bis de la propia LGSS (incorporada también por la Ley 24/1997), lo dispuesto en el artículo 137 únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el reproducido apartado 3 . Entretanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.

E) La 'legislación anterior', por tanto, es la que conforme a la Disposición Adicional Octava LGSS resulta de aplicación 'a todos los regímenes'. De este modo, el contenido del art. 137.3 LGSS que resulta invocado y expandido a todo el sistema de Seguridad Social es el que prescribe que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

(...) Doctrina sobre la IPP en el RETA.

La duda suscitada por el anterior panorama normativo ha sido resuelta ya diversas SSTS como las de 15 febrero 2005 (rec. 1137/2004 ); 28 febrero 2007 (rec. 3219/2005 ); 19 septiembre 2007 (rec. 3488/2006 ); 15 septiembre 2009 (rec. 3557/2008 ); 23 diciembre 2011 (rec. 1018/2011 ) o 29 marzo 2016 (rec. 3756/2014 ), en el sentido de que la acción protectora del RETA no comprende la figura de la Incapacidad Permanente Parcial derivada de contingencias comunes. Recordemos lo expuesto en anteriores ocasiones: Hemos sostenido que la acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial por contingencias comunes. Venimos recordando que 'el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: '1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez [...]'. Por su parte el art. 36.1 dispone que 'estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez'. Y advierte que 'Los textos transcritos de los precitados arts. 27.1.a ) y 36.1 del Decreto 2530/1970 son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los arts. 56.1.a) y 74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos' ( STS de 28 de febrero de 2007 -rcud. 3219/05 ).

Por otra parte, la aplicación de dichas normas ' no resulta impedida ni afectada por ninguna norma ni disposición posterior. Concretamente no la afectan ni la disposición adicional 34ª LGSS , sobre extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA, disposición agregada por el art. 40.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, ni los arts. 4 y concordantes del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del RETA y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia. Basta señalar, respecto de estas últimas disposiciones, (...) que se refieren a la acción protectora por contingencias profesionales, en tanto que la incapacidad apreciada en el caso de autos deriva de enfermedad común'.

Añadiendo que ' el apartado primero del art. 137 LGSS , redacción de la Ley 24/1997 de 15 de julio (que establece cuáles son los diversos grados de incapacidad, relacionando entre ellos la incapacidad permanente parcial) no está incluido en la disposición adicional 8ª.1 LGSS , que enumera los preceptos que serán de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social'.

(...) Especialidad del art. 4.2 RD 1273/2003 : A partir de lo expuesto (no resulta aplicable la categoría de IPP al RETA) queda despejado el camino para que entre en juego la regla específica que existe sobre contingencias profesionales.

A) La norma reglamentaria cuya primacía aplicativa proclama la sentencia de contraste se encuentra en el Real Decreto 1273/2003, dictado al amparo de la Disposición Adicional trigésima cuarta LGSS , que había incorporado la Ley 53/2002, de 30 diciembre.

A tenor de ella los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán mejorar de forma voluntaria el ámbito de la acción protectora que les dispensa dicho régimen, incorporando la correspondiente a las contingencias profesionales, siempre que tales trabajadores hayan optado por incluir también, previa o simultáneamente, dentro de dicho ámbito, la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

B) La citada DA 34ª precisa que por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen general, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

C) El artículo 4.2 del citado Real Decreto, como se ha adelantado, precisa que en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla.' '.

En relación a las alegaciones efectuadas por el impugnante, debe ponerse de relieve que en ningún momento del procedimiento se adujo la existencia de una contingencia profesional en el origen de los padecimientos del trabajador, constando justamente lo contrario en las diversas actuaciones de aquél, en las que en todo momento se consideró que sus lesiones derivaban de enfermedad común. Por lo que hubiera correspondido al trabajador realizar las alegaciones que hubiera estimado oportunas en orden a combatir tal extremo que se revela como de sustancial trascendencia para el éxito de la pretensión entablada.

Vistas las consideraciones y circunstancias expuestas, no cabe sino revocar la sentencia dictada en la instancia, que establece el derecho al percibo de una prestación a la que el trabajador no tendría derecho en ningún caso como consecuencia de su carácter de autónomo. Y menos aún en la consideración de que el fallo contiene un error material cuya corrección no se ha propuesto al haberse producido en realidad un reconocimiento sobre la contingencia profesional, lo que resulta ser un extremo que en ningún momento puede deducirse de la sentencia de instancia, que rechaza expresamente la existencia de enfermedad profesional.

Debe tenerse en cuenta estos efectos que lo que acaba solicitando el suplico del escrito de impugnación es la conformación de la sentencia recurrida. Criterio que no puede ser admitido porque o entrañaría el mantenimiento de una resolución que el propio interesado reconoce como injusta.



QUINTO. -Se aduce un segundo motivo por la misma vía procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, considerando la infracción del artículo 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social que define la incapacidad permanente parcial, por entender que no concurriría dicha circunstancia en el trabajador demandante.

No cabe examinar el motivo, al haber sido desestimada la demanda iniciadora por las razones anteriormente expuestas, no cabiendo sino apreciar la existencia de una contingencia común en el origen de las lesiones padecidas por el trabajador, al no haberse alegado elemento diverso susceptible de valoración a estos efectos. Debe estimarse en consecuencia el recurso de suplicación, y revocarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 3 de noviembre de 2016 en virtud de demanda promovida por D. Eugenio frente a las Entidades recurrentes, desestimando la demanda formulada y absolviendo a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0912-17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a 1 de marzo de dos mil dieciocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.