Sentencia SOCIAL Nº 733/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 733/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 733/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100643

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:886

Núm. Roj: STSJ AS 886/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00733/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0001642
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000273 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 289/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cesar
ABOGADO/A: JOSE VICENTE BARBON FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 733/2018
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE
PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 273/2018, formalizado por el Letrado D. José Vicente Barbón
Fernández, en nombre y representación de D. Cesar , contra la sentencia número 618/2017 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 289/2017,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Cesar presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 618/2017, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor nacido el NUM000 -67, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Terapeuta.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 10-01-17, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 28-02-17.

3º.- El actor padece las siguientes dolencias: ARTRITIS REUMATOIDE. ARTROPLASTIA TOTAL HOMBRO MSI 2011. ARTROPLASTIA TOTAL RODILLA MID 2012. HEPATITIS CRÓNICA C CON FIBROSIS AVANZADA. DIAG S. ANSIOSODEPRESIVO Y CONSUMO DE ALCOHOL.

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 16-12-16.

5º.- La base reguladora de las prestaciones es de 1.934,69 €.

6º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y p. documental obrante en autos.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con íntegra desestimación de la demanda promovida por Cesar , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la parte demandada.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Cesar formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de enero de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador accionante para obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de terapeuta por patologías de naturaleza común.

Frente al pronunciamiento adverso se alza en suplicación su representación letrada que, para variar el signo del fallo y obtener la favorable acogida de sus pretensiones, utiliza un motivo de recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social que se orienta a obtener la revisión de los hechos declarados probados en la resolución del Juzgado, y otro que cuestiona la aplicación normativa llevada por la vía del apartado c) del mismo precepto legal.

El primer motivo de recurso intenta conseguir la variación del ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia para que se adicione: 'dolor crónico múltiple y complejo'.

Apoya su pretensión en informe médico obrante al folio 8 de las actuaciones y en el emitido el 4 de enero de 2018 que acompaña con el escrito de formalización del recurso, sobre cuya admisión hemos de pronunciarnos con carácter previo al abordaje del intento revisor que, al menos en parte, sustenta.

El Art. 233 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , establece una regla general dirigida a preservar al órgano superior ante su posible conversión en una segunda instancia, al disponer: «La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos». Y la excepción a lo anterior la representan la sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que las partes no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no les sean imputables y, en general, cuando por tal motivo pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

El precepto señalado establece un procedimiento específico en el que la Sala, tras oír a la parte contraria por un plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. Pero las circunstancias del supuesto que nos ocupa unidas a razones de economía procesal, conducen a resolver tal cuestión en la sentencia y a rechazar su incorporación al expediente en este momento procesal, por cuanto, además de ser mera fotocopia de un informe médico, ha sido emitido en fecha posterior al hecho causante e incluso a la celebración del juicio, y no cumple los requisitos que exige el precepto mencionado ni el Art. 270 de la LEC .

En consecuencia, no puede ser tomado en consideración, procediendo acordar su devolución a la parte proponente.



SEGUNDO.- En el examen del motivo que se orienta a la revisión de los hechos declarados probados, conviene partir de la premisa de que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de aquel cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ), y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.

Desde esas consideraciones no es posible aceptar la variación postulada.

En general, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico. El obrante al folio nº 8 del procedimiento no constituye una excepción a la regla general ni demuestra error palmario del órgano de instancia al valorar el acervo probatorio, obteniendo una conclusión objetiva y razonada que ha de prevalecer sobre la interesada y parcial de la recurrente, máxime teniendo en cuenta las consideraciones que se expondrán en el siguiente fundamento.



TERCERO.- El reproche jurídico del recurso se desarrolla en un apartado con adecuado encaje procesal en el artículo 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social, que acusa a la resolución del Juzgado de infringir el criterio jurisprudencial mayoritario recogido en sentencias como la 2095/2006 dictada por este Tribunal Superior de Justicia en el recurso 2541/2005 -autos 81/2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo- alguno de cuyos argumentos reproduce literalmente en el escrito de formalización.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales.

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

En los motivos del apartado c) del art. 193 LJS ha de alegarse infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas debiendo además razonar, sobre la pertinencia y fundamentación del motivo.

El que ahora nos ocupa desatiende de forma palmaria las previsiones legales.

No solo omite las razones o argumentos que a su entender justifican su petición, sino que denuncia 'infracción del criterio jurisprudencial mayoritario' con cita de una única sentencia de este Tribunal desconociendo que las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia no integran la jurisprudencia a que alude el apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal, reservada a la doctrina que emana de modo reiterado de las sentencias del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil). Código Civil ) .

Formulada así la suplicación la Sala no puede subsanar los defectos del recurso ni construirlo de oficio, so pena de mermar la imparcialidad judicial y vulnerar las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.

En este sentido afirma el TC en sentencia 71/2002 de 8 abril (RTC 200271), entre otras, que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre [RTC 2001230]), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero [RTC 199216 ], y 40/2002, de 14 de febrero [RTC 200240])'.

Por todo ello se impone la desestimación del motivo y del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Cesar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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