Sentencia SOCIAL Nº 733/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 733/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4991/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 733/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100515

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:998

Núm. Roj: STSJ GAL 998/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0006210
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004991 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001222 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Benigno
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004991 /2017, formalizado por el/la D/Dª Benigno , contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0001222 /2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Benigno presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO. D. Benigno , nacido el NUM000 de 1960 y de profesión habitual camionero, solicitó prestación de incapacidad permanente que fue denegada por el INSS por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico.-

SEGUNDO. Frente a esta resolución interpuso el Sr. Benigno reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.-

TERCERO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (20/10/15) D. Benigno presentaba: síndrome de apnea obstructiva sueño, con CPAP desde diciembre 2014. Obesidad tipo III. Diabetes Mellitus tipo 2. HTA. Enfermedad renal crónica estadio 2.- En el informe de valoración médica se señalan como limitaciones: apnea del sueño con CPAP nocturna desde diciembre 2014.

Control irregular glucemias sin complicaciones documentadas.-

CUARTO. La base reguladora es de 1.309,05 euros.-

QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa previa'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Benigno , absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Benigno contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en la que el actor, tras desistir de la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta, solicitaba que se declarase al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y solicita que previa estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia y se declare al actor 'afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de camionero en ruta, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la citada prestación, a tenor del 75% de su Base Reguladora, en la cuantía, forma y efectos reglamentarios'.



SEGUNDO .- Para ello la recurrente con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato de hechos probados solicitando que en el hecho probado tercero para que en la parte referida a lo que se hace constar en el informe de valoración médica se hagan constar , además de lo indicado por la Juez a quo, que se refleja 'Limitación para actividades cuya normativa específica regule el acceso a las mismas' , y que este segundo párrafo del hecho probado segundo quede redactado con el siguiente contenido:' En el informe de valoración médica se señalan como limitaciones: apnea del sueño con CPAP nocturna desde diciembre de 2014, control irregular glucemias sin complicaciones documentadas. Limitación para actividades cuya normativa específica regule el acceso a las mismas.' Apoya la redacción en dicho informe de valoración médica obrante al folio 45.

Según tiene declarado de forma reiterada esta Sala el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

A la vista de tal doctrina el motivo prospera ya que la Juez a quo resuelve conforme a lo indicado por el EVI, tanto en el dictamen propuesta como en el informe de valoración médica, en el cual es cierto que se hace constar en el apartado conclusiones: 'Limitación para actividades cuya normativa específica regule el acceso a las mismas. Pendiente revisión Neumólogo en octubre 2015 ,actualmente no datos de control/ adaptación dispositivo nocturno', y si bien refleja esta parte final del apartado precisamente para entender que las limitaciones del actor no son de carácter permanente, nada indica en relación con la primera parte. No obstante señalaremos que la modificación que se admite no supondrán el éxito del recurso ya que la resolución dictada es ajustada a derecho como después explicaremos.



TERCERO .- En su segundo motivo de recurso la recurrente alega, por el cauce del art. 193 c) de la LRJS , la infracción del art. 137 4 del TRLGSS aprobado por Decreto 20 de junio de 1994 , al entender que las patologías del actor le hacen tributario de la IPT pretendida.

La invalidez permanente viene definida en el art. 136.1 LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta». Notas que necesariamente han de ponerse en relación con la primera condición establecida en el art. 136 LGSS , esto es, haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente.

La jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS en su anterior redacción, y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Pues bien, partiendo de estas pautas no podemos considerar, como antes ya indicamos, que la sentencia de instancia resuelva de forma incorrecta las pretensiones de la parte actora; y así partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia ni la dolencia renal, ni la diabetes, ni la HTA, pueden considerarse invalidantes al no constar que afecten a la funcionalidad del actor. Y en lo que se refiere a síndrome de apnea obstructiva del sueño, es cierto que presenta limitaciones, tal como se desprende de la adición admitida, pero no para reconocer al actor afecto de una IP, y ello porque la incapacidad para el trabajo puede protegerse por dos instituciones- la incapacidad o invalidez temporal y la permanente- que tienen como nota común que el trabajador no puede desempeñar los quehaceres de su profesión por encontrarse limitado funcionalmente para ello; pero como nota diferenciadora la permanencia en el tiempo de tales limitaciones, ya que mientras en la temporal no son previsiblemente definitivas, en la permanente, si lo son. Y esta la causa principal por la que se le deniega al actor la IP que reclama, ya que como señala la sentencia de instancia,' el actor inició la utilización de CPAP nocturna en diciembre de 2014 y si bien presenta informe de abril de 2015 en el que se indica que sigue utilizándola, no existen datos ciertos en el informe sobre la efectividad o adaptación al dispositivo nocturno , por lo que a la fecha del hecho causante todavía no podía valorarse la incidencia definitiva de esta dolencia, señalándose por el EVI que debía continuar a tratamiento, máxime cuando la siguiente revisión por neumología la tenía en octubre de 2015'.

Por lo tanto falta uno de los requisitos previstos en el art. 136 LGSS - la estabilización de la enfermedad - por lo que si perjuicio de una posterior evolución en el tiempo no procede declarar al actor a la fecha del hecho causante que ahora nos ocupa, afecto de una incapacidad de carácter permanente para su profesión habitual.

En consecuencia con lo dicho la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Nogueira Esmorís, actuando en nombre y representación de D. Benigno contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en autos 1222/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña , sobre invalidez seguidos a instancia de la parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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