Sentencia SOCIAL Nº 733/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 733/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1043/2018 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 733/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100766

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2035

Núm. Roj: STSJ ICAN 2035/2019


Encabezamiento


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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001043/2018
NIG: 3803844420170007081
Materia: Lesión permanente no invalidante
Resolución:Sentencia 000733/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000990/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: FRATERNIDAD-MUPRESPA; Abogado: CRISTINA YAGUE GONZALEZ
Recurrido: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL;
Abogado: MARIA RODRIGUEZ MIRANDA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: Severino ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 275
'FRATERNIDAD-MUPRESPA' contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO
de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 990/2017 sobre prestaciones
(incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 275 'FRATERNIDAD-MUPRESPA' contra D. Severino , el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la empresa 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA OPERADORA, SAU' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 11 de octubre de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Severino , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 /1963, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y prestó servicios retribuidos para la empresa el Iberia, SA con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares, (hecho conforme, folio 67, -informe del EVI-; folio 244, - documento de recolocación-).

SEGUNDO.- La empresa Iberia, SA tiene suscrita la cobertura por accidente de trabajo con la entidad aseguradora Mutua Fraternidad Muprespa, y con una base reguladora a favor del actor para la incapacidad permanente de 3.606 euros/mes (hecho conforme y respecto a la BR, folio 51, -resolución-).

TERCERO.- El actor como agente de servicios auxiliares estaba ocupando el puesto de operario de rampa, cargando y descargando maletas/bultos (folio 67, -informe EVI-). Además, al actor por su categoría profesional tiene englobadas las siguientes funciones: 1.- Manipular equipajes, mercancías, correo y otros o equipos que requiera la actividad de la empresa. 2.- Conducir, manejar, conectar y efectuar servidumbre de vehículos automóviles, vehículos equipos de tierra, los destinados al transporte de personal, tripulación, pasajeros, equipaje, carga, correos, incluida la colocación de la barra de push- back, su arrastre y carreteo. 3.- Trasladar pasajeros, inválidos o enfermos en camillas o sillas de ruedas desde/hasta el la butaca del avión. 4.- Localizar, recoger y entregar equipajes, correo, valijas, mercancías.

5.- Ejecutar tareas de recepción, estiba, carga y descarga de aeronaves, transbordo y/o distribución de equipajes, mercancías, correos. efectuando la apertura y cierre de las puertas de bodega de los aviones y operando el sistema de carga/descarga de bodegas. 6.- Efectuar trabajos en pista, incluyendo la colocación y retirada de calzos, pinzas, tapas y fundas (folio 301, -informe de RR.HH de Iberia, SA-).

CUARTO.- Con fecha 09/10/2015 el trabajador sufrió un accidente en su puesto de trabajo mientras cargaba maletas.

Después de sufrir varias recaídas, por resolución de fecha 11/05/2017 la Dirección Provincial del INSS acordó incoar expediente de incapacidad permanente (folio 251 a 252, -parte de accidente-; folio 85, -resolución de incoación-).?

QUINTO.- Con fecha 19/06/2017 se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que se declara al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en base al siguiente diagnóstico: 'tendinitis supraespinoso con pequeño desgarro. Tenosinovitis bicipital.

Osteoartritis acromioclavicular. Signos degenerativos a nivel glenohumeral. Discopatía protusiva cervical múltiple'; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales 'para actividades de sobrecarga y movimientos repetidos en elevación de miembros superiores (folio 50, -resolución-; folio 67 y 86, -informe del EVI de fecha 14/06/2017 y 12/05/2017, respectivamente-).

SEXTO.- Frente a la resolución de fecha 01/08/2017 la mutua presentó reclamación previa ante al INSS solicitando que se declarara que el actor estaba afecto a una incapacidad permanente parcial, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 28/08/2017 en base a los siguientes fundamentos: 'estudiando de nuevo el expediente, esta entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no estando limitado de manera parcial para el desempeño de dicha profesión (folio 01/08/2017, -reclamación previa-; folio 165, -resolución-). SÉPTIMO.- El actor a la exploración presenta: Sintomatología de hombro congelado y cervicobraquialgia, síndrome de arco doloroso izquierdo, capsulitis adhesiva, limitación en movilidad del 60%, (informe evolutivo de traumatología del SCS). Discopatía protusiva cervical múltiple, (RMN cervical mayo 2017). Signos degenerativos a nivel glenohumeral, tendinitis3 supraespinoso con pequeño desgarro. Tenosinovitis a nivel bicipital, osteoartritis acromioclavucular, (RMN hombro izquierdo may0 2017). Es Diestro. Balance articular cervical completo y sin bloqueos, maniobras radicularesnegativas a nivel del plexo cervicobraquialgia y a nivel del túnel del carpo. Rotaciones conservadas en MMSS. Destreza manual conservada (estigmas de actividad física, refiere actividades de jardinería y taller personal). No signos mielopáticos, no atrofias musculares significativas en MMSS medidas con metro. Diámetro de bicep y tricep similar en ambos MMSS. Fuerza en MMSS derecho 5/5 proximal y distal; izquierdo 5/5 proximal y distal. Balance articular de hombro izquierdo. Abducción activa 90, pasiva 105; antepulsión activa 110, pasiva 135; rotación interna nalga, externa toca cuello. La patología traumática de tendón supraespinoso hombro izquierdo y patología degenerativa de hombro izquierdo descompensada por traumatismo. Limitación funcional leve moderada en movilidad de hombro izquierdo con predominio en abducción, limitación funcional leve en fuerza distal de MMSS izquierdo, patología cervical sin expresión sintomática significativa (folio 88 y 89, -informe médico inspector-).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que desestimo la demanda presentada por Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, frente D. Severino , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa IBERIA, SA, y en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 19/06/2017 y la desestimatoria dictada en vía de reclamación previa de fecha 28/09/2017 por la que declara al trabajador D. Severino en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua demandante, siendo impugnado tanto por el trabajador como por la empresa codemandados. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la parte actora, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 275 'FRATERNIDAD- MUPRESPA', que solicitaba que se dejara sin efecto la declaración del trabajadorD. Severino en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Agente de Servicios Auxiliares derivada de accidente de trabajo, confirmando así la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el día 19 de junio de 2017 que, en la vía administrativa, así lo declaraba.

Frente a la misma se alza la Mutua demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la pretensión ejercitada en la demanda rectora de autos.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del trabajador demandado, por la siguiente: 'D. Severino , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 /1963, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y prestó servicios retribuidos para la empresa el Iberia, SA, siendo la profesión habitual la de agente de servicios auxiliares, con el puesto de trabajo en la unidad de Asistencia en Rampa del Aeropuerto Tenerife Sur'.

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante al folio 301 de las actuaciones, consistente en un certificado emitido por el Manager de Gestión de la propia empresa IBERIA LAE, SA.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales del trabajador demandado, por la siguiente: 'En Informe Médico realizado al efecto por el Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria de fecha 4 de mayo de 2017 se reseña que persiste la sintomatología con hombro congelado y asociado cuadro de cervicobraquialgia. Pero en RMN de hombro izquierdo de fecha 7 de mayo de 2017 lo que se reseña es: - Signos degenerativos a nivel glenohumeral sobre todo en el rodete glenoideo. - Tendinitis del supraespinoso con pequeño desgarro superficial inferior cerca de la inserción. - Tenosinovitis bicipital. - Osteartritis acromioclavicular. Se trata de un trabajador diestro, siendo la valoración funcional del INSS de fecha 10 de mayo 2017 la siguiente: balance articular cervical completo y sin bloqueos, maniobras radiculares negativas a nivel del plexo cervicobraquialgia y a nivel del túnel del carpo. Rotaciones conservadas en MMSS.

Destreza manual conservada (estigmas de actividad física, refiere actividades de jardinería y taller personal).

No signos mielopáticos, no atrofias musculares significativas en MMSS medidas con metro. Diámetro de biceps y triceps similar en ambos MMSS- Fuerza en MMSS derechos 5/5 proximal y distal; izquierdo 5/5 proximal y distal. Balance articular de hombro izquierdo: abducción activa 90º, pasiva 105º, antepulsión activa 110º, pasiva 135; rotación interna nalga, externa toca cuello. Se observa como la exploración biomecánica realizada en la Mutua Fraternidad-Muprespa de fecha 25 de noviembre de 2016, es idéntica a la realizada por el médico evaluador el 10 de mayo de 2017. Ambas exploraciones son iguales y suponen una limitación global del hombro izquierdo del 42%, comparado con el hombro derecho'.

Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 151 a 163, 222 a 228, 331 y 340 de las actuaciones, consistentes en diversos informes médicos del trabajador emitidos por facultativos del SCS.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos planteados merecen ser rechazados por distintas razones. El primero, porque sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, pues consta en autos que el 95% del tiempo de trabajo el Sr. Severino lo dedica a manipular equipajes y mercancías (como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica).

Y el segundo motivo, porque existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS), han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración global de tales documentos.

Por otra parte, todos los documentos señalados ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción. Por ello, al perseguir la Mutua recurrente una valoración de la prueba más acorde con sus intereses, han de prevalecer las conclusiones de la Juzgadora obtenidas en la global valoración del material probatorio llevado a las actuaciones.

Procede así la desestimación de los dos motivos de revisión fáctica articulados por la Mutua demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Mutua demandante la infracción del artículo 194 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia sentada por diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el Sr. Severino , dada su levedad (limitación en menos de un 50% de la movilidad global del hombro izquierdo), le permiten llevar a cabo una gran parte de los cometidos principales de su polivalente profesión habitual de Agente de Servicios Auxiliares.

Con carácter previo hemos de decir que si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil , siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Entrando ya en el fondo nos encontramos con que el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).

Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, han de destacarse los siguientes extremos para obtener la solución de la cuestión que nos ocupa: - Por un lado, el cuadro lesivo que presenta el trabajador, el cual podemos concretar en: tendinitis del supraespinoso con pequeño desgarro, tenosinovitis bicipital, osteoartritis acromioclavicular, signos degenerativos a nivel glenohumeral y discopatía protusiva cervical múltiple (hecho probado quinto).

- Por otra parte, su afectación funcional, concretada en: no poder llevar a cabo actividades de sobrecarga y movimientos repetidos en elevación de miembros superiores (hecho probado quinto).

- Finalmente, hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual del Sr. Severino , Agente de Servicios Auxiliares, la cual implica la realización de las siguientes funciones: manipular equipajes, mercancías, correo, trasladar pasajeros inválidos o enfermos en camillas o sillas de ruedas, localizar, recoger, entregar mercancías y equipajes, cargar y trasportar mobiliarios y materiales propiedad de la compañía, etc...

Confrontando, pues, su capacidad residual con el conjunto de actos que componen su habitual quehacer laboral, fácilmente se concluye que el trabajador carece de suficiente aptitud residual para afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas propias de un Agente de Servicios Auxiliares pues, siendo sus padecimientos osteomusculares (sintomatología de hombro congelado y cervicobraquialgia) de grado intenso, le disminuyen su movilidad, flexibilidad y disponibilidad para la cargar pesos y para la realización de esfuerzos de su columna y extremidades superiores -hombros- (que no puede levantar por encima de la horizontal), y no se entiende cómo podría realizar tareas tales como cargar maletas y mercancías como no fuera con un esfuerzo y sufrimiento añadidos que no son exigibles a ningún profesional y con serio menoscabo de su salud, pudiendo tan solo el mismo desempeñar trabajos livianos, sedentarios y sencillos que no impliquen la realización de los esfuerzos físicos para los que se encuentra impedido.

En consecuencia, entendemos que se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, prevista en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 275 'FRATERNIDAD-MUPRESPA' contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 990/2017, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, incluyéndose los honorarios de los Letrados de las partes recurridas e impugnantes, los cuales se estiman en 300 € para cada una de ellos.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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