Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 733/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 72/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 733/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100602
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8735
Núm. Roj: STSJ M 8735/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.092.00.4-2018/0000878
Procedimiento Recurso de Suplicación 72/2019 C
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Modificación sustancial condiciones laborales 424/2018
Materia: Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 733/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 72/2019, formalizado por el Letrado D. CARLOS CORDERO MARQUEZ
en nombre y representación de TIENDANIMAL COMERCIO ELECTRONICO DE ARTICULOS PARA
MASCOTAS S.L, contra la sentencia de fecha 18/6/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de
Móstoles en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 424/2018, seguidos a instancia
de D. Alfonso y D. Alvaro frente a TIENDANIMAL COMERCIO ELECTRONICO DE ARTICULOS PARA
MASCOTAS S.L, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. - Los actores prestaban sus servicios para la empresa demandada TIENDANIMAL COMERCIO ELECTRONICO DE ARTICULOS PARA MASCOTAS S.L , ostentando ambos la categoría profesional de Vigilante, y con las circunstancias laborales que seguidamente se concretan referidas a antigüedad y salario mensual bruto prorrateado: - D. Alvaro : 05-11-09 y 1.333'68 euros.
- D. Alfonso : 01-03-13 y 1.276'27 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 28-03-18 la demandada notificó a cada demandante dos comunicaciones.
La primera poniendo en su conocimiento la subrogación de la misma en su contrato de trabajo por haber adquirido el centro de trabajo en el que prestaban servicios, sito en la Avda. Europa 5 de Alcorcón. Y en la segunda, notificándoles el interés de la empresa en que ambos pasaran a desempeñar el puesto de trabajo de Dependientes, dándoles el plazo de cinco días naturales para que comunicaran si aceptaban o no el cambio ofertado, a fin de que pudiera la empresa 'valorar, en caso de su negativa, la amortización del puesto de trabajo de vigilante por concurrencia de causas organizativas y productivas antes descritas'. El contenido de esta comunicación, idéntica para ambos demandantes, se tiene por reproducido en este apartado.
TERCERO.- Con fecha 03-04-18 ambos demandantes comunicaron a la empresa mediante idénticas cartas, su intención de no aceptar la propuesta modificativa de la empresa (documento 3 del bloque documental correspondiente a cada trabajador aportada por la demandada).
CUARTO. - Y también por iguales cartas de 04-05-18 la demandada notificó a los actores su decisión de extinguir los contratos de trabajo respectivos, con efectos del siguiente día, frente a la cual se ha registrado demanda de conciliación ante el Servicio de Mediación en fecha 09-05-18.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimo la demanda formulada por D. Alvaro y D. Alfonso frente a TIENDANIMAL COMERCIO ELECTRONICO DE ARTICULOS PARA MASCOTAS S.L y declaro injustificada la decisión empresarial notificada a los actores con fecha 28-03-18, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, siendo los efectos los establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada TIENDANIMAL COMERCIO ELECTRONICO DE ARTICULOS PARA MASCOTAS S.L, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/01/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Tras haber sido estimado por esta Sala su recurso de queja, la empresa demandada TIENDANIMAL COMERCIO ELECTRÓNICO DE ARTÍCULOS PARA MASCOTAS S.L. ha formalizado su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, que ha estimado la demanda de los actores declarando injustificada la decisión empresarial comunicada con fecha 28-3-18, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, es decir, la reposición de los demandantes en sus anteriores condiciones de trabajo como vigilantes, en el caso de que tras el proceso por despido la empresa les readmitiera. Los trabajadores han impugnado el recurso, que se limita, como estableció el auto de esta Sala estimando el recurso de queja, a denunciar infracciones procesales, ya que el proceso es sobre modificación sustancial individual de condiciones de trabajo y no cabe recurso de suplicación salvo en el aspecto indicado.
Con fecha 3-7-19 la empresa recurrente presentó escrito adjuntando, a los efectos del art. 233 de la LRJS, dos documentos, consistentes en sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles de 25-4-19, que ha declarado la procedencia del despido objetivo de los actores de fecha 4-5-18, y la diligencia de firmeza de dicha sentencia.
Manifiesta la recurrente que el procedimiento de modificación sustancial de condiciones ha quedado sin objeto, pero no formula petición expresa a la Sala ni desiste del recurso, y los trabajadores por su parte solicitan que se resuelva el recurso contra la sentencia que estimó sus demandas. Aunque es cierto que si el fallo de instancia se confirmara, no sería susceptible de ejecución, no resulta factible que esta Sala se abstenga de resolver el recurso planteado.
SEGUNDO.- Se ha formulado un motivo único amparado en el art. 193.a) de la LRJS, en el que se alega la infracción de los arts. 97.2 de la LRJS, 218.1 y 2 de la LEC, 24.1 de la Constitución y todo ello en relación con el art. 41.1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.
La empresa recurrente aduce, en síntesis, que existe incongruencia interna en la sentencia por resultar contradictorio el fallo con los hechos probados y con los fundamentos jurídicos, por cuanto se reconoce que la empresa efectuó una oferta pendiente de aceptación por los trabajadores y sin embargo se califica como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, resaltando que es contradictorio atribuir a los demandantes la facultad de optar (entre seguir como vigilantes o pasar a la categoría de dependientes) y declarar que la empresa ha llevado a cabo una modificación de condiciones de trabajo. Abunda en lo anterior al añadir que la sentencia ha reconocido también que nunca se llevó a efecto el cambio de categoría ni de funciones e insiste en la contradicción en que incurre la sentencia partiendo de tales premisas. Por ello entiende la recurrente que se le ha causado indefensión y solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia interna o subsidiariamente que la Sala dicte sentencia desestimando la demanda por falta de acción de los demandantes al no haberse producido modificación sustancial alguna. A todo ello se oponen los actores en su escrito de impugnación, defendiendo los criterios de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Ha de convenirse con la recurrente en que la sentencia incurre en graves quiebras lógicas en sus fundamentos jurídicos, cayendo en contradicciones insalvables. De un lado, reconoce que la comunicación de la empresa de 28-3-18 no hacía referencia a la adopción de una medida modificativa de las funciones y que atribuía a los demandantes la decisión de aceptar o no la propuesta de cambio de categoría de vigilantes a dependientes, y se admite que no hubo modificación de funciones alguna; y de otro lado, se considera que la empresa ha llevado a cabo una modificación 'encubierta' y declara el derecho de los trabajadores a ser 'repuestos' en las anteriores condiciones, siendo así que tales condiciones nunca habían variado.
Si la empresa no comunica modificación alguna; tampoco impone de hecho modificación alguna; y se limita a ofrecer a los trabajadores la posibilidad de cambiar de categoría de vigilantes a dependientes, aceptando su decisión, es totalmente contradictorio apreciar que ha habido una modificación y declarar el derecho a conservar unas condiciones que nunca han variado. Esta ilógica consecuencia lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, al fundarse la decisión de la sentencia en una fundamentación contraria a la razón, no en una argumentación más o menos cuestionable o discutible en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas.
Es cierto que la sentencia aprecia una 'modificación encubierta' basándose en el dato de que la empresa, en su comunicación, advertía a los trabajadores que no necesitaba puestos de vigilantes en la tienda y sí, en cambio, puestos de dependiente, añadiendo que si no aceptaban el cambio, valoraría la posibilidad de despidos por causas objetivas, los cuales en efecto se produjeron un mes más tarde. Pero, si las condiciones no variaron, también es arbitrario apreciar que hubo una 'modificación encubierta'. Esto podría decirse siempre que hubiera existido algún cambio que se hubiera tratado de ocultar, pero no se llegó a producir cambio alguno.
La sentencia declara que la intención de la demandada era modificar el contenido funcional de los contratos de trabajo y que esa modificación funcional ha de ser ejercitada conforme al art. 41 del ET. Nuevamente hay una irregularidad esencial en el razonamiento, pues no puede ser equivalente la intención o el deseo al acto, y ni el art. 41 del ET ni ningún otro precepto legal impone al empresario la obligación de llevar a la práctica un propósito o aspiración de modificar los contratos de trabajo, ni le obliga a efectuar una modificación sustancial no aceptada por los trabajadores con carácter previo al despido.
Partiendo de estas premisas, conviene recordar la doctrina constitucional y jurisprudencia sobre la tutela judicial efectiva en relación con la denominada incongruencia interna de la sentencia.
Las sentencias del TC 192/03 y 247/06 han declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 'exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho' ( SSTC 99/2000, de 10 de abril, FJ 6 , y 144/2003, de 14 de julio , FJ 2), lo que significa, como hemos advertido en la STC 184/1992, de 16 de noviembre , FJ 2, reiterando consolidada doctrina de este Tribunal, que 'una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho dado que la aplicación de la legalidad sería solo una mera apariencia y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial ( SSTC 23/1987 , 24/1990 y 25/1990 )'.
En el mismo sentido hay que citar las sentencias del TC 112/96, 147/99, 221/01, 211/03 y 100/04, así como la sentencia del TS de 23-11-12 rec. 104/11. Asimismo, la sentencia del TS de 15-2-17 rec. 168/16 exige que la sentenciarefleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados.
De todo lo anterior se desprende que según los hechos probados de la sentencia no se llegó a producir modificación sustancial alguna, y que la sentencia ha incurrido en una aplicación de la legalidad manifiestamente irrazonable, con sustanciales quiebras lógicas determinantes de incongruencia interna que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada, y para remediarlo no procede, de conformidad con el art. 202.3 de la LRJS, la declaración de la nulidad de la sentencia, sino que debe resolver la sala al ser suficientes los hechos probados, como dispone el precepto citado, y tal resolución no puede ser sino la desestimación de la demanda, pues de los propios hechos de la demanda y de los hechos probados no se desprende modificación alguna.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de la empresa y la revocación de la sentencia de instancia, para dictar en su lugar un fallo desestimatorio de la demanda y absolutorio para la recurrente, con devolución del depósito efectuado para recurrir, una vez sea firme esta sentencia, de conformidad con el art.
203.1 LRJS.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación entablado por la empresa demandada TIENDANIMAL COMERCIO ELECTRÓNICO DE ARTÍCULOS PARA MASCOTAS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles con fecha 18/6/2018 en autos 424/2018 seguidos por D. Alfonso y D. Alvaro contra la recurrente, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la parte actora y absolvemos a la empresa demandada de todas sus pretensiones. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito efectuado para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0072-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000007219 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

