Sentencia SOCIAL Nº 733/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 733/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 723/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 733/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100563

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1764

Núm. Roj: STSJ CV 1764/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 723/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000723/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente
Dª. Maria Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000733/2020
En el recurso de suplicación 000723/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-12-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000258/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Severino defendido por el Letrado D. Rafael Gomez Mogica y representado por la Procurador Dª. Alicia
Ramirez Gomez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho
Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por Severino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen en enfermedad común; y en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 766,06 euros, con efectos desde el día 1 de diciembre de 2016, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, y sin perjuicio de las deducciones que resulten procedentes por prestaciones lucradas por el actor.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO- El demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de trabajadores autónomos, siendo su profesión habitual la de carpintero.

SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, la Entidad Gestora por resolución de fecha 18-11-2016 declaró que la actora no se encontraba afecto/a de invalidez permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa, que fue desestimada.

TERCERO.- El demandante presenta las siguientes dolencias: rizartrosis bilateral intervenida, artritis reumatoide, que le producen como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: dolor de grado moderado a importante en ambas manos, que le permite realizar los movimientos considerados normales de la practica diaria habitual, pero que le impiden totalmente otros en los que exista una leve a moderada exigencia de utilización de fuerza muscular tanto en intensidad como en tiempo de ejecución de la actividad ( forense).

CUARTO.- La base reguladora para la Incapacidad permanente total es de 766,06 euros.



QUINTO.- El demandante cesó en el RETA el 1-12-2016, constando en alta en la seguridad social del 9 de mayo de 2017 al 8 de noviembre de 2017 ( vida laboral)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnandose por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la representación letrada del INSS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, que estimaba la demanda interpuesta por D. Severino , reconociendo a este último un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se formula el primer motivo de recurso solicitándose la adición de un nuevo hecho, en base al informe médico del EVI, en el que se diga lo siguiente: '

SEXTO.- El actor, en la fecha del hecho causante, presentaba como deficiencias más significativas: rizartrosis bilateral intervenida. Artritis reumatoide. Limitaciones orgánicas y funcionales: algias mecánicas en muñecas.

Buen balance articular. No se aprecian inflamaciones ni derrames articulares. Buena evolución cirugía'.

Esta petición no puede ser estimada, pues la Juez a quo ya ha valorado el informe médico del EVI, junto al resto de pruebas médicas y periciales practicadas, otorgando mayor valor a las conclusiones obrantes en el informe médico forense que se aportó a las actuaciones. Con la revisión propuesta lo que se pretende por el recurrente es dejar a un lado dicha valoración para introducir en el relato fáctico, las conclusiones del EVI, que le son favorables e inciden en la inexistencia de limitaciones que no conducirían al reconocimiento de un grado de incapacidad permanente total, en contra de lo manifestado por la Juez a quo. Y teniendo en cuenta que la valoración probatoria corresponde en exclusiva a esta última, salvo error patente que no concurre en el presente caso, el motivo ha de ser desestimado.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se formula el segundo motivo de recurso. En él, se denuncia la infracción del art. 194.4 LGSS, en relación con lo dispuesto en la DT 26ª de dicho Texto Legal.

Se apunta por el recurrente que las dolencias que padece el Sr. Severino no alcanzan entidad suficiente para el reconocimiento de la incapacidad que ha sido estimada en la instancia, pues a la exploración del EVI no se aprecian signos de inflamación ni articulares, la movilidad de las manos es completa así como la abducción y aducción, con presión y fuerzas conservadas y buen trofismo en ambas manos.

Y que dada su condición de autónomo, puede organizar su actividad laboral, sin estar sometido a las exigencias de un trabajador por cuenta ajena, de lo que se deriva que el recurso debería ser estimado y revocada la resolución de instancia.

La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 194.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).

Conforme a reiterada jurisprudencia, 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud (art . 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes' ( SSTS 13 julio 2010 (Rec.

17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ) y otras muchas).

Conforme a los hechos declarados probados, el actor padece una rizartrosis bilateral intervenida y artritis reumatoide. Tales dolencias le provocan dolor de grado moderado a importante en ambas manos, que le permite realizar los movimientos considerados normales de la práctica diaria habitual, pero que le impiden totalmente otros en los que exista una leve a moderada exigencia de utilización de fuerza muscular tanto en intensidad como en tiempo de ejecución de la actividad.

Y dado que la profesión habitual del Sr. Severino es la de carpintero, en la que la manipulación bimanual con requerimientos constante de fuerza y aprehensión se encuentran presentes durante toda la jornada laboral, no procede sino confirmar la resolución de instancia, sin que la condición de autónomo del actor pueda servir de base para dejar a un lado dichas limitaciones, aun cuando exista una mayor capacidad de organización frente a un trabajador por cuenta ajena.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.



CUARTO.- Conforme a la STS 27-9-2000 (rec. 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. La Ley 1/1996 de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece son respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, en autos número 258/2017 seguidos a instancia de D. Severino frente al precitado recurrente; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0723 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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