Sentencia SOCIAL Nº 733/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 733/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1087/2019 de 01 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 733/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100736

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9498

Núm. Roj: STSJ M 9498/2020


Encabezamiento


Recurso nº 1087/19-A
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0041250
Procedimiento Recurso de Suplicación 1087/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 920/2018
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Sentencia número: 733
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a uno de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 1087/2019 formalizado por Dª. Felicisima , asistida por el Letrado D.
Salvador Díaz Santiago contra la sentencia nº 254/2019 de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de
lo Social número 1 de los de Madrid, en sus autos número 920/2018, seguidos a instancia de FRANK PROVOST
SALONS SPAIN S.L., asistida por el Letrado D. Antonio José Ávila de Encio frente al Instituto Nacional de la

Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la Letrada Dª. Ana Román
Valderrama, Dª. Felicisima , asistida por el Letrado D. Salvador Díaz Santiago, y las mercantiles ERNST AND
YOUNG y PELUQUERÍA Y MAQUILLAJE S.A., sobre recargo de prestaciones, siendo Magistrada-Ponente la Ilma.
Sra. Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª. Felicisima , trabajaba para PELUQUERÍA Y MAQUILLAJE SA en el centro de trabajo sito en la calle Ortega y Gasset como peluquera. El día 24 de junio de 2015, se produjo un accidente de trabajo consistente en que, cuando la trabajadora estaba realizando un tratamiento con queratina denominado 'Cadiveu Brasil', al peinar el cabello de la cliente, saltó una gota de producto dentro del ojo derecho de la trabajadora (Acta de Inspección, no discutidos).



SEGUNDO.- A consecuencia de dicho accidente, la trabajadora fue atendida en la Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo el mismo día, si bien no se le dio la baja. Al no mejorar de la lesión, el día 26 de junio de 2015 fue dada de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de 'conjuntivitis tóxica'. El 30 de julio de 2015 fue dada de alta, y el 31 de agosto de 2015 fue dada nuevamente de baja por incapacidad temporal (Acta de Inspección, no discutidos).



TERCERO.- El 12 de abril de 2017, el INSS procedió a otorgar a la Sra. Felicisima Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Dicha resolución fue impugnada por la Mutua de Accidentes de trabajo, Asepeyo, ante el juzgado de lo social nº 18 de Madrid, que estimó la demanda y dejó sin efecto la Incapacidad Permanente Total de la trabajadora por sentencia de 15 de junio de 2018 (folios 153 a 154).



CUARTO.- El 3 de junio de 2016, el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona, en Procedimiento de Concurso Voluntario nº 337/2013, dictó auto de adjudicación parcial de la empresa PELUQUERÍA Y MAQUILLAJE SA a FRANK PROVOST SALONS SPAIN SL, siendo el salón de belleza de la calle Ortega y Gasset de Madrid uno de los adjudicados a esta empresa. La trabajadora y el resto de empleados comenzaron a trabajar para FRANK PROVOST SALONS SPAIN SL el 1 de julio de 2016. En dicho auto se establece que se adjudica a JEAN LOUIS DAVID FRANCHISE SPAIN SLU (misma marca que FRANK PROVOST, pertenecientes ambas al GRUPO PROVALLIANCE) la unidad productiva, de PELUQUERÍA Y MAQUILLAJE SA, asumiendo el pago de la deuda existente en la TGSS, las contingencias de los trabajadores subrogados y 900.000 euros, asumiéndose la subrogación de 82 puestos de trabajo de una plantilla total de 134, con compromiso de mantenimiento de las condiciones de trabajo durante un año (folios 284 a 288). En dicho auto se establece, en la parte dispositiva, que 'declaro que solo hay sucesión de empresas a efectos laborales y de la seguridad social respecto de los contratos de trabajo existentes al tiempo de la adjudicación y de los centros de trabajo transmitidos. La adquirente no vendrá obligada a asumir créditos concursales ni contra la masa de las concursada, anteriores a la adjudicación, salvo aquellos que hubieran sido expresamente asumidos por la misma en su oferta.

Acuerdo la subrogación del adquirente en los derechos, contratos, obligaciones y licencias afectos a la continuidad profesional o empresarial del deudor, que forman parte del perímetro de la unidad productiva y que constan recogidos en la oferta, sin perjuicio del deber de las partes de comunicar tal subrogación, a efectos informativos, a la otra parte contratante, si no estuvieran personados en el concurso (...)'.



QUINTO.- El 4 de julio de 2016, la Inspección de Trabajo realizó un informe propuesta de Recargo de Prestaciones, levantándose Acta de Infracción a PELUQUERÍA Y MAQUILLAJE SA. El 12 de diciembre de 2016, la Comunidad de Madrid confirmó el Acta de Infracción imponiendo a PELUQUERÍA Y MAQUILLAJE SA una multa de 2.046 euros.



SEXTO.- El acta de infracción de 18 de julio de 2016 establece que 'el día 24 de junio de 2015, a las 11 horas la trabajadora Dª Felicisima , con la ocupación de peluquera, domiciliada en la calle Alpujarras nº 3, de Leganés, tuvo un accidente calificado como leve, con lesiones en el ojo derecho. El accidente se produjo el establecimiento de la empresa en la calle Jose Ortega y Gasset, 23, de Madrid. El día 24 de junio de 2016 comparecieron en las oficinas de esta inspección ante el que suscribe, la trabajadora accidentada acompañada de su abogado D. Salvador Díaz Ortega. La empresa fue citada para que compareciera ese mismo día, a las 11,30 horas, pero no compareció mi lo ha hecho hasta la fecha, a pesar de haber sido citada por correo certificado, con acuse de recibo, entregado en fecha 22/06/2016, de acuerdo con el justificante que se adjunta al expediente. Según declaración firmada por la trabajadora accidentada el accidente se produjo de la siguiente forma: 'el día 24 de junio de 2016, sobre las 11,15 horas, en mi centro de trabajo arriba expresado sito en la calle Ortega y Gasset, mientras realizaba un tratamiento con queratina denominado 'CADIVEU BRASIL' a una clienta en la planta sótano, al peinar su cabello me saltó una gota del producto dentro del ojo derecho; inmediatamente fui al baño y me enjuagué el ojo con agua pero como me seguía escociendo e iba a peor una compañera, Rita (estilista), me lavó el ojo con suero fisiológico y como no mejoraba finalmente acudí a la mutua ASEPEYO con quien la empresa tenía concertado el riesgo de accidentes. Allí fui atendida por sus servicios médicos no causando baja en ese momento prescribiéndome un tratamiento. Me incorporé a mi puesto de trabajo y, como la lesión no mejoró, sino que empeoró no podía realizarlo dado que mi trabajo exige el contacto permanente con productos químicos por lo que acudí nuevamente a la mutua referida causando baja de I.T. derivada de accidente de trabajo, con fecha 26/06/2015 con el siguiente diagnóstico 'conjuntivitis tóxica'. Posteriormente he causado sucesivas altas y bajas siendo la última baja de fecha 31 de agosto de 2015, por la misma lesión, y aún continúo en tratamiento a través del servicio de oftalmología del hospital Fundación Jiménez Díaz adonde la mutua de accidentes me derivó presentando actualmente el siguiente cuadro clínico: 'ojo rojo y secreción, escozor, y ocasionalmente picor'. También he perdido agudeza visual.

Cuando ocurrió el accidente la empresa no había facilitado a ninguno de sus trabajadores ni a mí, gafas o máscaras protectoras ni nos había formado en los riesgos de nuestro puesto de trabajo a pesar de utilizar productos químicos muy tóxicos. Aproximadamente un mes después de mi accidente, la empresa entregó a los trabajadores gafas protectoras de los ojos para utilizar el manejo de productos químicos'. Se considera causa del accidente la falta de equipos de protección individual protectores de los ojos'. A continuación, se propuso sanción para infracción grave en su grado mínimo, 2.046 euros (folios 50 a 54).

SÉPTIMO.- El 4 de julio de 2016, la Inspección de Trabajo realizó un informe propuesta de recargo de prestaciones (folio 92), iniciándose el 23 de agosto de 2016 el expediente de recargo de prestaciones. El 19 de abril de 2017, se suspendió el procedimiento de declaración de responsabilidad empresarial en el recargo sobre las prestaciones económicas de seguridad social a petición de FRANK PROVOST SALONS SPAIN SL (folio 105). Dicha suspensión fue alzada el 7 de junio de 2017 (folio 201).

OCTAVO.- El 31 de mayo de 2018, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS según la cual se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo, determinando que todas las prestaciones que traigan su causa en el citado accidente fueran incrementadas en un 30% con cargo a las empresas FRANK PROVOST SALONS SPAIN SL y PELUQUERÍA Y MAQUILLAJE S.A. (folios 24 y 25).

NOVENO.- El 17 de julio de 2018, FRANK PROVOST SALONS SPAIN SL presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 21 de agosto de 2018 (folio 139).

DÉCIMO.- La empresa PELUQUERÍA Y MAQUILLAJE S.A. se encuentra en liquidación, siendo liquidadora del concurso la empresa ERNST AND YOUNG (hecho reconocido)'.



TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por FRANK PROVOST SALONS SPAIN S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Dª. Felicisima , y las mercantiles ERNST AND YOUNG y PELUQUERÍA Y MAQUILLAJE S.A. y, en su virtud, DECLARO improcedente el recargo del 30% sobre las prestaciones de la seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Dª. Felicisima impuesto a la demandante'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la parte demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5/11/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO : En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones se impugna la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de mayo de 2018 por la que se les impuso a la empresa actora y a la codemandada el recargo de prestaciones en un 30 %, por el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora codemandada. La sentencia recurrida estima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, para que se adicionen los términos de la oferta de la adquisición de la unidad productiva codemandada en el concurso de acreedores, realizados por la empresa demandante y que continuó la actividad; pretensión que no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en la que se basa, a saber, el auto de adjudicación de la concursada en la fase de liquidación el concurso, el documento que recoge los movimientos de altas y bajas de los trabajadores, la declaración censal de actividades económicas y, las nóminas de la trabajadora accidentada. -se funda también la parte recurrente en el informe de la Inspección de trabajo, que carece de eficacia revisora y, en una revista digital, que no es prueba apta para la revisión, al carece de la consideración de prueba documental en sentido técnico procesal.



SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores, 148 y 149.2 de la Ley Concursal, 168.2 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que reseña. La trabajadora codemandada sufrió un accidente de trabajo el 24 de junio de 2015, al entrarle en el ojo derecho una gota de un producto que estaba usando en un tratamiento de queratina en la peluquería, al peinar el cabello de la cliente, acudiendo ese mismo día a la mutua sin ser dada de baja médica. Al no mejorar de la lesión, el 26 de junio de 2015 fue dada de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de 'conjuntivitis tóxica'. Por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de abril de 2017 fue declarada afecta de incapacidad permanente total, dejándose sin efecto esta declaración por la Sentencia del Juzgado de lo Social de 15 de junio de 2018. Por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de mayo de 2018 se impuso el 30 % del recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo, declarando la responsabilidad solidaria de la empresa actora y de la codemandada. La empresa demandante no impugna la procedencia del recargo ni el importe del mismo, sino su responsabilidad. El 3 de junio de 2016, el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona, en Procedimiento de Concurso Voluntario nº 337/2013, dictó Auto de adjudicación parcial de la empresa PELUQUERÍA Y MAQUILLAJE S.A. a la empresa actora, siendo el salón de belleza en el que prestaba servicios la trabajadora accidentada, uno de los adjudicados a esta empresa. La trabajadora y el resto de empleados comenzaron a trabajar para la empresa demandante y recurrente, el 1 de julio de 2016. En el Auto se establece que se adjudica a JEAN LOUIS DAVID FRANCHISE SPAIN SLU (misma marca que la actora, pertenecientes ambas al GRUPO PROVALLIANCE) la unidad productiva, de PELUQUERÍA Y MAQUILLAJE S.A., asumiendo el pago de la deuda existente en la Tesorería General de la Seguridad Social, las contingencias de los trabajadores subrogados y 900.000 euros, asumiéndose la subrogación de 82 puestos de trabajo de una plantilla total de 134, con compromiso de mantenimiento de las condiciones de trabajo durante un año. En el Auto se establece, en la parte dispositiva, lo siguiente: 'declaro que solo hay sucesión de empresas a efectos laborales y de la seguridad social respecto de los contratos de trabajo existentes al tiempo de la adjudicación y de los centros de trabajo transmitidos. La adquirente no vendrá obligada a asumir créditos concursales ni contra la masa de la concursada, anteriores a la adjudicación, salvo aquellos que hubieran sido expresamente asumidos por la misma en su oferta. Acuerdo la subrogación del adquirente en los derechos, contratos, obligaciones y licencias afectos a la continuidad profesional o empresarial del deudor, que forman parte del perímetro de la unidad productiva y que constan recogidos en la oferta, sin perjuicio del deber de las partes de comunicar tal subrogación, a efectos informativos, a la otra parte contratante, si no estuvieran personados en el concurso'.

De conformidad con el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'.

El párrafo segundo dispone que 'a los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (Rcud 348/2014), reiterando la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las Sentencias del Alto Tribunal de 20 (Rcud. 4424/03) y de 27 de octubre de 2004 ( Rcud. 899/02), reiteradas por las de 29 de mayo y 27 de junio 2008 ( Rcud.

3617/06 y 4773/06), que rectificaron el criterio mantenido por la Sala IV adaptándolo al mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la aplicación de la Directiva Comunitaria 2001/23, entre otras, en las Sentencias de 10 de diciembre de 1998 (casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal), de 25 de enero de 2001 (caso Liikeene) y, de 13 de septiembre de 2007 (caso Jouini), ha declarado que para que exista sucesión de empresas, deben de concurrir los siguientes requisitos: a) Lo determinante es que se produzca realmente un cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y, que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad. b) En aquellos sectores como los de limpieza y, vigilancia y seguridad, en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y, el nuevo empresario continúa con la actividad y, se hace cargo también, de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior. c) Por el contrario, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados, no existe sucesión de empresa, si no se transmiten también aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad. En el caso de autos, la adjudicación de la empresa concursada, supuso que continuaran prestando servicios para ésta, los trabajadores de ésta, incluida la trabajadora accidentada y, la transmisión de los medios materiales.

Por lo tanto, se produjo una sucesión de empresa y hubo subrogación de la empresa actora en la trabajadora accidentada que continuó prestando servicios para la misma. Resta, por ende, analizar si es responsable del recargo de prestaciones la empresa demandante y recurrente. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2020 (Rcud 3117/2017), - reiterando la jurisprudencia sentada en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015 (Rcud 2057/2014)-, declaró que las empresas sucesoras deben responder de los recargos reconocidos antes de la sucesión y, de los que se hallasen in fieri a la fecha del cambio empresarial, lo que se extiende a todos los supuestos en que existan incumplimientos de las empresas adquiridas por fusión y que afecten a prestaciones de los trabajadores subrogados. Esta Sentencia afirma que, en materia de recargo de prestaciones, a tenor del artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la responsabilidad de la empresa sucesora, se refiere no sólo a los recargos de prestaciones que ya se hubiesen reconocido antes de la sucesión, sino que igualmente ha de alcanzar a los que -por estar en curso de generación el daño atribuible a la infracción de la medida de seguridad- se hallasen 'in fieri' a la fecha de cambio empresarial. En el caso de autos, el accidente de trabajo acaeció el 24 de junio de 2015, la adjudicación de la empresa concursada se produjo por el Auto del Juez del Concurso de 3 de junio de 2016 y el recargo de prestaciones se impuso por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de mayo de 2018. Consiguientemente, en el momento de la adjudicación de la unidad productiva a la empresa actora, estaba en curso la generación del daño derivado de la infracción de la medida de seguridad, por lo que es responsabilidad también de la empresa actora y sucesora. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida, que se deja sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. No ha lugar a la condena en costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Felicisima , asistida por el Letrado D. Salvador Díaz Santiago debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. No ha lugar a la condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1087-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-1087-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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