Sentencia SOCIAL Nº 733/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 733/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4558/2020 de 08 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 733/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021100677

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1318

Núm. Roj: STSJ CAT 1318:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004774

mm

Recurso de Suplicación: 4558/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 733/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por SPORT MATIC S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 24 de abril de 2020 dictada en el procedimiento nº 245/2018 y siendo recurridos Marcelino, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y BANC SABADELL VIDA, SA., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo parcialmente la demandad formulada por D. Marcelino contra Sport Matic, S.A., y contra Banc Sabadell Vida, S.A. Por consiguiente, condeno a Sport Matic, S.A., a pagar a D. Marcelino la cantidad de 18.244,90 euros, mientras que absuelvo a Banc Sabadell Vida, S.A., de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- D. Marcelino prestaba sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dirección de Sport Matic, S.A., con la categoría profesional de camarero, una antigüedad computable desde el 1 de junio de 2016, y un salario bruto de 1513,45 euros mensuales (no controvertido).

2.- El 13 de noviembre de 2016 sufrió un accidente vascular encefálico agudo, que originó un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes y que culminó mediante la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de octubre de 2017, que declaró al Sr. Marcelino en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero por contingencias comunes. Tras la reclamación previa formulada por el Sr. Marcelino, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de diciembre de 2017 declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 13 de noviembre de 2016 derivaba de accidente de trabajo, y la de 22 de febrero de 2018 resolvió declarar al Sr. Marcelino en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos de 21 de septiembre de 2017 (no controvertido).

3.- El 17 de mayo de 2017, Sport Matic, S.A., comunicó al Sr. Marcelino la decisión de la empresa de ejecutar un despido objetivo con fundamento en los arts. 52.b) y 53 del Estatuto de los Trabajadores con fecha de efectos del 2 de junio de 2017, y puso a su disposición una indemnización de 1077,59 euros. El Sr. Marcelino suscribió un documento de liquidación y finiquito que figura en el folio 165, y que aquí se da por plenamente reproducido a efectos expositivos. No obstante, en el mismo se hacía constar que 'el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir y ni reclamar' (folios 164-165).

4.- El Sr. Marcelino interpuso una papeleta de conciliación, que tuvo lugar el 6 de junio de 2017, y que culminó con la avenencia de ambas partes, con el contenido que figura en el folio 166, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En el acta se recoge literalmente que 'amb el cobrament de la quantitat esmentada, ambdues parts es consideran recíprocament saldades y finiquitades per tota mena de conceptes'.

5.- A dicha relación laboral le era de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña 2017-2019 (código de convenio número 79000275011992, publicado en el DOGC de 29 de marzo de 2018). En dicha regulación convencional, el art. 45 establece un complemento por incapacidad temporal, y el art. 46 regula una mejora de 16.500 euros para los casos de incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total por accidente de trabajo (no controvertido).

6.- Durante el periodo de incapacidad temporal descrito en el hecho 2º y hasta el despido descrito en el hecho 3º, el Sr. Marcelino dejó de percibir un total de 1744,90 euros en concepto de la mejora de la prestación por incapacidad temporal regulada en el art. 45 del Convenio regulador (hecho no controvertido).

7.- Sport Matic, S.A., concertó un contrato de seguro con Banc Sabadell Vida, S.A., y que cubría como riesgo asegurado el fallecimiento de alguno de sus empleados, con un capital asegurado de 6000 euros (folios 172-173).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada SPORT MATIC S.A. que formalizó dentro de plazo, y la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa codemandada Sport Matic, S. A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, condenó a aquélla a satisfacer a la parte actora el importe de dieciocho mil doscientos cuarenta y cuatro euros con noventa céntimos (18.244,90 euros), absolviendo a Banc Sabadell Via, S. A. de todos los pedimentos formulados en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la improcedencia de la reclamación ejercitada en la demanda, y, subsidiariamente la prescripción de las reclamaciones atinentes al período comprendido entre noviembre de 2016 y enero de 2017.

SEGUNDO.- Como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción, por inaplicación, de los artículos 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, y 1256 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala número 2342/2001, y la STS/4ª de 16 de noviembre de 1992. Se aduce, en síntesis, que el actor suscribió finiquito con la empresa, y se avino a conciliación administrativa, tras reclamación en materia de despido y cantidad, por lo que el acta de conciliación ha de tener efectos liberatorios, con consiguiente desestimación de la reclamación ejercitada en la demanda.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, no habiendo sido instada la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede estar al valor otorgado a los documentos aportados por el magistrado de instancia.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida, cual es la eficacia liberatoria del acuerdo alcanzado entre las partes en sede de conciliación administrativa, el pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- resultan los siguientes extremos:

1º.- La actora prestó servicios por cuenta de la entidad demandada, con las condiciones profesionales obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia, que damos por reproducido.

2º.- En fecha 13 de noviembre de 2016, sufrió un accidente vascular, que derivó en un proceso de incapacidad temporal, y posterior reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos 21 de septiembre de 2017.

3º.- El 17 de mayo de 2017, la entidad recurrente comunicó al actor su despido objetivo, con fundamento en los artículos 52.b) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, y fecha de efectos 2 de junio de 2017, poniendo a su disposición una indemnización por importe de mil setenta y siete euros con cincuenta y nueve céntimos (1.077,59 euros).

El actor suscribió documento de liquidación y finiquito, en que se hizo constar que 'el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todo los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar'.

4º.- El actor interpuso papeleta de conciliación en fecha 6 de junio e 2017, que culminó con avenencia entre ambas partes, estableciéndose que 'amb el cobrament de la quantitat esmentada, ambdues parts es consideran reciprocament saldades i finiquitares per tota mena de conceptes'.

5º.- A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Catalunya 2017-2019.

Partiendo de tales datos, la sentencia de instancia concluye sobre la procedencia del importe reclamado en la demanda, atinente al complemento por incapacidad temporal, así como a la indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. El recurso formulado cuestiona la ausencia de reconocimiento del valor liberatorio del finiquito suscrito por el actor en el momento de producirse su cese en la empresa, así como del posterior acuerdo conciliatorio alcanzado en sede administrativa.

- Comenzando por el valor que se pretende otorgar al finiquito suscrito entre las partes en fecha 2 de junio de 2017, tiene por objeto, según expresa de forma inequívoca, el cese en la prestación de servicios, haciendo constar que se recibe la ' liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todo los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar'.

En relación al valor liberatorio del finiquito, expone la STS/4ª de 14 de diciembre de 2017 (recurso 2418/2015):

'1.- La doctrina más reciente de esta Sala sobre el alcance y eficacia liberatoria del finiquito, viene perfectamente resumida en la STS 11-5-2017, rcud.1495/2015 .

De los distintos aspectos jurídicos del finiquito a los que dicha sentencia se refiere, hemos de reparar únicamente en el que constituye la cuestión controvertida en el presente asunto, que no es otra, como ya hemos dicho, que la eficacia liberatoria del documento firmado por el trabajador, en lo que recuerda que: ' 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo'.

Para añadir seguidamente que ' Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados...'.

En esa misma línea, la STS 9-12-2014, rcud. 22/2012 , razona que '....la expresión del finiquito de que con el recibo de esa cantidad el trabajador queda 'totalmente liquidado' y 'no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún concepto', es una fórmula genérica que carece, en sí misma, de valor liberatorio alguno, respecto a otras deudas salariales cuyo pago no se acredite específicamente o se demuestre que han sido objeto de una transacción lícita....'.

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada, por cuanto, tal como concluye el magistrado de instancia, el documento suscrito tiene por objeto, únicamente, los importes derivados de la extinción de la relación laboral, sin que se haya acreditado (ni alegado en el recurso) que en los mismos se incluyese determinada cuantía en los conceptos ahora reclamados (complemento de incapacidad temporal e indemnización por reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual). A ello ha de añadirse que, a los efectos postulados, resulta inhábil la referencia genérica a tenerse, el trabajador, por saldado y finiquitado por todo los conceptos con la referida empresa, máxime cuando la declaración en situación de incapacidad permanente no se había producido en la fecha de suscripción del documento; por lo que decae la denuncia formulada en relación a este particular.

- Por lo que respecta al acto de conciliación administrativa, trae por causa la reclamación ejercitada en ejercicio de las acciones de despido y reclamación de cuantía, habiendo sido interpuesta la papeleta en fecha 6 de junio de 2017.

Nuevamente, no puede entenderse comprendido en el acta de avenencia, a modo de hecho futurible, la cuantía reclamada en concepto de indemnización por incapacidad permanente total para su profesión habitual (derivada del artículo 46 del convenio aplicable), al ser posterior a la fecha de la suscripción de aquélla, por cuanto la fecha de efectos de la prestación data de 21 de septiembre de 2017. En este sentido, cabe citar la STS/4º de 25 de septiembre de 2001 (rcud. 3493/2001).

Asimismo, tampoco del resto de circunstancias concurrentes se colige que el acta de conciliación incluyese el complemento por incapacidad temporal (derivado del artículo 45 de la normativa convencional). Y ello por cuanto la acción ejercitada, que dio lugar a la referida avenencia, tuvo como causa la impugnación del despido acordado, acordándose que la empresa le abonaría la 'indemnización legal' así como la liquidación final de partes proporcionales, reconociendo la actora que se trataba de un despido objetivo por causas organizativas. No se incluyó, por tanto, importe alguno en concepto de la mejora ahora reclamada, sin perjuicio de considerarse ambas partes, in fine, recíprocamente saldadas y liquidadas por toda clase de conceptos, expresión que ha de entenderse circunscrita al objeto de reclamación ejercitada.

De este modo, tal como se expone en la STS/4ª de 12 de marzo de 2012 (rcud. 2462/2011), ' los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (s de 28-4-04, rec. 4247/02)'; añadiendo que ' los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. De 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90, y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada) (...) De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. De 30-9-92, 26-4-98, y 26-11-01)'.

En suma, los límites del acuerdo conciliatorio vienen determinados por la reclamación ejercitada, atinente a acción de impugnación de despido, al no haberse adicionado a su contenido importes adicionales en los conceptos reclamados en la demanda que dio origen a la presente litis. Por todo ello, procede negar el carácter liberatorio del finiquito suscrito, y acta de avenencia alcanzada entre las partes, con consecuente desestimación de la infracción denunciada.

TERCERO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, por interpretación indebida, así como 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, por indebida aplicación, y 54.2 del mismo cuerpo legal, por inaplicación, por entender que las partidas reclamadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016, así como enero de 2017 se encontrarían prescritas. De este modo, se aduce que no resultaría de aplicación el plazo de cinco años previsto en el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto no nos encontramos ante acción de reconocimiento de prestaciones, sino de reclamación de su contenido.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que la ausencia de disconformidad con el relato de hechos probados de la sentencia de instancia debe conducir a confirmar su pronunciamiento.

Se insta en el recurso la aplicabilidad, a la reclamación ejercitada, del plazo de prescripción previsto en el artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, del que, a su juicio, resultaría la de los importes devengados con anterioridad a febrero de 2017, al haberse formulado papeleta de conciliación el 23 de febrero de 2018.

Por lo que respecta a la normativa invocada, dispone:

'Artículo 53. Prescripción.

1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza'.

'Artículo 54. Caducidad.

1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su reconocimiento.

2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento'.

La cuestión atinente al plazo de prescripción de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social -artículos 191 y 192 de esta norma-, y, más concretamente, si aquél ha de ser el de cinco años a que se refiere el artículo 53.1 de aquel texto legal, para proyectarla sobre la reclamación de atrasos de prestaciones ya reconocidas pero sobre las que se discute su cuantía, o, por el contrario, ha de ser el del artículo 54.2 del referido texto, con plazo de caducidad de un año, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala. De este modo, expusimos en la reciente sentencia de 29 de septiembre de 2020 (recurso 1626/2020):

'Sosté la recurrent que resulta d'aplicació el termini de caducitat d'un any de l' art. 54 LGSS , en considerar que la demandant reclama la revisió d'una prestació ja reconeguda, atès que la diferència en el complement que reclama (derivada de la manca de còmput d'un concepte salarial, el 'complement d'atenció continuada') parteix del reconeixement previ de la prestació complementària, i -per tant- es tractaria d'una diferència prestacional subjecte al termini de caducitat d'un any de l' art. 54 LGSS , i no del termini de caducitat de 5 anys, de l' art. 53 LGSS , referit al reconeixement de la prestació. I invoca la la STS de 26.11.2007 , que parcialment es reprodueix a continuació:

'Se denuncia por el recurrente la aplicación indebida por parte de la sentencia recurrida del artículo 43.1 LGSS . ( RCL 1994, 1825) , en relación con el art. 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , y estima que en ella se ha dejado de aplicar indebidamente el artículo 44.2 LGSS. en relación con el 59.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995 , 997 ) y 1969 del Código Civil .

El problema jurídico, así planteado, consiste en determina si en el caso de abono de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad social - artículos 191 y 192 de la LGSS .- se debe aplicar el plazo de prescripción de cinco años a que se refiere el artículo 43.1 de la referida norma para proyectarla sobre la reclamación de atrasos de prestaciones ya reconocidas pero sobre las que se discute su cuantía, o, por el contrario, ha de ser en esos supuestos el artículo 44.2 de la LGSS . y el plazo de caducidad de un año allí previsto el que resuelva la controversia sobre las cantidades adeudadas.

Tal y como recuerda la parte recurrida en su escrito de impugnación, y el Ministerio Fiscal en su informe, esta Sala ha unificado la doctrina sobre el problema así planteado en su sentencia de 16 de septiembre de 1998 ( RJ 1998, 7573) (recurso 4085/1997 ), resolución a la que cabría añadir la de 13 de julio de 1978 (sic) ( RJ 1998, 7013) (recurso 3883/1997 ). En ellas, se recuerda que en el apartado primero del artículo 43, el legislador está contemplando el plazo de prescripción sobre el reconocimiento de las distintas prestaciones en sí que integran el contenido de la acción protectora, y en cuanto a tales modalidades de protección, en las que con carácter general se conserva el derecho a las mismas durante cinco años, salvo en relación con aquellas que el legislador estima imprescriptibles como la jubilación, y de que los efectos económicos se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la solicitud.

En el artículo 44.2 el legislador no se refiere al reconocimiento de la prestación, sino a la reclamación de su contenido, por cuanto ya se tiene reconocido el derecho a ser beneficiario de esa modalidad de la acción protectora, de manera pacífica y no controvertida y en estos supuestos transforma el plazo de vigencia para efectuar la reclamación y su naturaleza, pues que ya no estamos en presencia de un plazo de prescripción sino de caducidad, pues la ausencia de reclamación de esas cantidades no controvertidas, esta presuponiendo igualmente ese reconocimiento sin que se hubiera discutido el derecho, que se extingue por la simple abulia o abandono del interesado que no reclama durante todo ese período de tiempo la prestación ya reconocida.

En esa misma línea, nuestra sentencia de 24 de octubre de 2005 ( RJ 2006, 102) (recurso 1918/2004 ) lleva a cabo un profundo estudio de la aplicabilidad y alcance de los artículos 43 y 44 LGSS , y concluye que '... para que juegue el supuesto del artículo 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social - prescripción de cinco años- y no en el supuesto del artículo 44 -plazo de un año-'.

En aplicación de esta doctrina, procede desestimar la infracción denunciada por cuanto el plazo para reclamar la mejora en la prestación de incapacidad temporal, que no había sido reconocida anteriormente, era de prescripción de cinco años, sin que el supuesto que nos ocupa resulte subsumible en el invocado artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo formulado en relación a este particular.

CUARTO.- Por último, con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 46 del Convenio Colectivo Interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Barcelona, así como de la doctrina contenida en la STS/4ª de 14 de abril de 2010 (rec. 1813/2009), por entender que para la aplicación de aquella norma, y lucro de la correspondiente indemnización, resultaba exigible que el trabajador se encontrase 'en activo' en la empresa en el momento de ser reconocido en situación de incapacidad permanente total.

La parte actora, al impugnar el recurso, opone que la recurrente olvida el carácter extraordinario del recurso de suplicación, obviando las facultades valorativas que al juzgador a quo le reconocen las normas procesales, lo que debe conducir al fracaso del motivo formulado.

La normativa cuya interpretación es controvertida determina, en el artículo 46 de la normativa convencional aplicable, Convenio Colectivo Interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Catalunya 2017-2019:

'Artículo 46 Seguro de accidentes.

Las empresas concertarán una póliza de seguro individual o colectivo que garantizará a sus trabajadores/as, a partir del momento del alta en las empresas, la percepción de dieciséis mil quinientos euros (16.500 euros) para sí o para sus beneficiarios, de que cubra los riesgos de fallecimiento o invalidez permanente en los grados de absoluta y total para la profesión habitual ocurridos por accidente de trabajo.

Se establece un plazo de carencia de 45 días a partir de la firma del presente Convenio a fin de que se pueda proceder a concertar la pertinente póliza'.

Aduce la parte actora recurrente la inaplicabilidad al actor de la indemnización contemplada en el referido precepto, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017 se habría extinguido el contrato de trabajo con la empresa demandada, siendo así que no fue hasta el 22 de febrero de 2018 cuando la entidad gestora, previa reclamación administrativa, le declaró en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo; por lo que en esta fecha el actor no se encontraría en activo en la empresa.

Centrada la controversia, del inmodificado relato fáctico se desprende que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de octubre de 2017 declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con fecha de efectos 2 de julio de 2017, sin perjuicio de que la laboralidad de la contingencia fuese reconocida en fecha 22 de febrero de 2018, tras reclamación administrativa. A ello ha de añadirse que, pese a soslayarse en el recurso, la causa del referido reconocimiento fue el accidente de trabajo producido el 13 de noviembre de 2016, cuando, obviamente, el actor se encontraba en activo de la empresa codemandada.

Conviene precisar que no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa la doctrina contenida en la sentencia invocada ( STS/4ª de 14 de abril de 2010 -recurso 1813/2009-), por cuanto tiene por objeto la fecha del hecho causante en mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común, y no así -como acontece en el que dirimimos- en supuestos de prestaciones derivadas de accidente de trabajo. La propia resolución invocada así lo constata, recordando, a título ilustrativo, la doctrina jurisprudencial sobre la determinación de la fecha del hecho causante en incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo, con mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, que resulta aplicable al supuesto objeto de recurso.

Así, la citada sentencia ( STS/4ª de 14 de abril de 2020 -recurso 1813/2009-) comienza por recordar que la inicial doctrina jurisprudencial sostenía que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con la fecha de declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica. Ahora bien, tal doctrina, como continúa exponiendo la referida sentencia, fue modificada a partir de la STS/4ª de 1 de febrero de 2000 (rcud. 200/1999), dictada en Sala General, exclusivamente respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, en la que detalladamente se argumentaba el nuevo criterio, que fijó como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo. A tal efecto, se acude, 'a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad'.

Esta doctrina resulta, como expusimos, aplicable al objeto del recurso, debiendo, por ello, concluirse que lo esencial es que la póliza esté vigente en la fecha del accidente para que exista cobertura, con independencia de que la póliza ya no estuviera vigente en la fecha de determinación de la incapacidad.Y tal criterio es justificado por la sentencia dictada en Sala General, a que nos venimos refiriendo, dado que si bien 'es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte', 'aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima', 'sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente'.

En definitiva, procede estar a la doctrina jurisprudencial expuesta, conforme a la cual la fecha determinante para el lucro de la mejora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo será la de éste, y no la del hecho causante de la prestación. Doctrina ésta de carácter reiterado (entre otras, SSTS/4ª de 25-junio-2001 -rcud 2202/2000, 15-diciembre-2003 -rcud 12/2003 , 12-mayo-2006 -rcud 2880/2004, 24-mayo-2006 -rcud 210/2005, 25-septiembre-2006 - rcud 1609/2005, 30-abril-2007 -rcud 829/2006, 24-septiembre-2008 -rcud 562/2007, 19-enero-2009 -rcud 1172/2008), habiendo matizado la STS/4ª de 3-noviembre-2007 (recurso 4908/2006 ) que si bien 'es cierto que esta doctrina se ha establecido fundamentalmente en el marco de las prestaciones de la Seguridad Social y de sus mejoras', 'con mayor razón habrá de aplicarse a los supuestos de responsabilidad adicional del empresario en los accidentes de trabajo, que es lo que aquí ocurre, pues lo que se asegura, conforme al art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro , es esa responsabilidad que deriva de la producción del riesgo con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados '.

Consecuentemente, habiendo acaecido el accidente de trabajo el 13 de noviembre de 2006, cuando el trabajador se encontraba en activo en la empresa, procedía reconocer la indemnización por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de aquél, lo que conduce al fracaso del último de los motivos del recurso y de éste, con confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Sport Matic, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 245/2018, a instancia de don Marcelino contra la parte recurrente y Banc Sabadell Vida, S. A., confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.