Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 733/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4558/2020 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 733/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021100677
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1318
Núm. Roj: STSJ CAT 1318:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mm
En Barcelona a 8 de febrero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por SPORT MATIC S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 24 de abril de 2020 dictada en el procedimiento nº 245/2018 y siendo recurridos Marcelino, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y BANC SABADELL VIDA, SA., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
'Estimo parcialmente la demandad formulada por D. Marcelino contra Sport Matic, S.A., y contra Banc Sabadell Vida, S.A. Por consiguiente, condeno a Sport Matic, S.A., a pagar a D. Marcelino la cantidad de 18.244,90 euros, mientras que absuelvo a Banc Sabadell Vida, S.A., de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
'1.- D. Marcelino prestaba sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dirección de Sport Matic, S.A., con la categoría profesional de camarero, una antigüedad computable desde el 1 de junio de 2016, y un salario bruto de 1513,45 euros mensuales (no controvertido).
2.- El 13 de noviembre de 2016 sufrió un accidente vascular encefálico agudo, que originó un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes y que culminó mediante la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de octubre de 2017, que declaró al Sr. Marcelino en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero por contingencias comunes. Tras la reclamación previa formulada por el Sr. Marcelino, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de diciembre de 2017 declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 13 de noviembre de 2016 derivaba de accidente de trabajo, y la de 22 de febrero de 2018 resolvió declarar al Sr. Marcelino en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos de 21 de septiembre de 2017 (no controvertido).
3.- El 17 de mayo de 2017, Sport Matic, S.A., comunicó al Sr. Marcelino la decisión de la empresa de ejecutar un despido objetivo con fundamento en los arts. 52.b) y 53 del Estatuto de los Trabajadores con fecha de efectos del 2 de junio de 2017, y puso a su disposición una indemnización de 1077,59 euros. El Sr. Marcelino suscribió un documento de liquidación y finiquito que figura en el folio 165, y que aquí se da por plenamente reproducido a efectos expositivos. No obstante, en el mismo se hacía constar que 'el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir y ni reclamar' (folios 164-165).
4.- El Sr. Marcelino interpuso una papeleta de conciliación, que tuvo lugar el 6 de junio de 2017, y que culminó con la avenencia de ambas partes, con el contenido que figura en el folio 166, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En el acta se recoge literalmente que 'amb el cobrament de la quantitat esmentada, ambdues parts es consideran recíprocament saldades y finiquitades per tota mena de conceptes'.
5.- A dicha relación laboral le era de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña 2017-2019 (código de convenio número 79000275011992, publicado en el DOGC de 29 de marzo de 2018). En dicha regulación convencional, el art. 45 establece un complemento por incapacidad temporal, y el art. 46 regula una mejora de 16.500 euros para los casos de incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total por accidente de trabajo (no controvertido).
6.- Durante el periodo de incapacidad temporal descrito en el hecho 2º y hasta el despido descrito en el hecho 3º, el Sr. Marcelino dejó de percibir un total de 1744,90 euros en concepto de la mejora de la prestación por incapacidad temporal regulada en el art. 45 del Convenio regulador (hecho no controvertido).
7.- Sport Matic, S.A., concertó un contrato de seguro con Banc Sabadell Vida, S.A., y que cubría como riesgo asegurado el fallecimiento de alguno de sus empleados, con un capital asegurado de 6000 euros (folios 172-173).'
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la improcedencia de la reclamación ejercitada en la demanda, y, subsidiariamente la prescripción de las reclamaciones atinentes al período comprendido entre noviembre de 2016 y enero de 2017.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, no habiendo sido instada la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede estar al valor otorgado a los documentos aportados por el magistrado de instancia.
Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida, cual es la eficacia liberatoria del acuerdo alcanzado entre las partes en sede de conciliación administrativa, el pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- resultan los siguientes extremos:
1º.- La actora prestó servicios por cuenta de la entidad demandada, con las condiciones profesionales obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia, que damos por reproducido.
2º.- En fecha 13 de noviembre de 2016, sufrió un accidente vascular, que derivó en un proceso de incapacidad temporal, y posterior reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos 21 de septiembre de 2017.
3º.- El 17 de mayo de 2017, la entidad recurrente comunicó al actor su despido objetivo, con fundamento en los artículos 52.b) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, y fecha de efectos 2 de junio de 2017, poniendo a su disposición una indemnización por importe de mil setenta y siete euros con cincuenta y nueve céntimos (1.077,59 euros).
El actor suscribió documento de liquidación y finiquito, en que se hizo constar que
4º.- El actor interpuso papeleta de conciliación en fecha 6 de junio e 2017, que culminó con avenencia entre ambas partes, estableciéndose que
5º.- A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Catalunya 2017-2019.
Partiendo de tales datos, la sentencia de instancia concluye sobre la procedencia del importe reclamado en la demanda, atinente al complemento por incapacidad temporal, así como a la indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. El recurso formulado cuestiona la ausencia de reconocimiento del valor liberatorio del finiquito suscrito por el actor en el momento de producirse su cese en la empresa, así como del posterior acuerdo conciliatorio alcanzado en sede administrativa.
- Comenzando por el valor que se pretende otorgar al finiquito suscrito entre las partes en fecha 2 de junio de 2017, tiene por objeto, según expresa de forma inequívoca, el cese en la prestación de servicios, haciendo constar que se recibe la '
En relación al valor liberatorio del finiquito, expone la STS/4ª de 14 de diciembre de 2017 (recurso 2418/2015):
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada, por cuanto, tal como concluye el magistrado de instancia, el documento suscrito tiene por objeto, únicamente, los importes derivados de la extinción de la relación laboral, sin que se haya acreditado (ni alegado en el recurso) que en los mismos se incluyese determinada cuantía en los conceptos ahora reclamados (complemento de incapacidad temporal e indemnización por reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual). A ello ha de añadirse que, a los efectos postulados, resulta inhábil la referencia genérica a tenerse, el trabajador, por saldado y finiquitado por todo los conceptos con la referida empresa, máxime cuando la declaración en situación de incapacidad permanente no se había producido en la fecha de suscripción del documento; por lo que decae la denuncia formulada en relación a este particular.
- Por lo que respecta al acto de conciliación administrativa, trae por causa la reclamación ejercitada en ejercicio de las acciones de despido y reclamación de cuantía, habiendo sido interpuesta la papeleta en fecha 6 de junio de 2017.
Nuevamente, no puede entenderse comprendido en el acta de avenencia, a modo de hecho futurible, la cuantía reclamada en concepto de indemnización por incapacidad permanente total para su profesión habitual (derivada del artículo 46 del convenio aplicable), al ser posterior a la fecha de la suscripción de aquélla, por cuanto la fecha de efectos de la prestación data de 21 de septiembre de 2017. En este sentido, cabe citar la STS/4º de 25 de septiembre de 2001 (rcud. 3493/2001).
Asimismo, tampoco del resto de circunstancias concurrentes se colige que el acta de conciliación incluyese el complemento por incapacidad temporal (derivado del artículo 45 de la normativa convencional). Y ello por cuanto la acción ejercitada, que dio lugar a la referida avenencia, tuvo como causa la impugnación del despido acordado, acordándose que la empresa le abonaría la 'indemnización legal' así como la liquidación final de partes proporcionales, reconociendo la actora que se trataba de un despido objetivo por causas organizativas. No se incluyó, por tanto, importe alguno en concepto de la mejora ahora reclamada, sin perjuicio de considerarse ambas partes, in fine, recíprocamente saldadas y liquidadas por toda clase de conceptos, expresión que ha de entenderse circunscrita al objeto de reclamación ejercitada.
De este modo, tal como se expone en la STS/4ª de 12 de marzo de 2012 (rcud. 2462/2011), '
En suma, los límites del acuerdo conciliatorio vienen determinados por la reclamación ejercitada, atinente a acción de impugnación de despido, al no haberse adicionado a su contenido importes adicionales en los conceptos reclamados en la demanda que dio origen a la presente litis. Por todo ello, procede negar el carácter liberatorio del finiquito suscrito, y acta de avenencia alcanzada entre las partes, con consecuente desestimación de la infracción denunciada.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que la ausencia de disconformidad con el relato de hechos probados de la sentencia de instancia debe conducir a confirmar su pronunciamiento.
Se insta en el recurso la aplicabilidad, a la reclamación ejercitada, del plazo de prescripción previsto en el artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, del que, a su juicio, resultaría la de los importes devengados con anterioridad a febrero de 2017, al haberse formulado papeleta de conciliación el 23 de febrero de 2018.
Por lo que respecta a la normativa invocada, dispone:
La cuestión atinente al plazo de prescripción de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social -artículos 191 y 192 de esta norma-, y, más concretamente, si aquél ha de ser el de cinco años a que se refiere el artículo 53.1 de aquel texto legal, para proyectarla sobre la reclamación de atrasos de prestaciones ya reconocidas pero sobre las que se discute su cuantía, o, por el contrario, ha de ser el del artículo 54.2 del referido texto, con plazo de caducidad de un año, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala. De este modo, expusimos en la reciente sentencia de 29 de septiembre de 2020 (recurso 1626/2020):
En aplicación de esta doctrina, procede desestimar la infracción denunciada por cuanto el plazo para reclamar la mejora en la prestación de incapacidad temporal, que no había sido reconocida anteriormente, era de prescripción de cinco años, sin que el supuesto que nos ocupa resulte subsumible en el invocado artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo formulado en relación a este particular.
La parte actora, al impugnar el recurso, opone que la recurrente olvida el carácter extraordinario del recurso de suplicación, obviando las facultades valorativas que al juzgador a quo le reconocen las normas procesales, lo que debe conducir al fracaso del motivo formulado.
La normativa cuya interpretación es controvertida determina, en el artículo 46 de la normativa convencional aplicable, Convenio Colectivo Interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Catalunya 2017-2019:
Aduce la parte actora recurrente la inaplicabilidad al actor de la indemnización contemplada en el referido precepto, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017 se habría extinguido el contrato de trabajo con la empresa demandada, siendo así que no fue hasta el 22 de febrero de 2018 cuando la entidad gestora, previa reclamación administrativa, le declaró en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo; por lo que en esta fecha el actor no se encontraría en activo en la empresa.
Centrada la controversia, del inmodificado relato fáctico se desprende que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de octubre de 2017 declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con fecha de efectos 2 de julio de 2017, sin perjuicio de que la laboralidad de la contingencia fuese reconocida en fecha 22 de febrero de 2018, tras reclamación administrativa. A ello ha de añadirse que, pese a soslayarse en el recurso, la causa del referido reconocimiento fue el accidente de trabajo producido el 13 de noviembre de 2016, cuando, obviamente, el actor se encontraba en activo de la empresa codemandada.
Conviene precisar que no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa la doctrina contenida en la sentencia invocada ( STS/4ª de 14 de abril de 2010 -recurso 1813/2009-), por cuanto tiene por objeto la fecha del hecho causante en mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común, y no así -como acontece en el que dirimimos- en supuestos de prestaciones derivadas de accidente de trabajo. La propia resolución invocada así lo constata, recordando, a título ilustrativo, la doctrina jurisprudencial sobre la determinación de la fecha del hecho causante en incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo, con mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, que resulta aplicable al supuesto objeto de recurso.
Así, la citada sentencia ( STS/4ª de 14 de abril de 2020 -recurso 1813/2009-) comienza por recordar que la inicial doctrina jurisprudencial sostenía que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con la fecha de declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica. Ahora bien, tal doctrina, como continúa exponiendo la referida sentencia, fue modificada a partir de la STS/4ª de 1 de febrero de 2000 (rcud. 200/1999), dictada en Sala General, exclusivamente respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, en la que detalladamente se argumentaba el nuevo criterio, que fijó como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo. A tal efecto, se acude,
Esta doctrina resulta, como expusimos, aplicable al objeto del recurso, debiendo, por ello, concluirse que lo esencial es que la póliza esté vigente en la fecha del accidente para que exista cobertura, con independencia de que la póliza ya no estuviera vigente en la fecha de determinación de la incapacidad.Y tal criterio es justificado por la sentencia dictada en Sala General, a que nos venimos refiriendo, dado que si bien
En definitiva, procede estar a la doctrina jurisprudencial expuesta, conforme a la cual la fecha determinante para el lucro de la mejora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo será la de éste, y no la del hecho causante de la prestación. Doctrina ésta de carácter reiterado (entre otras, SSTS/4ª de 25-junio-2001 -rcud 2202/2000, 15-diciembre-2003 -rcud 12/2003 , 12-mayo-2006 -rcud 2880/2004, 24-mayo-2006 -rcud 210/2005, 25-septiembre-2006 - rcud 1609/2005, 30-abril-2007 -rcud 829/2006, 24-septiembre-2008 -rcud 562/2007, 19-enero-2009 -rcud 1172/2008), habiendo matizado la STS/4ª de 3-noviembre-2007 (recurso 4908/2006 ) que si bien
Consecuentemente, habiendo acaecido el accidente de trabajo el 13 de noviembre de 2006, cuando el trabajador se encontraba en activo en la empresa, procedía reconocer la indemnización por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de aquél, lo que conduce al fracaso del último de los motivos del recurso y de éste, con confirmación de la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Sport Matic, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 245/2018, a instancia de don Marcelino contra la parte recurrente y Banc Sabadell Vida, S. A., confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
