Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7331/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4487/2017 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 7331/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107376
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10902
Núm. Roj: STSJ CAT 10902/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8037179
AF
Recurso de Suplicación: 4487/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 28 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7331/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Encarnacion frente a la Sentencia del Juzgado Social
2 Tarragona de fecha 23 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 758/2016 y siendo recurridos
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando integramente la demanda formulada por Encarnacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo abosolverles de todos los pronunciamientos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La demandante, nacido el NUM000 /1956 se encuentra afiliada a la Seguridad Social y tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama siendo su profesión habitual la de oficial de la dependienta comercio téxtil. (Expediente administrativo, -EA-, no controvertido).
2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 14/06/2016 informando en sentido desfavorable a la presunción de incapacidad permanente. (EA en autos, al folio 65).
3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 1/07/2016, por la se no le declaraba afecto a ningún grado de incapacidad. (EA. Folio 62 de autos).
4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución.
(EA en autos).
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama (IPT) de 534,75€ mensuales. (No controvertido).
6º) Acredita la siguiente patología: espondilolistesis degenerativa de L4 sobre L5. Discopatías moderadas L3-S1 sin afectación del canal ni agujeros de conjunción. Osteoartritis acromioclavicular degenerativa con tendinosis bilateral. Fobromialgia. Síncopes de predominio vasopresor. (Informe pericial Doctora Laia Montserrat).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por la que interesaba la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual la trabajadora demandante se alza en suplicación, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida y la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de dependienta comercio textil.
SEGUNDO.- A través del primer motivo de recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado sexto para el que propone una nueva redacción que aquí se da íntegramente por reproducida y que deduce de la pericial de parte, folios 27 a 31 informes obrantes a los folios 32 a 56 de autos.
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar (con cita de las del TC 175/1985 y 44/1989 ), es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. No pudiendo la recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio (en este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1.991 ).
Asimismo, debe advertirse que no puede pretenderse que el Juzgador 'a quo' recoja el resultado de todas las pruebas e informes que obren en autos, sino que previa valoración de los diversos medios probatorios y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de recoger aquellas que le ofrezcan mayor credibilidad y que entienda que son trascendentes para resolver sobre el fondo.
Descendiendo al supuesto de autos, debe concluirse que el motivo no puede prosperar pues además de pretenderse una nueva valoración de la totalidad de documentos por no consignarse individualizadamente el documento del que deriva cada adición, lo cierto es que lo hace en base a documentos que ya han sido valorados por la Magistrada 'a quo', y ante informes contradictorios debe prevalecer el criterio de la Magistrada 'a quo' al no evidenciarse error en su valoración.
TERCERO.- A través del motivo de censura jurídica, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente alega la violación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , relativo a la incapacidad permanente absoluta y total, por entender que las lesiones que acredita son incompatibles con cualquier actividad laboral y con mayor razón para su profesión habitual.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9- 87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1- 88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras); y procederá declarar la incapacidad permanente total cuando dichas secuelas inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91 , 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras).
Partiendo de las lesiones que presenta la actora, que son las que constan en el inmodificado hecho probado sexto de la sentencia recurrida y que consisten en espondilolistesis degenerativa de L4 sobre L5, discopatías moderadas L3-S1 sin afectación radicular, asteoartritis acromioclavicular degenerativa con tendinosis bilateral, fibromialgia y síncopes de predominio vasopresor, patologías que si bien al afectar fundamentalmente a nivel de raquis y hombros pueden hacer más penosa la ejecución de su profesión habitual, no se constatan limitaciones a la movilidad o actividad de entidad que le impidan el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, además, la fibromialgia no ha sido graduada y no se acredita una entidad relevante y la patología de síncopes no se prueba su frecuencia y/o entidad, aportándose al respecto únicamente un informe manuscrito del que no se evidencia que sea emitido por el médico que habitualmente la trata, ni que pertenezca a la red de sanidad pública (folio 45). De todo lo anterior se concluye que las patologías que acredita no la incapacitan para el desarrollo de su profesión habitual ni de cualquier actividad laboral, todo lo cual determina la desestimación del motivo.
Por tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Encarnacion contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona , en autos núm. 758/2016, promovidos por Dª. Encarnacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida en su integridad.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
