Sentencia Social Nº 734/2...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Social Nº 734/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 515/2007 de 23 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 734/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100874

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, que desestimó la demanda en materia de reclamación de cantidad. La incongruencia omisiva de las Sentencias se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho a la tutela judicial efectiva, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. En este caso, teniendo en cuenta que no podemos afirmar que concurra una desestimación tácita de la pretensión deducida en la demanda procede estimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00734/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100552, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 515/2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Salvador

Recurrido/s: Magdalena

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 624/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitres de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 734/7

En el RECURSO SUPLICACIÓN 515/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. RAMÓN VILLEGAS SABIO, en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia de fecha 30/05/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 624/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a DOÑA Magdalena , parte representada por la Sra. Letrada Dª. GUMERSINA ALBANO GONZÁLEZ por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador, aquí demandante, trabajo para la demandada desde el 23/9/96, con categoría de tractorista, hasta el 21/11/05, fecha en la que fue declarado en IPA. El día 17/7/04, sufrió un accidente laboral, en la explotación agraria de la que es titular la empresa demandada finca los alimoches, de CAMPILLO DE LLERENA, al realizar unas reparaciones en el techo de la nave de cría, a fin de desatascar uno de los extractores instalados en la cumbrera. El medio para subir a la citada techumbre, fue uno de los brazos de la pala cargadora acoplada al tractor, que había arrimado a la nave, y al bajarse le engancho la ropa el brazo articulado, perdiendo el equilibrio, cayendo al suelo. El trabajador no había recibido formación preventiva en relación a los riesgos de su profesión. Remisión, a la resolución del expediente sancionador de 16/3/05, por la cual se impuso sanción grave con multa. Como consecuencia de la caída, resulto con las secuelas recogidas en informes del EVI, resultantes de su IPA. CUADRO CLINICO "SECUELAS DE FX DE COLUMNA VERTEBREL D12-L1 CON PARESIA DE MIEMBROS INFERIORES Y ALTERACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO URINARIO ACTUALMENTE CONTROLADO Y DE EMISION DE HECES. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Salvador contra DOÑA Magdalena y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27/07/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión deducida por el trabajador, se alza la vencida, disconforme con tal decisión, mediante el cauce que le ofrece para disentir el recurso de suplicación. Expone el recurrente tres motivos de recurso, el primero dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, el segundo a la revisión del derecho sustantivo aplicado por la sentencia recurrida, y el tercero lo dedica a la denuncia de la infracción de normas adjetivas, solicitando la nulidad de actuaciones por la vía del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Aún cuando este último motivo es calificado como subsidiario de los anteriores, es obvio que ha de ser examinado en primer lugar, teniendo en cuenta que denuncia la vulneración del artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 248.3 de la LOPJ y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniendo que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, lo que de apreciarse ha de generar la nulidad de la resolución, previa al examen del resto de los motivos.

Al respecto hemos de decir que las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones y resistencias deducidas oportunamente en el pleito. En efecto, en la demanda la actora, hecho sexto de la misma, se hace constar que "Que esta parte desconoce cuales son o pudieran ser las compañías aseguradoras de este tipo de responsabilidades de la demandada, pues se desconoce si tuvieran o no cubierta esta responsabilidad, pese a que el convenio colectivo del sector establece la obligación de la empresa de abonar una indemnización en caso de invalidez para todo tipo de trabajo por accidente de 12.020,24 €, la cual es independiente de la responsabilidad a la que deba hacer frente dicha empresa por la producción del propio accidente y que esta parte cifra en la cantidad de 178.000 euros. Siendo así la cuantía de la presente reclamación la suma de ambos importes, es decir CIENTO NOVENTA MIL VEINTE EUEROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (190.020,24 €)". Examinada la sentencia la misma guarda silencio sobre la pretensión relativa a la mejora voluntaria de convenio, pronunciándose de forma exclusiva sobre la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo sufrido por el accionante.

Tal y como nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 28 de septiembre de 2004 (RC 29/2003 ): "La omisión de tal respuesta constituye una vulneración de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en los preceptos antes mencionados, de modo especial el art. 218.1 LECiv , a cuyo tenor «las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito».

La omisión en el enjuiciamiento de un concreto y expreso petitum de la demanda es, además, una forma concreta de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). Así lo ha venido entendiendo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre; 5/2001, de 15 de enero; y 83/2004, de 10 de mayo ). Así, dice la STC 83/2004 (RTC 200483 ) en su fundamento jurídico tercero que «la incongruencia omisiva o ex silentio [...] se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales> (SSTC 124/2000, de 16 de mayo; 186/2002, de 14 de octubre; y 6/2003, de 20 de enero )»".

Es pues, como ya hemos adelantado, que, teniendo en cuenta que no podemos afirmar que concurre una desestimación tácita de la pretensión deducida en la demanda en relación a la mejora voluntaria pactada en convenio colectivo aludida, adolece, por tanto, la sentencia recurrida de lo que se califica como incongruencia omisiva, vedada por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 CE, situación en la que el remedio procesal que ha de aplicarse es el de decretar la nulidad de las actuaciones, sin poder entrar a conocer sobre el resto de los motivos invocados por la disconforme, si bien dejando sentado que las alegaciones que realiza en el apartado b) del tercer motivo estudiado no tienen encaje en el mismo, sino en los que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , en los apartados b) y c) , reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a fin de que por el Juez a quo, y con absoluta libertad de criterio, dicte otra en la que no se incurra en el defecto señalado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Salvador contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en autos numero 624/2006 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, por el recurrente frente a la empresa DOÑA ANTONIA SANPEDRO ARIÑO, ANULAMOS la indicada resolución, dejándola sin efecto, y reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquélla para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.