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02/02/2015
Sentencia Social Nº 734/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2012 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 734/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100709
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00734/2012 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA - CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2012 0101653 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000695 /2012 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000159 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA Recurrente/s: TECNOLOGIAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA SL Abogado/a: RAIMUNDO LAFUENTE RUIZ Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: Melchor Abogado/a: TERESA ROBLES ROCA Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 695/2012 Sentencia número: 734/2012 L MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT En Zaragoza, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 695 de 2.012 (Autos núm. 159/2.012), interpuesto por la parte demandada TECNOLOGÍAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha treinta de mayo de dos mil doce ; siendo demandante D. Melchor , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Melchor , contra Tecnologías de Seguridad y Vigilancia S. L, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechosFundamentos
PRIMERO .-.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso de la empresa infracción de lo dispuesto en el art. 28 de la Constitución : '1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad'.Argumenta la recurrente que el Fallo impugnado se basa en una prueba testifical que falta a la verdad, y solicita la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, la minoración de la indemnización de 3.000 euros señalada a 1.500 euros, cuarta parte de la de 6.000 euros interesada en la demanda porque 'de cuatro denuncias sólo prospera una'.
SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver versa sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte demandada en fase de recurso. La aportación de documentos en suplicación puede resolverse en sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas- toda vez que a la otra parte se le ha dado traslado del escrito de recurso y ha podido realizar alegaciones sobre los documentos aportados.
La naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Por ello, el art. 233 de la LJS preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'.
Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general, ese mismo precepto señala la posibilidad de aportar por las partes 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.
La recurrente presentó junto a su escrito de recurso (fs. 198 y ss de los autos) dos copias de actos de conciliación de fecha anterior al juicio (29-5-2012), un folio manuscrito sin fecha, y copia de un escrito de denuncia con sello de entrada en Juzgado de Instrucción de Zaragoza de 3-8-2012 contra D. Julián en relación con el testimonio prestado por éste en el juicio de instancia.
Los dos primeros documentos citados pudieron ser aportados en el juicio, por lo que no procede su admisión en suplicación, y tampoco los dos siguientes, el primero porque carece de fecha alguna y no se advierte relación alguna de su contenido con este litigio, y el último porque tiene por objeto la denuncia de un delito de falso testimonio por manifestaciones hechas en el acto del juicio, escrito de denuncia que no es decisivo para la resolución del recurso, ni puede dar lugar, por sí solo, a posterior recurso de revisión, ni es necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, por lo que tampoco tiene encaje para su admisión en el art. 233 LRJS .
En efecto, el art. 510 de la LEC , por remisión del art. 236 de la LRJS , considera, entre otros, motivo de revisión de sentencias firmes, que la sentencia 'hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia', condena por falso testimonio y no el escrito de denuncia cuya unión se interesa.
TERCERO.- La recurrente considera que la sentencia infringe el derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28 de la CE ), porque su conclusión se basa en la declaración en juicio de un testigo que falta a la verdad. No obstante, subsidiariamente, formula otra petición en la que admite el Fallo pero interesando la reducción de la indemnización señalada.
Establece el art. 92 de la LRJS : '2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse'.
Como dijo la Sala en Sentencia de 13-5-2011, r. 298/11 , respecto a la imposibilidad de tacha de testigos en el juicio laboral, entonces dispuesta en el art. 92 .2 de la LPL , reproducido ahora en la LRJS: '...apriorísticas parcialidades, susceptibles de tacha -pseudo proceso incidental dirigido a demostrar la circunstancia determinante de la posible parcialidad de un testigo- no limitan la admisión de tal medio de prueba, simplemente imponen -vid. art. 376 LEC - una cierta valoración defensiva de su testimonio por parte del juez de instancia , único a quien, en el proceso laboral, se concede tal facultad por la norma procesal laboral española'.
CUARTO.- La convicción judicial que funda la sentencia de instancia no se forma sólo con la testifical impugnada en el recurso. El Hecho Octavo declara probado que la comunicación de la celebración de la asamblea fue entregada al Delegado de Personal Sr. Marco Antonio por el Inspector de la empresa Sr. Pedro Francisco , y que éste y otro insistieron a la trabajadora Sra. María Virtudes para que fuese a votar la revocación del Sr. Melchor . La testifical de la trabajadora citada se une a la del Sr. Julián para alcanzar la conclusión de que la empresa estaba tan interesada en la revocación del mandato representativo del Sr. Melchor que promovió la asamblea para su revocación e incluso alentó a varios trabajadores a votar a favor de esa revocación.
Fracasa, en consecuencia, el argumento en que se centra el Motivo de recurso, falta de veracidad de uno de los testigos, el Sr. Julián , no sólo porque no se acredita el alegado falso testimonio, sino porque existen otras pruebas que avalan la convicción del juzgador.
QUINTO.- Respecto a la petición subsidiaria de reducción de la indemnización, se alega en el recurso que 'si de cuatro denuncias solo prospera una, proporcionalmente a lo solicitado no puede condenarse a la mitad de ello, sino al cuarto estimado, debiendo en consecuencia... minorarse la condena a 1500 euros'.
Declara la STS de 18-7-2012, rcud. 126/11 : '...dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión. Esto es lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales, como la considerada en la STC 184/2006 . En el mismo sentido puede citarse la STS de 2-2-1998 (r. 1725/97 ), que considera acreditados los daños derivados de una conducta antisindical que afectó además personalmente al trabajador reclamante... Los anteriores razonamientos nos llevan a considerar la valoración del daño inmaterial como una materia objeto de prueba y por lo tanto a dilucidar en la instancia, a menos que por la vía adecuada se acredite en casación el error evidente en su apreciación'.
La sentencia recurrida motiva adecuadamente en su último F. J. las razones por las que procede en este caso la indemnización en la cuantía que señala, reduciendo la solicitada en la demanda, pronunciamiento y cuantía que debe confirmar la Sala no sólo por la endeblez del argumento del recurso en su contra, sino porque efectivamente se ha acreditado una violación de libertad sindical con un daño real inferido a un representante de los trabajadores, que fue removido de su cargo influyendo al efecto presiones demostradas de la empresa.
SEXTO.- Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por imperativos legales ( arts. 203 , 204 y 235 de la LRJS ) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aseguramiento prestado, hasta la ejecución de la sentencia o hasta que, en su caso, proceda su realización.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 695 de 2.012 (Autos núm. 159/2.012), interpuesto por la parte demandada TECNOLOGÍAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha treinta de mayo de dos mil doce ; siendo demandante D. Melchor , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Melchor , contra Tecnologías de Seguridad y Vigilancia S. L, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Dos de Zaragoza, de fecha treinta de mayo de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D. Melchor contra la empresa Tecnologías de Seguridad y Vigilancia S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho de Libertad Sindical por parte de la empresa, declarando la nulidad radical de la actuación de la empresa, ordenando el cese inmediato de la actuación consisten en la promoción de la remoción del actor de su condición de delegado de personal, con reposición al momento o situación anterior, condenando a la empresa demandada al abono de una indemnización de 3.000 euros'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- El actor D. Melchor presta servicios para la empresa Tecnologías de Seguridad y Vigilancia S.L desde el 1-3-2004, con la categoría de vigilante de seguridad y retribución de 1.612 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor, en las elecciones celebradas el 20-10-2010 fue elegido delegado de personal como candidato del sindicato CCOO, al igual que los señores Marco Antonio , candidato del sindicato CSIF y Bernardo , candidato del sindicato CCOO.
TERCERO.- El actor y el otro delegado de personal Sr. Bernardo , solicitaron de la empresa con fecha 8-11-2010, les fuera facilitada la documentación, que se reseña en el documento nº 2 del ramo de prueba de parte actora, al amparo del art. 64 del ET . De dicha petición desistieron con fecha 11-11-2010, limitándola a las TC1 y TC2.
CUARTO.- El actor, propuso al delegado de personal Sr. Marco Antonio , nada más acabar el proceso electoral, que fuera el delegado de prevención, a lo que ésta en un principio se negó pero ante la insistencia del actor, pues había sido antes delegado de prevención, aceptó volver a serlo, hecho que fue puesto en conocimiento de la empresa, la cual inició los trámites para su nombramiento. Sin embargo días después el actor cambió de parecer y acordó con el otro delegado de personal Sr. Bernardo que sería el propio actor el delegado de prevención, lo que comunicó el actor a la empresa el 30-12-2010.
QUINTO.-Con fecha 19-4-2010 el actor y el resto de delegados de personal, suscribieron un documento, cada uno de ellos con la empresa (Documentos 1.2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada), por el que se deja sin efecto el valor /hora, sentado por sentencia del TS de fecha 10-11-2009 a razón de 9,04 euros, sustituyéndose por el siguiente sistema : ' la hora extraordinaria se abonará al precio de la hora ordinaria teniendo en cuenta exclusivamente salario base y complementos salariales consolidados distintos de los pluses, es decir, se abonará con fecha de efectos de 1 de enero a 7,41 euros/hora...Se aplica en su integridad lo previsto en el at. 42.2 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad... La duración del presente pacto se cuerda hasta el 31 de diciembre de 2010, con independencia del resultado que derive de los conflictos colectivos que se tienen planteados... El presente acuerdo se renovará automáticamente si llegado su vencimiento no existe denuncia expresa por cualquiera de las partes con una antelación mínima de 15 días y por conducto fehaciente'.
El actor con fecha 14-12-2010 denunció el acuerdo anterior, y presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, con fecha 3-3- 2011, que emitió informe que se da por reproducido (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).
La empresa ha suscrito con otros trabajadores con fecha 1-6-2011 acuerdos sobre el valor de las horas extras.
SEXTO.- El actor prestaba servicios en las instalaciones de ABB, a jornada completa, realizando horas extras, prestando servicios también en las mismas instalaciones los señores Marco Antonio y Leonardo . El Sr. Marco Antonio , también delegado de personal, lo hacía a tiempo parcial, prestando servicios en otra empresa. Al cesar el Sr. Marco Antonio en la prestación de servicios para la otra empresa , solicitó de la empresa demandada la ampliación de su jornada a la de tiempo completo, lo que fue aceptado por la empresa, desempeñando sus funciones a jornada completa en las instalaciones de ABB, como al existir 3 trabajadores en las instalaciones de ABB, a jornada completa no alcanzaba a que todos ellos realizaran horas extras en dichas dependencias, el actor y el Sr. Marco Antonio alcanzaron el acuerdo de que las horas extras en las instalaciones de ABB las realizase el Sr. Leonardo , por encontrarse en edad próxima a la jubilación.
La empresa a requerimiento de la Inspección ofreció al actor con fecha 17-6-2011 la realización de horas extras en lugar distinto al de ABB. El Sr. Marco Antonio realiza horas extras en lugar distinto de ABB.
SEPTIMO.- Con fecha 10-3-2011 la empresa requirió al actor para que el facilitase los datos de la otra empleadora en la que prestaba servicios.
Al no efectuar el actor dicha comunicación, la empresa inició expediente sancionador contra el actor, no siendo sancionado.
El actor dirigió a la empresa con fecha 21-3-2011 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada) propuesta de acuerdo por el que se comprometía a quitar todas las denuncias ante la Inspección de Trabajo y el reclamo de cantidades de las horas extras del año 2010 si pactan que se van a respetar los cuadrantes de ABB, con las horas extras que se estaban realizando anteriormente al precio que se firme globalmente por los trabajadores firmantes para el año 2011.
OCTAVO.-Con fecha 11-4-2011 se presentó en la Oficina Pública de Registro, escrito firmado por 14 trabajadores de los 35 que componen la plantilla de la empresa, comunicando la celebración de asamblea para votar la revocación del delegado de personal D. Melchor . Dicha comunicación fue entregada al delegado de personal Sr. Marco Antonio , por el Sr. Pedro Francisco , inspector de la empresa y el Sr. Benjamín .
El Sr. Pedro Francisco y el Sr. Benjamín le insistieron a la trabajadora María Virtudes en su puesto de trabajo la necesidad de que fuese a votar la revocación del actor, llamando después insistentemente a su teléfono móvil.
El Sr. Pedro Francisco llamó por teléfono al trabajador Sr. Julián . Que se encontraba en situación de incapacidad temporal, para que fuera a votar la revocación del actor, ofreciéndole si lo hacía el volverle a abonar el plus de peligrosidad que le había sido suprimido con anterioridad.
Celebrada la votación, de los 35 trabajadores de la empresa, votaron 16 a favor de la revocación y 0 en contra.' TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .-.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso de la empresa infracción de lo dispuesto en el art. 28 de la Constitución : '1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad'.
Argumenta la recurrente que el Fallo impugnado se basa en una prueba testifical que falta a la verdad, y solicita la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, la minoración de la indemnización de 3.000 euros señalada a 1.500 euros, cuarta parte de la de 6.000 euros interesada en la demanda porque 'de cuatro denuncias sólo prospera una'.
SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver versa sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte demandada en fase de recurso. La aportación de documentos en suplicación puede resolverse en sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas- toda vez que a la otra parte se le ha dado traslado del escrito de recurso y ha podido realizar alegaciones sobre los documentos aportados.
La naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Por ello, el art. 233 de la LJS preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'.
Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general, ese mismo precepto señala la posibilidad de aportar por las partes 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.
La recurrente presentó junto a su escrito de recurso (fs. 198 y ss de los autos) dos copias de actos de conciliación de fecha anterior al juicio (29-5-2012), un folio manuscrito sin fecha, y copia de un escrito de denuncia con sello de entrada en Juzgado de Instrucción de Zaragoza de 3-8-2012 contra D. Julián en relación con el testimonio prestado por éste en el juicio de instancia.
Los dos primeros documentos citados pudieron ser aportados en el juicio, por lo que no procede su admisión en suplicación, y tampoco los dos siguientes, el primero porque carece de fecha alguna y no se advierte relación alguna de su contenido con este litigio, y el último porque tiene por objeto la denuncia de un delito de falso testimonio por manifestaciones hechas en el acto del juicio, escrito de denuncia que no es decisivo para la resolución del recurso, ni puede dar lugar, por sí solo, a posterior recurso de revisión, ni es necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, por lo que tampoco tiene encaje para su admisión en el art. 233 LRJS .
En efecto, el art. 510 de la LEC , por remisión del art. 236 de la LRJS , considera, entre otros, motivo de revisión de sentencias firmes, que la sentencia 'hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia', condena por falso testimonio y no el escrito de denuncia cuya unión se interesa.
TERCERO.- La recurrente considera que la sentencia infringe el derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28 de la CE ), porque su conclusión se basa en la declaración en juicio de un testigo que falta a la verdad. No obstante, subsidiariamente, formula otra petición en la que admite el Fallo pero interesando la reducción de la indemnización señalada.
Establece el art. 92 de la LRJS : '2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse'.
Como dijo la Sala en Sentencia de 13-5-2011, r. 298/11 , respecto a la imposibilidad de tacha de testigos en el juicio laboral, entonces dispuesta en el art. 92 .2 de la LPL , reproducido ahora en la LRJS: '...apriorísticas parcialidades, susceptibles de tacha -pseudo proceso incidental dirigido a demostrar la circunstancia determinante de la posible parcialidad de un testigo- no limitan la admisión de tal medio de prueba, simplemente imponen -vid. art. 376 LEC - una cierta valoración defensiva de su testimonio por parte del juez de instancia , único a quien, en el proceso laboral, se concede tal facultad por la norma procesal laboral española'.
CUARTO.- La convicción judicial que funda la sentencia de instancia no se forma sólo con la testifical impugnada en el recurso. El Hecho Octavo declara probado que la comunicación de la celebración de la asamblea fue entregada al Delegado de Personal Sr. Marco Antonio por el Inspector de la empresa Sr. Pedro Francisco , y que éste y otro insistieron a la trabajadora Sra. María Virtudes para que fuese a votar la revocación del Sr. Melchor . La testifical de la trabajadora citada se une a la del Sr. Julián para alcanzar la conclusión de que la empresa estaba tan interesada en la revocación del mandato representativo del Sr. Melchor que promovió la asamblea para su revocación e incluso alentó a varios trabajadores a votar a favor de esa revocación.
Fracasa, en consecuencia, el argumento en que se centra el Motivo de recurso, falta de veracidad de uno de los testigos, el Sr. Julián , no sólo porque no se acredita el alegado falso testimonio, sino porque existen otras pruebas que avalan la convicción del juzgador.
QUINTO.- Respecto a la petición subsidiaria de reducción de la indemnización, se alega en el recurso que 'si de cuatro denuncias solo prospera una, proporcionalmente a lo solicitado no puede condenarse a la mitad de ello, sino al cuarto estimado, debiendo en consecuencia... minorarse la condena a 1500 euros'.
Declara la STS de 18-7-2012, rcud. 126/11 : '...dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión. Esto es lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales, como la considerada en la STC 184/2006 . En el mismo sentido puede citarse la STS de 2-2-1998 (r. 1725/97 ), que considera acreditados los daños derivados de una conducta antisindical que afectó además personalmente al trabajador reclamante... Los anteriores razonamientos nos llevan a considerar la valoración del daño inmaterial como una materia objeto de prueba y por lo tanto a dilucidar en la instancia, a menos que por la vía adecuada se acredite en casación el error evidente en su apreciación'.
La sentencia recurrida motiva adecuadamente en su último F. J. las razones por las que procede en este caso la indemnización en la cuantía que señala, reduciendo la solicitada en la demanda, pronunciamiento y cuantía que debe confirmar la Sala no sólo por la endeblez del argumento del recurso en su contra, sino porque efectivamente se ha acreditado una violación de libertad sindical con un daño real inferido a un representante de los trabajadores, que fue removido de su cargo influyendo al efecto presiones demostradas de la empresa.
SEXTO.- Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por imperativos legales ( arts. 203 , 204 y 235 de la LRJS ) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aseguramiento prestado, hasta la ejecución de la sentencia o hasta que, en su caso, proceda su realización.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación nº 695 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, con devolución a la parte recurrente de los documentos aportados. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dichos aseguramientos Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
