Sentencia Social Nº 734/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 734/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2266/2013 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 734/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100717

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00734/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0102366

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002266 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000866/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de OVIEDO

Recurrente/s:URBASER SA

Abogado/a:MIGUEL ROCES GONZALEZ

Recurrido/s: Dimas , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

Abogado/a:MARINA PINEDA GONZALEZ, ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia nº 734/14

En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002266/2013, formalizado por el letrado D. MIGUEL ROCES GONZALEZ, en nombre y representación de URBASER SA, contra la sentencia número 471/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000866/2013, seguidos a instancia de Dimas frente a URBASER SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Dimas presentó demanda contra URBASER SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 471/2013, de fecha nueve de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dimas , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió el día 5 de mayo de 2.002 un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con la empresa Técnicas medioambientales TECMED S.A., para prestar servicios como peón con duración prevista hasta el día 6 de julio de 2.002, que fue objeto de prórroga hasta el día 6 de noviembre de 2.012. El día 7 de noviembre de 2.002 suscribe con la misma empresa contrato de trabajo por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de peón, siendo la obra a realizar la limpieza viaria y recogida de basuras del municipio de Piloña según contrato con Ayuntamiento de Infiesto, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 42,33 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de la empresa Urbaser.

SEGUNDO.-En el año 2.010 se elabora por el Ayuntamiento de Piloña el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que habían de regir en la adjudicación de la concesión de los servicios de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos, lavado y desinfección de contenedores de RSU del Municipio de Piloña, copia de los mismos obra unido al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En los mismos se establece que el personal mínimo adscrito al servicio será anualmente un conductor a tiempo completo y 2 peones a tiempo completo y semestralmente (del 15 de marzo al 15 de septiembre) 1 conductor a media jornada y 1 peón a media jornada y que la frecuencia de recogida de basura será la siguiente: diaria excepto domingos, Navidad y Nochevieja en Infiesto, tres veces a la semana en el núcleo urbano de Villamayor, núcleo urbano de Sevares y Polígono industrial Recta de Lledo, dos veces a la semana en San Cipriano y Barrio de la Vega y dos veces a la semana en la zona rural. De esa licitación resultó adjudicataria la empresa demandada quién suscribió el oportuno contrato el día 23 de diciembre de 2.010 pactándose una duración de diez años. Para la realización de ese servicio la empresa destinó a dos conductores y dos peones. El precio pactado era de 234.629,42 euros anuales más el 7% de IVA por lo que el precio total ascendía a 251.053,48 euros anuales.

TERCERO.-El pleno del Ayuntamiento en su sesión de 30 de marzo de 2.012 acordó, como medida de ahorro, dentro del plan de ajuste económico, la reducción del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y lavado y desinfección de contenedores. Por providencia de la alcaldía de 5 de noviembre de 2.012 se inició un expediente de modificación del contrato de referencia, emitiéndose informe técnico por el Arquitecto municipal el día 9 de noviembre de 2.012, copia del mismo obra unido al ramo de prueba de la parte demandada dándose su contenido por íntegramente reproducido. En el mismo se establecía que debería modificarse el servicio en los siguientes aspectos: frecuencias de recogida: zona urbana diaria excepto domingos, Navidad y Nochevieja, zona rural un día a la semana por cada núcleo o zona rural, recogida de muebles y enseres un día a la semana. Se señalaba en el mismo que los equipos estarían constituidos en los siguientes términos: Ruta 1 RSU Zona Urbana (R1): 1 conductor recogida más dos peones recogida, turno día, medios materiales recolector de 15 m3 y días de servicio 313; ruta 2 RSU Zona rural: 1 conductor más dos peones recogida, turno día, medios materiales recolector de 15 m3 y días de servicio 313 al año, recogida de muebles y enseres 1 conductor recogida más peón recogida, turno día, camión de caja abierta y 173 días de servicios. Se establecía un refuerzo en época alta, durante la etapa estival, con un conductor recogida más dos peones de recogida, turno día, medios materiales recolector de 15 m3 y duración tres meses.

CUARTO.-El día 31 de mayo de 2.013 se firma nuevo contrato entre el Ayuntamiento y la empresa Urbaser en virtud del cual la segunda se obliga a efectuar el servicio conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares, prescripciones técnicas, oferta adjudicada que rige el contrato, memoria propuesta de modificación de fecha 8 de noviembre de 2.012, siendo el precio pactado 190.353,15 euros anuales más un 10% de IVA por lo que el precio total asciende a 209.388,47 euros.

CUARTO.-El día 1 de julio del año 2.013 el demandante inició su período vacacional. Para sustituirle se contrató por medio de un contrato de interinidad a Primitivo para realizar las funciones de peón, siendo la causa del contrato sustituir las vacaciones de Dimas . El día 24 de julio se comunica a éste trabajador que ese día finaliza el contrato suscrito y se cursa su baja en la Seguridad Social.

QUINTO.-El día 24 de julio del año 2.013 la empresa remite burofax al actor, recibido por éste el día 27, en los siguientes términos 'Muy señor nuestro:

Por el presente escrito venimos a comunicarle que, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de esta Empresa ha adoptado la decisión de rescindir su relación laboral que le une con la misma dada la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo fundamentada en la concurrencia de las causas productivas y organizativas que a continuación procedemos a detallarle.

La reciente e inesperada evolución de la coyuntura económica conlleva necesariamente una urgente reducción del gasto de las diferentes administraciones públicas. En este sentido, el 24 de mayo de 2013 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, debido a la gravedad y profundidad de la crisis que afecta a la economía española, el citado Real Decreto Ley, prevé una serie de medidas dirigidas a la reducción y contención del gasto público en determinados ámbitos como son entre otros los costes de personal.

Atendiendo a las exigencias de reducción del gasto impuesto a las entidades locales por el citado Real Decreto Ley, el Excmo. Ayuntamiento de Piloña proyecta unas serie de propuestas que le permitan colaboran con la disminución del déficit público impuesto como objetivo por el gobierno central.

Desde esta perspectiva, y debido a la potestad que tiene la Administración a la hora de modificar el contrato suscrito con la presente empresa, cuando así lo demanden razones de interés público, y que tiene por objeto la presentación del servicio al que usted está adscrito como trabajador con función profesional de peón; los servicios técnicos y jurídicos del Ayuntamiento de Piloña, han procedido a revisar el objeto del contrato denominado 'contrato administrativo para la

gestión del servicio público de recogida de R.S.U. y lavado y desinfección de contenedores del municipio de Piloña', que fue adjudicado de forma definitiva en noviembre de 2010 por un importe anual de 234,629,42€ más el Iva correspondiente, identificando aquellas prestaciones que, sin suponer un detrimento de la calidad mínima necesaria para la prestación del servicio, permiten un mayor ajuste en los costes del contrato. De tal modo, que el pasado 05 de noviembre de 2012, por providencia de Alcaldía se inició expediente para la modificación del citado contrato en base al acuerdo alcanzado por pleno el 30 de marzo de 2012, por el que se aprobó como medida de ahorro, dentro del Plan de Ajuste económico (por el que se crea un mecanismo de pago y cancelación de

deudas con proveedores de entidades locales y de su financiación) la reducción del servicio de recogida de RSU y lavado y desinfección de contenedores a los efectos de contribuir a reducir el presupuesto de gastos de la Corporación, y al informe técnico de fecha de 09 de septiembre de 2013, que tiene por objeto la modificación del contrato suscrito entre la presente mercantil y el ayuntamiento de Piloña para la gestión del servicio al que usted está escrito. Informe técnico que establece una modificación-reducción del contrato del 18,87% en el precio del mismo, quedando el

importe anual en la cantidad de 190.353,15 € más IVA de los 234.629,42€ más IVA que inicialmente se determinaron como coste del servicio por año.

Entre las diversas medidas de ahorro continentes en dicha propuesta de modificación-reducción del contrato del mencionado informe técnico, en el apartado 2, se recogen las siguientes propuestas que a la firma de la misma se han alcanzado, y las cuales determinan lo siguiente:

-- Ahorro en concepto de maquinaria (punto 2.2.1 de informe técnico) de 17.903,90€, lo que supone pasar de un coste anual de 86.146,22 a 68.239,32€, es decir un 20,79% menos con respecto a la situación anterior.

-- Ahorro en concepto de medios personales (punto 2.2.2, del informe técnico) de 18.393,36€, lo que supone pasar de un coste anual de 107.637,84€ a 89.244,48€, es decir, un 17,09% con respecto a la situación anterior.

-- Ahorro en concepto de medios auxiliares e instalaciones (punto 2.2.3) de 17.596,79€, lo que supone un 100% con respecto la situación anterior.

El citado reajuste de los servicios se traduce en una reducción de las frecuencias en cada una de las zonas de recogida o de servicios que la presente venía prestando, de tal forma, que el mismo se definirá de la siguiente manera:

En la zona urbana (R1) el servicio se prestará con carácter diario a excepción de domingos, Navidad y Nochevieja, reduciendo por tanto el servicio que se venía prestando tres veces por semana en el núcleo urbano de Villamayor, de Sevares y en el polígono industrial Recta de LLedo.

En la zona rural (R2) el servicio queda fijado en un día a la semana por cada núcleo o zona rural, cuando anteriormente se realizaban dos veces por semana.

Y por último, el servicio de recogida y muebles y enseres se realizará un día a la semana.

La reducción definida en concepto de medios personales conlleva por tanto, la amortización de un puesto de operario, pasando el servicio a ser desarrollando por dos trabajadores con función profesional de conductor y únicamente por un trabajador de los dos que venían haciéndolo hasta el momento con función profesional de peón.

Finalmente tras la aprobación por el pleno del ayuntamiento a fecha de 05 de abril de 2013 de la modificación del Contrato administrativo para la gestión del Servicio Público de Recogida y Transporte de Residuos sólidos Urbanos, Lavado y Desinfección de Contenedores R.S.U del municipio de Piloña, conforme a la propuesta contenida en el explicado informe técnico con anterioridad, se vio avocada a suscribir, ante la situación descrita con el Ayuntamiento de Piloña y la necesidad de reducir el déficit público y garantizar la contribución del mismo, la modificación-reducción del

Contrato Administrativo ya citado, mediante la cual se fija como precio anual del contrato 190.353,15€ más el 10% IVA, en sustitución de los 234.629,42€, suponiendo por tanto una reducción anual en el coste del servicio de 44.276,27€, es decir un 18.87% menos.

Tal y como establece la doctrina judicial, al encontrarnos ante una situación de desajuste entra la fuerza de trabajo y las necesidades del servicio, el remedio ante tal situación anómala debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, siendo, en este caso la citada reducción del 18,87% sobre el coste total del servicio (pasar de un coste de 234.629,42€, a un coste de 190.353,15€), de manera que ante un excedente de mano de obra, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida. A mayor abundamiento, respecto al contenido y aplicación de la antes citada medida aprobada de modificación-reducción del contrato de prestación del servicio, y más en concreto en relación con su función profesional de peón, le hacemos saber que dicha medida contempla e implica la extinción de su puesto de trabajo mediante la pertinente amortización y extinción del mismo por carecer de finalidad, al existir en la empresa

contingente suficiente de personal para desarrollar los nuevos servicios reducidos conforme a la referida restructuración de plantilla aprobada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del TRET., en este acto ponemos a su disposición la cantidad que le corresponde percibir por este motivo, una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios, con el límite de doce mensualidades, indemnización que asciende a la cantidad total conforme a su salario de 42,33-€/día considerado en cómputo anual, y antigüedad en la empresa de 07 de mayo de 2002, de nueve mil quinientos treinta

y tres con setenta y seis céntimos (#9.533,76-€/#). Le informamos que la puesta a disposición de dicha indemnización se ha realizado mediante ingreso por transferencia ordenada en el día de hoy a su favor en la cuenta bancaria número NUM000 de la entidad Sabadell, cuenta ésta por usted facilitada para realizar los pagos mensuales correspondientes a sus recibos de salarios.

Esta empresa salvará cualquier error aritmético en que haya podido incurrir al calcular la indemnización y/o sus módulos de cálculo, previa manifestación y acreditación por su parte.

Se le informa que a la fecha de extinción reseñada quedará a su disposición en las oficinas de la empresa la cantidad correspondiente a su liquidación de haberes calculada al día de la misma, con la inclusión de la cantidad referente 'a la ausencia de los quince días de preaviso previstos legalmente.

Agradeciéndole los servicios prestados y lamentando la necesaria decisión adoptada, sin otro particular, atentamente'. Ese mismo día la empresa le efectuó la transferencia por la cantidad de 9.533,76 euros.

SEXTO.-Tras el despido del actor el servicio lo realizan dos conductores y un peón. A primera hora de la mañana realizan la ruta urbana de Infiesto conduciendo un trabajador el camión y haciendo el otro conductor las funciones de peón. Después un conductor realiza sólo el área rural más remota y otro conductor, con la ayuda del peón, realiza la recogida del área rural más cercana al núcleo urbano.

SEPTIMO.-El día 25 de julio de 2.007 Primitivo suscribe nuevo contrato con la empresa demandada, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como peón desde esa fecha hasta el 14 de septiembre de 2.013, siendo la obra a realizar el servicio de refuerzo de verano según contrato con el Ayuntamiento de Piloña. Ese contrato finalizó en la fecha pactada.

OCTAVO.-El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.

NOVENO.-Se celebró acto de conciliación el 22 de agosto de 2.013 que finalizó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda formulada por D. Dimas contra la empresa Urbaser S.A. y el Fondo de garantía salarial debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado por la empresa demandada con efectos desde el 24 de julio del año 2.013 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de veinte mil seiscientos setenta euros con setenta y nueve céntimos (20.670,79 euros) que se compensará con la cantidad de 9.533,76 euros ya percibida y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 42,33 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por URBASER SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de diciembre de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada de la empresa demandada interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda del actor declara que fue objeto de un despido improcedente, recurso que es impugnado por la parte demandante.

El recurso contiene un primer motivo de error de hecho en el que al amparo del art.193 b) LJS postula la revisión del ordinal tercero del relato fáctico donde consta el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Piloña en relación con la reducción del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos.

Sostiene el recurso que en el f.113 de los autos que contiene el servicio propuesto en el informe del Ayuntamiento se hace referencia a dos camiones recolectores afectos al servicio, uno de 15 metros cúbicos y otro de 12 y que para ambos reflejan gastos de combustible, lubricantes, neumáticos y seguros y añade que ello incide en el hecho de que el servicio no se realiza con un solo camión de 15 metros cúbicos pues es evidente que se trata de un error del f.111 que señala en una y otra ruta un camión de 15 metros cuando al menos en una de ellas ha de referirse al de 12 metros igualmente afecto al servicio teniendo en cuenta la imposibilidad material de que dos rutas diarias se hagan por un mismo camión y un solo conductor y que no hay justificación alguna para que haya dos recolectores afectos al servicio y solo uno lo haga todo.

De otro lado considera que no se debe obviar que en el informe técnico del Ayuntamiento se dice expresamente al f.114 que se ha reducido el capitulo de personal por un importe de 20.416,63 euros, mientras que en el f.133 consta que procede amortizar un puesto de trabajo que pasando de cuatro operarios a tres a jornada completa.

En primer lugar cabe decir que no procede invocar el documento del f.133 al tratarse de un documento de parte suscrito por el responsable del servicio de la empresa recurrente. Dicho esto hay que añadir que la adición fáctica relativa al ahorro para el Ayuntamiento de 20.416,63 euros por la reducción de medios personales de la contrata es innecesaria habida cuenta de que no es controvertido el hecho de la reducción de personal y de que la suma de referencia no es un dato relevante que incida en el fallo a dictar.

SEGUNDO.-En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado se denuncia a través del art.193 c) LJS la infracción de los arts.51-1 y 52 c) ET alegando al efecto que la empresa no ha hecho mas que poner en practica las medidas de reducción previstas en el informe técnico del Ayuntamiento que requería la necesaria reducción de personal con un ahorro superior a 20.000 euros y que por tanto existen causas organizativas que suponen la amortización de un puesto de trabajo en la empresa.

Aduce el recurso que la normativa aplicable es la vigente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y por ello entiende que ha desaparecido el control jurisdiccional de la razonabilidad de la decisión del despido objetivo que se venia exigiendo hasta entonces debiéndose valorarse las causas y en este caso considera que la empresa ha justificado la existencia de causas productivas como son la reducción del servicio en cuanto a la frecuencia de la limpieza a realizar y por tanto el numero de operarios a destinar a la misma habiéndose producido una reestructuración de la plantilla de forma que ahora con dos conductores y un solo peón se puede realizar el servicio de la misma forma que antes se realizaba con dos conductores y dos peones sin que quepa valorar si la empresa debió adoptar o no otras medidas antes que el despido del actor por no ser esta función del juez.

Añade el recurso que la sentencia infringe la jurisprudencia del TS contenida en las SSTS de 19-1-98 y 25-10-03 que señalan que corresponde a la empresa determinar los trabajadores afectados por el despido objetivo, así como el art.20 ET en cuanto al poder de dirección del empresario para organizar sus recursos humanos sin que el juez pueda determinar el puesto a suprimir sino únicamente comprobar si existen causas objetivas para la amortización.

Sostiene el recurso que habiendo dos camiones no tiene sentido que haya un solo conductor afecto al servicio y menos aun que toda la recogida se haga con un solo camión y añade que si solo hay un conductor y tres rutas -la urbana, la rural y la rural mas remota- que en realidad son dos, aun partiendo de que se hiciera con un mismo camión recolector, el conductor no iba a poder realizar por si ambos servicios si la empresa solo dispusiera de uno y dos peones y añade que la cuestión de no disgregación del grupo de trabajo de dos conductores y un peón forma parte del poder de dirección empresarial y por, ello supone una incongruencia extra petitum de la sentencia y además no podría en modo alguno realizarse como plantea la sentencia con dos peones y un conductor pues se infringirían las normas de derecho necesario respecto a este ultimo sobre tiempo de trabajo y descansos y resultaría materialmente imposible que un solo conductos hiciera todas las rutas y en este sentido para que la empresa pueda realizar el servicio actual se requieren dos conductores y un peón ya que uno de los conductores hace las funciones de peón durante una parte del tiempo y durante otra parte puede realizar la ruta rural por su cuenta mientras otro conductor y otro peón continúan con la urbana y por ello se decide suprimir un puesto de peón y no uno de conductor y ello no puede ser objeto de enjuiciamiento en esta causa y en todo caso de acuerdo con el art.22 ET tampoco se puede cuestionar que un conductor haga de peón al tener ambos puestos cabida en el art.22 D del convenio que contempla dentro del grupo de operarios tanto al peón como al conductor.

Finalmente el recurso aduce en contra de la sentencia, que el hecho de que se haya contratado por refuerzo de personal a otro operario y no se haya prorrogado el contrato del actor no lo convierte en improcedente pues el nuevo operario no sustituye al actor cuando este es despedido sino que se le realizar un contrato para labores de refuerzo que finaliza cuando termina el refuerzo y no vuelve a ser contratado por lo que nada tiene que ver con el despido del actor al que no sustituye y por ello es injustificado que la sentencia declare que el despido es improcedente por este motivo y el hecho de que el contrato de modificación se haya suscrito el 31 de mayo de 2012 y el despido un mes después nada presupone pues deviene en relación de causalidad de la modificación y la empresa necesita replantear sus efectivos y cómo va a realizar el servicio por lo que difícilmente podría verifícalo al día siguiente de la firma bajo pena de improcedencia e insiste finalmente en que a través de la documental aportada ha explicado las razones de la amortización del puesto de trabajo del actor sin que se haya evidenciado motivo discriminatorio alguno y por ello considera que la sentencia debe ser revocada.

TERCERO.-La empresa demandada Urbaser despide al trabajador alegando causas organizativas y productivas basándose en la modificación del contrato suscrito con el Ayuntamiento de Piloña para la recogida de residuos sólidos urbanos en el que se redujo el precio pactado y la frecuencia de los servicios por lo que existe exceso de personal y decide amortizar un puesto de peón de recogida.

La causa organizativa implica que por una reorganización empresarial un puesto de trabajo deviene innecesario, implicando un desequilibrio a favor del trabajador en las prestaciones recíprocas propias de la relación laboral ( STS de 7 de junio de 2007 ).

En el presente supuesto la causa organizativa alegada tal como queda dicho trae su causa del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Piloña de 30-3-12 de modificar el contrato del servicio en cuestión y al respecto hay que decir que dicho acuerdo se basa en el informe técnico realizado por el arquitecto municipal de fecha 9 de noviembre de 2012, en el que se establecía que los equipos de recogida estarían constituidos en los siguientes términos:

Ruta 1 RSU Zona Urbana (R1): 1 conductor recogida mas dos peones recogida, turno día, medios materiales recolector de 15 m³ y días de servicio 313.

Ruta 2 RSU Zona Rural. 1 conductor mas dos peones recogida, turno día, medios materiales recolector de 15 m³ y días de servicio 313 al año.

Recogida de muebles y enseres 1 conductor recogida mas peón recogida, turno día, camión de caja abierta y 173 días de servicio.

Se establecía un refuerzo en época alta durante la etapa estival con un conductor de recogida mas dos peones de recogida, turno día, medios materiales recolector de 15 m³ y duración tres meses.

De otro lado consta en el hecho probado cuarto que el 31 de mayo de 2013 se firmó un nuevo contrato entre el Ayuntamiento y la empresa demandada en el que Urbaser se obliga a efectuar el servicio conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares, prescripciones técnicas, oferta adjudicada que rige el contrato y memoria propuesta de modificación, siendo el precio pactado de 190.353,15 euros anuales mas un 10% de IVA por lo que el precio total asciende a 209.388,47 euros.

CUARTO.-De lo expuesto se desprende que las rutas de recogida diaria deben ser realizadas por un equipo compuesto por un conductor y dos peones y en esta misma línea, el dato que hay que tomar en consideración a los efectos de amortización del puesto de trabajo del actor acordada por la empresa es que en el pliego de prescripciones técnicas para la adjudicación de la concesión del contrato de los servicios de recogida de residuos sólidos del Ayuntamiento de Piloña, tal como queda dicho mas arriba, en la cláusula primera del contrato suscrito el 31 de mayo de 2013 (f.120), la empresa se comprometió a efectuar el servicio aceptando plenamente tales condiciones de modo que estableciendo el pliego de condiciones para la contratación de la concesión del servicio de limpieza, en cuanto a los medios personales exigidos a los licitadores, que la empresa debe realizarlo con un conductor y dos peones resulta incuestionable esta obligación que fue asumida por la concesionaria del servicio y a cuyo cumplimiento viene obligada dada la fuerza vinculante del pliego de cláusulas rector de la concesión del servicio por lo que en definitiva no estando prevista la amortización del puesto de peón y sin perjuicio de que la empresa pueda adoptar medidas de movilidad funcional en la plantilla, es visto que el cese del actor constituye un despido improcedente dando ello lugar a la confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia que así lo declara previo rechazo del recurso de la empresa demandada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por URBASER SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia de Dimas contra la recurrente y FOGASA, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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