Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 734/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2014 de 29 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 734/2014
Núm. Cendoj: 35016340012014100726
Encabezamiento
SENTENCIA
En las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Abril de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Otilia , representada por el Letrado D. Francisco Manuel Álamo Arce, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 28/12/12 dictada en Autos nº 566/12 sobre DESPIDO promovidos por Dª Otilia contra Máquinas Opsin SL y Fondo de Garantía Salarial.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- La actora, Otilia , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Máquinas Opein, S.L., dedicada a la actividad de alquiler de maquinaria, en el centro de trabajo que la referida entidad mercantil tiene en el Polígono Industrial El Matorral, sito en el término municipal de Puerto del Rosario, desde el 17 de enero de 2011, con categoría de Auxiliar Administrativo, y un salario diario, incluido prorrata de pagas extras, de 51,60 euros brutos.
(La antigüedad y categoría no son controvertidas y el salario se obtiene del informe de las nóminas aportadas por la empresa como documentos nº 16 a 33 dentro de su ramo de prueba)
Segundo.- El 18 de junio 2012, la mercantil demandada hizo entrega a la actora de escrito de igual fecha, por el que le comunicaba su despido disciplinario, y cuyo contenido literal es el siguiente:
'Muy Sra. nuestra:
Por medio del presente escrito, se pone en su conocimiento que la dirección de esta empresa ha decidido imponerle la sanción de despido, con efectos desde el día de hoy 18 de junio de 2012.
Dicho despido viene motivado a que con fecha 22 de marzo de 2012, se le entregó carta de sanción con el siguiente tenor literal:
'Por medio del presente escrito, se pone en su conocimiento que la Dirección de Máquinas Opein ha decidido proceder a sancionarle con suspensión de empleo y sueldo durante 2 días. Esta decisión viene motivada por los siguientes hechos de los que ha tenido constancia la dirección de esta empresa el pasado día 8 de marzo de 2012:
.Que el pasado día 08 de marzo, le envía un correo a la compañera Dña. Belen , Oficial de 1ª Administrativo del Área de Contabilidad, con el siguiente tenor literal: 'Buenos días Belen , una duda el anticipo de los 100€ que están quitando de la nómina y ese dinero, en caja tengo yo un vale por 100€ son esos está claro? Nadie me ha informado del tema pero mejor así ya no debo nada, lo que dime como los saco de la caja porque si no faltarían 100€ cuando cierre esta tarde, ya me dices por favor.'
.Que después de recibir este correo, Dña. Belen , se pone en contacto con usted para informarle que no entendía lo que le había enviado respecto a los 100€ de caja, ya que el importe que se le había descontado en nómina correspondían al anticipo que se le concedió, y que se le había descontado en su nómina de febrero. Ante lo comentado por Dña. Belen , usted contesta que pensaba que había sido del dinero que había cogido el lunes 05 de marzo de la caja del Centro de Atención al Cliente, ya que tenía 'apuros económicos a finales de mes', pero que los tenía en la cartera para devolverlos ese mismo día 08 de marzo.
.El 09 de marzo, el Director Financiero, D. Carlos Miguel , le envía un correo electrónico pidiéndole que le confirme si había dispuesto por su parte de efectivo de la caja de la Delegación para su uso personal, a lo que usted contesta el siguiente tenor literal: 'Buenos días Carlos Miguel , si correcto, te cuento lo que me sucedió el lunes día 5 sobre las dos y media me encontraba en la gasolinera llenando el depósito de mi vehículo, cuando me van a pasar la tarjeta no pasaba y a esa hora el banco estaba cerrado, estaba a 35 Km de mi casa, el chico de la gasolinera se acercó hasta aquí y hice un vale de caja para poder salir del paso ya que en ese momento no se me ocurrió otra cosa, al día siguiente volví a poner ese dinero en caja a las 8 de la mañana con lo cual la deuda está liquidada, mi tarjeta se le había desconectado la banda magnética, pido disculpas por mi error de no haber informado pero fue una urgencia, si tienen que tomar alguna medida al respecto la asumiré ya que la negligencia ha sido por mi parte, no volverá a suceder pase lo que pase, mis más sinceras disculpas.'
Como usted bien sabe, no está permitido por la Dirección de esta empresa disponer del dinero que está en caja para su uso personal, por lo que los anteriores hechos suponen incumplimientos laborales susceptibles de ser sancionados como falta muy grave, en el artículo 17 del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, por abuso de confianza en las gestiones encomendadas, por lo que le notificamos la decisión de esta empresa de proceder a sancionarle con suspensión de empleo y sueldo durante 2 días que se harán efectivos a partir del 26 de marzo de 2012, debiéndose incorporar a la empresa el día 28 de marzo de 2012.
Esperando en todo caso que estos hechos no vuelvan a repetirse pues en caso contrario nos veremos en la obligación de proceder a la extinción de su contrato de trabajo.'
Usted no impugnó la suspensión de empleo y sueldo.
El pasado 2 de mayo de 2012, a las 10:15, usted remitió correo electrónico a la responsable de Calidad, doña Filomena , con el siguiente tener literal:
'Buenos días Filomena .
Me envía este correo para hacer contrato lo tengo en pantalla en i3, el mismo carga los andamios en la Toyota se va sin decir nada y no hay contrato generado, este material sale sin contrato.'
El correo al que hacía referencia fue enviado a usted por el compañero, Braulio , siendo el contenido del mismo:
' Otilia , ha salido este alquiler, aprovecharé para dejarlo yo, ya que voy para zona sur y el cliente lo quiere ya.'
Como consecuencia de su denuncia hacia un compañero, sobre el proceder fuera del protocolo establecido por la empresa, doña Filomena , remitió correo al Sr. Braulio , el día 3 de mayo de 2012, a las 12:47 que se transcribe a continuación:
'Buenos días,
Este cliente se ha atendido y aún no cuenta con contrato abierto. ¿Por qué no se entregó contrato mecanizado? ¿Tenemos albarán de Andamios Rodantes donde se especifica al cliente el desglose de piezas entregadas?
Esa mala gestión origina descuadre de stocks de este material y posibilidad que se considere 'perdido' ya que no existe un registro en nuestro sistema informático.
En espera de sus comentarios.'
El compañero Comercial, Don Braulio , contestó al indicado correo, a las 16:45, señalando:
'Buenas tardes Filomena :
Como podrás ver el mail que yo le mandé a ella, al ir yo al sur y no tener personal, hago el favor de yo mismo realizar el contrato de alquiler, cargar y llevar el material al cliente y le informe del tema. Al llegar a las 15:00h. le hago entrega del contrato firmado por el cliente como marca la empresa, nombre, firma y dni, con la relación de los materiales entregados en dicho contrato al cliente (Adjunto contrato firmado ayer por el cliente)'
Al observar que efectivamente se había generado un contrato, con número NUM001 , que estaba firmado por el cliente, no constando en el sistema informático de la empresa, la directora de Calidad, envió a las 17:12, correo electrónico dirigido a los compañeros del Departamento de Informática, Cesareo y Moises .
'Agradecería vean si existe un error de la aplicación o un error de registro en la aplicación por parte del Comercial.
Se ha generado una reclamación y por ambas partes se observa que llevan razón: en el I-3 y en el AHORA no está creado el contrato, pero Braulio me envía el documento impreso desde la aplicación.
¿Podrían verificar por donde viene el error?'
Don Braulio , remitió correo electrónico el 7 de mayo de 2012, a las 10:42, interesando si se había solventado el problema, ya que había observado que habían cogido el contrato que había firmado el cliente, habían borrado el número de contrato, y puesto otro número, el NUM002 . La preocupación derivaba de que el contrato entregado al cliente ya no existía, por lo que podría haber algún problema si hubiese ocurrido un accidente, o con la factura al no coincidir el número de contrato en posesión del cliente y el de la empresa.
Tras las averiguaciones realizadas por el Departamento de Informática se ha podido constatar que el día 2 de mayo de 2012, el gestor 'vguerra' creó el contrato nº NUM001 , con albarán de salida, a las 10 horas. A las 10:58 el gestor ' Otilia ', realizó la anulación de salida del contrato nº NUM001 . Como usted bien sabe cada trabajador tiene asignada una clave de acceso en el ordenador, que es personal e intransferible, con prohibición expresa de la empresa de facilitar la clave a otros compañeros.
Los hechos indicados son de extrema gravedad, ya que ha intentado perjudicar a un compañero de trabajo de manera premeditada e intencionada, al haber remitido un correo a la Responsable de Calidad, indicando que el comercial no ha actuado conforme al protocolo establecido, y entrando en el sistema para anular la salida del contrato generado por el compañero, con las consecuencias que podía haber tenido para la empresa su proceder, al haber sido anulado un contrato que ya estaba firmado y en posesión del cliente.
Su actuación supone abuso de confianza y de la buena fe al incumplir con los deberes encomendados a su cargo, de colaboración en la buena marcha de la producción y en la prosperidad de la empresa a la que pertenece, quebrantando, en todo momento, la confianza depositada en usted, con la agravante de que en el mes de marzo de este año usted había sido sancionada con suspensión de empleo y sueldo durante 2 días al haber dispuesto de dinero de la caja de la empresa sin autorización. Además, su puesto de trabajo en el CAC, lleva aparejado unas funciones de extrema sensibilidad para Máquinas Opein, al pasar por sus manos el manejo de la caja, los contratos de alquiler y venta, que se generan en la isla de Fuerteventura, por lo que se ha perdido la confianza en usted.
Dada la gravedad de la situación, y a la vista de que los anteriores hechos suponen incumplimientos laborales susceptibles de ser sancionados como faltas muy graves, y al haber sido sancionada con fecha 22 de marzo por otra sanción muy grave, le notificamos la decisión de esta Empresa de proceder a su despido disciplinario con fecha de hoy 18 de junio de 2012.
A los meros efectos de acreditar la recepción de la presente, deberá Ud. firmar copia de la misma, indicando fecha y hora de la misma.'
(Copia de la carta de despido aportada por la empresa demandada como documentos nº 10 al 13 dentro de su ramo de prueba)
Tercero.- El 2 de mayo de 2012, a las 10:16 horas, la actora remitió correo electrónico a Dª Filomena , Responsable de Calidad de la empresa demandada. En el citado email, cuyo asunto llevaba por título 'material sale sin contrato', la demandante indicaba a la referida superior jerárquica que D. Braulio , Comercial de la entidad mercantil demandada, había retirado andamios del almacén, cargándolos en un vehículo, sin decir nada y sin que se hubiera formalizado contrato que justificara dicha retirada de material, incumpliendo el protocolo que la empresa tenía establecido al efecto. Efectuadas averiguaciones al respecto por los responsables del departamento de informática de la citada entidad mercantil, se comprobó que el Sr. Braulio creó en la aplicación informática que tiene la empresa para gestionar su actividad comercial, un contrato, con el número NUM003 , el día 2 de mayo de 2012, a las 10:00 horas. El referido día, a las 10:58 horas, la actora, accediendo con la clave que le había proporcionado la empresa al iniciar su relación laboral con la misma, procedió a eliminar el contrato del sistema informático de la empresa. Las claves de acceso a los sistemas informáticos de la empresa, facilitadas por la misma a sus trabajadores se modifican cada tres meses, y tienen carácter personal e intransferible.
(Valoración conjunta de las declaraciones testificales de Dª Filomena , D. Cesareo y D. Braulio , así como de los documentos aportados por la empresa demandada con los nº 4 y 99 a 108 dentro de su ramo de prueba, y consistentes en documento conteniendo cláusula de confidencialidad, que recoge, entre otros extremos, las normas de actuación en relación con las claves de acceso a los sistemas informáticos de la empresa, los correos electrónicos cruzados entre la actora y la Sra. Filomena , así como entre esta última y los Sres. del Cesareo y Braulio , e informe emitido por D. Cesareo , como responsable del departamento de informática de la entidad mercantil demandada, en el que se hacen constar los movimientos asociados al contrato generado por el Sr. Braulio el 2 de mayo de 2012, respectivamente)
Cuarto.- La actora fue sancionada, como autora de una falta muy grave, por disponer de dinero de la caja de la empresa para uso propio, con dos días de suspensión de empleo y sueldo, que cumplió los días 26 y 27 de marzo de 2012.
(Copia de la carta de sanción aportada por la empresa como documentos nº 6 y 7 dentro de su ramo de prueba)
Quinto.- A la fecha del despido, la actora estaba embarazada, encontrándose en ese momento en el séptimo mes de gestación.
(Documento nº 2 de los aportados por la actora dentro de su ramo de prueba, y no controvertido)
Sexto.- En virtud de escrito de fecha 18 de junio de 2012, la entidad mercantil demandada procedió a comunicar a la presidenta del Comité de empresa, el despido disciplinario de la actora.
(Copia del escrito aportado por la demandada como documento nº 14 dentro de su ramo de prueba)
Séptimo.- A la relación laboral mantenida entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Siderometalurgia de Las Palmas, publicado en el BOP de Las Palmas 16 de diciembre de 2011 (Anexo al nº 161) y el Acuerdo Estatal del Sector del Metal, publicado en el BOE del 20 de marzo de 2009 (nº 68).
(Hecho no controvertido)
Octavo.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores de la empresa demandada.
(Conformidad de las partes)
Noveno.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 13 de julio de 2012, celebrándose el preceptivo acto el 9 de agosto siguiente el resultado de 'sin avenencia'.
(Copia del acta de conciliación obrante al folio 20 de las actuaciones)
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Otilia frente a MAQUINAS OPEIN, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y DECLARO PROCEDENTE el despido de la parte actora, absolviendo a las referidas demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.
CUARTO.- El 25/02/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el siguiente 10 de Abril.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Otilia impugnó judicialmente el despido disciplinario de que fue objeto con efectos al 18 de junio de 2012, solicitando su calificación como nulo por encontrarse en estado de gestación cuando se adoptó la medida extintiva y subsidiariamente como improcedente por no ser ciertos los hechos imputados en la comunicación escrita, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife sentencia desestimatoria de la demanda por la que el despido se calificó como procedente al ser estar tipificada legal y convencionalmente la conducta que lo motivó como una infracción laboral muy grave sancionable con la extinción contractual.
Disconforme con tal pronunciamiento, la trabajadora formaliza recurso de suplicación, estructurado en un motivo revisorio, amparado en el apartado b del Art. 193 LRJS , y, otro de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, denuncia la infracción por inaplicación del Art. 55.5.b ET y de la jurisprudencia constitucional que cita al desarrollar el motivo.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) El motivo destinado a la revisión fáctica aparece redactado en los siguientes términos:
'El primer motivo del presente recurso expuesto con anterioridad tiene su base en ciertos razonamientos, dicho sea en estrictos términos de defensa y con el respeto debido al Juzgador de Instancia, para concluir que la decisión adoptada en la sentencia carece del fundamento jurídico exigido para convalidar el despido habido. Y, es que, la conducta de la trabajadora en el presente caso, al contrario de la conclusión alcanzada la cual supone 'vulneración de la buena fé contractual y abuso de confianza', precisamente se incardina como cumplimiento estricto de la buena fé contractual y ello es así en base a lo siguiente:
1.- Que el proceder de la trabajadora y que por ende, constituyó su despido, se enmarcó dentro del más estricto cumplimiento de sus deberes laborales, pues siguió estrictamente el protocolo establecido por la empresa para la salida de material, ya que para ello es necesario contrato de conformidad y firmado por el cliente, premisa para la constitución informática de aquel y desarrollo del procedimiento de retirada de material (documentos 167, 174 y 175 que constan en autos). A mayor abundamiento lo generado por el comercial fue estrictamente una oferta y no contrato, por lo que el material no debió salir del centro (documento 175 de autos)
2.- Que en base a lo expuesto, la trabajadora comunica desde el primer momento de producirse la anomalía en la retirada de los productos informando a la persona competente y responsable para ello (documento nº 156) al tiempo que se reconoce igualmente vía email que el material salió sin haberse entregado como manda el protocolo contrato firmado (folio nº 155 de los autos)
El motivo está abocado al fracaso, pues formalmente no cumple los mínimos requisitos exigidos para su viabilidad,k toda vez que no se expresa si la variación fáctica pretendida lo que persigue es reemplazar la convicción judicial con indicación de que concretos elementos fácticos se consideran erróneos y se quieren sustituir por el texto propuesto, o, por el contrario se está instando la complementación de la versión judicial de los hechos con la adición de los datos que se mencionan.
Y, materialmente, de los documentos que se invocan (varios folios de la instrucción en la que se establece el método a seguir para la gestión del servicio de alquiler y correo electrónico remitido por la actora a su superior jerárquica el dos de mayo advirtiendo de la salida de material sin contrato generado en el sistema informático) no se desprende la realidad de los hechos que se indican, toda vez que si bien es cierto que el texto del email enviado por Dª Otilia a la responsable, revela inequívocamente, que, tal y como ya se hace constar en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, la trabajadora comunicó a la Sra. Filomena que su compañero había retirado material del almacén sin existir contrato formalizado que lo autorizase, la indicada instrucción lo que recoge es el protocolo vigente en la empresa, pero en modo alguno es expresivo de que la actuación de la trabajadora se hubiera ajustado al mismo, sino que por el contrario, la convicción alcanzada por el Juez de Instancia en el ordinal tercero es precisamente la contraria, al afirmar que el Sr. Braulio había dado de alta el correspondiente soporte contractual con el cliente en el sistema informático y fue la demandante la que después de denunciar falazmente una situación irregular que no se había producido, procedió, utilizando su clave personal de acceso al sistema informático que es intransferible, a eliminar el indicado contrato registrado por el otro trabajador. Convicción la mencionada que se ha obtenido fundamentalmente de la valoración de la prueba testifical de la Sra. Filomena , y los Sres Cesareo y Braulio , medio de prueba personal cuya valoración judicial no es fiscalizable en suplicación, y de los documentos 4, 99 y 108 de la empresa demandada, sin que la misma resulte desvirtuada por los documentos en que la parte se apoya.
TERCERO.- Desde la óptica jurídico sustantiva, la recurrente combate el pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia de instancia que ha calificado como procedente su despido por la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fé contractual con un triple alegato: a) que estaba en un avanzado estado de gestación, lo que le ocasionó diversos periodos de baja laboral por su estado de salud; b) que, para no causar perjuicio a la empresa, aún a riesgo de su salud, intentó disponer de parte de sus vacaciones para no entorpecer su funcionamiento, habiéndosela mantenido en su puesto de trabajo a pesar de haberlo desaconsejado la Mutua; c) lo anterior es muestra de la intención patronal de deshacerse precipitadamente de una trabajadora que por su estado causó y pudo potencialmente causar periodos de baja amparándose en un supuesto proceder opuesto a la buena fé.
A) En cuanto a la causa de despido que contempla el Art. 54.2.d ET , la Sala Cuarta del TS ha establecido los siguientes criterios (S 19/07/2010 Rec. 2.643/09 ):
1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.
4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.
Por ello, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27/01/04 (Rec. 2233/2003 ) el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto.
B) Dos son las razones que nos llevan a desestimar la censura jurídica formulada.
En primer lugar, la recurrente no ataca la ratio decidenci de la sentencia de instancia que se ha basado para calificar el despido enjuiciado como procedente en que los hechos imputados en la carta de despido que quedaron acreditados en el proceso, y se describen en los hechos probados tercero y cuarto (sanción firme por una falta laboral muy grave en el mes de marzo por haber dispuesto de dinero de la caja para usos propios y faltar a la verdad con el propósito de perjudicar a un compañero el día 2 de mayo acusándole infundadamente de retirar material de la empresa incumpliendo las normas internas de la empresa intentando dar apariencia de veracidad a dicha denuncia alterando y modificando unilateralmente con su clave acceso el registro informático del contrato con el cliente que el Sr. Braulio había volcado en el sistema), pues no se vierte la más mínima argumentación dirigida a poner en evidencia cualquier motivo o razón por los que el criterio judicial a la hora de tipificar la infracción y graduar la sanción resulte erróneo.
Y, en segundo término, las circunstancias relacionadas con el estado de embarazo de la demandante, y con los periodos de incapacidad en que se encontró, (extremo este último que ni consta en el histórico ni se ha intentado incluir en el relato judicial a través del cauce procesal adecuado para ello), que parece ser, (pues ni siquiera se dice de manera expresa), se invocan con el fin de sembrar dudas sobre la real intención empresarial al despedir a la demandante, introduciendo un elemento de sospecha de que su única finalidad fue la de prescindir ilegítimamente de una empleada en estado de gravidez y con absentismo laboral por incapacidad temporal, resultan absolutamente inocuas, tanto a tal fin, como para tratar de atenuar o mitigar la gravedad de la falta cometida.
En efecto, aún en el hipotético supuesto de que pudiera considerarse que el embarazo de la trabajadora y sus bajas médicas constituyeran indicios de que la extinción contractual en liza pudiera tener cualquier tipo de vinculación causal con las indicadas circunstancias, inalterada la crónica judicial, el indicado panorama indiciario habría quedado plenamente neutralizado a la vista de la cumplida acreditación de que Dª Otilia con el claro propósito de perjudicar a un compañero de trabajo no solo le imputó falsamente un incumplimiento de sus obligaciones laborales que no había cometido, sino que de manera absolutamente desleal y abusiva alteró los datos del sistema informático para tratar de dar apariencia de veracidad a los hechos que sustentaban su queja respecto al otro trabajador.
Y tampoco el estado de embarazo o las alteraciones del estado de salud de la demandante, constituyen circunstancias que puedan explicar o justificar mínimamente que ese modo de proceder que ha motivado su despido, tuviera una finalidad distinta de la expuesta o hubiera estado propiciado por cualquier causa ajena a la voluntad torticera de la trabajadora, permitiendo atenuar la gravedad de su conducta contraria a las reglas de la buena fé que debe presidir la relación laboral.
En consonancia con lo previamente razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios, amplios y acertados razonamientos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Otilia , representada por el Letrado D. Francisco Manuel Álamo Arce, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 28/12/12 dictada en Autos nº 566/12, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0208/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846-42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
