Sentencia SOCIAL Nº 734/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 734/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 583/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 734/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100475

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1214

Núm. Roj: STSJ CLM 1214/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00734/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001514
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000583 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000498 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adoracion ABOGADO/A: ATAULFO SOLIS LETRADO
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a dieciséis de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 734/19
En el Recurso de Suplicación número 583/18, interpuesto por Dª Adoracion , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veintisiete de octubre de dos mil
diecisiete , en los autos número 498/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido por INSS y TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Adoracion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. Adoracion nacida el NUM000 .1988, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual comercial.



SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 05.05.2016 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. Artrodesis D10-L2 en 2008 por Fx D12. Migraña con aura. T ansiedad.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Artrodesis D10-L2 por Fx D12 (2008), funcionalmente: marcha normal, rectificación lumbar. Dolor palpación DL con leve contractura. Schober 2/5. No déficit motor. Dinámica respiratoria normal. PAT psiquiátrica con adecuada compensación.



TERCERO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 03.06.2016, dictándose Resolución con fecha 10.06.2016 desestimando la misma.



CUARTO- No se ha acreditado que la demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.



QUINTO-La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende para la Incapacidad Permanente Total a 585,81 euros y para la Incapacidad Permanente Parcial a 764,40 euros.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS se postula la modificación del hecho probado segundo, a fin de adicionar un nuevo párrafo que exprese: 'Además queda acreditado, dorsalgia de carácter crónico, dolor a nivel de ambas manos, tanto en reposo como en el ejercicio, estado de ansiedad e insomnio, cefalea de tipo migrañoso, visión con distorsión, lumbalgia mecánica'.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.

60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada fundada exclusivamente en aquellos informes que pueden favorecen su postura.

En el presente caso, la sentencia ha procedido a un análisis individualizado de los diversos informes médicos aportados, tanto el informe médico de síntesis del EVI de 29/04/2016, el informe del Servicio de Neurología de 15/11/2016 y otros informe procedentes de la sanidad pública, el informe médico pericial, aportado por la actora y el informe oficial de salud de fecha 18/09/2017; y ha de estarse a la valoración conjunta de todos ellos, cuyo resultado es el que se plasma en el relato fáctico de la sentencia. Por consiguiente, debe desestimarse el motivo de recurso.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 194.3 y 4 y disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS /2015 , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de enfermedad común.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora demandante, de profesión habitual comercial en tienda de telefonía móvil, padece como dolencias más significativas: Artrodesis D10-L2 en 2008 por fractura D12, migraña con aura, trastorno de ansiedad; presentando limitación funcional para tareas que requieran cargas altas/medias del raquis.

Conforme al artículo 194.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.

De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

Conforme a lo expuesto, y atendiendo al informe médico del EVI al que se atiene el Juez de instancia, puede concluirse que la demandante no está impedida para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de comercial en tienda de telefonía móvil, pero tampoco presenta una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión. En este sentido, debe señalarse que las limitaciones que presenta la trabajadora afectan a sobrecargas medias/altas del raquis, exigencias que no se requieren para el desempeño de su profesión de carácter esencialmente liviano y sedentario.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Adoracion contra la sentencia de 27 de OCTUBRE de 2017, dictada en el proceso 498/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0583 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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