Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 734/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2021 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 734/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101015
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1404
Núm. Roj: STSJ AS 1404:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 390/2020
Sentencia núm. 734/2021
En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN número 408/2021, formalizado por el Graduado Social D. Borja Vega Peón, en nombre y representación de D. Florencio, contra la sentencia número 268/2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en el procedimiento de Despido 390/2020, seguido a instancia del citado recurrente frente a las empresas Cristal Norte SL, representada por la Letrada Dª María del Carmen Rodríguez Valdés, y Flexiplan SA ETT, representada por el Letrado D. Ignacio Feito Rodríguez, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Con fecha 2 de enero de 2020, es contratado por la empresa CRISTAL NORTE S.L., a través de un contrato de trabajo temporal, en el grupo profesional de Especialista 2, según el sistema de clasificación vigente en la empresa, con la modalidad de contrato 'eventual, por circunstancias de la producción', en el centro de trabajo ubicado en Gijón. La jornada de trabajo es a Tiempo Completo, de 40 horas semanales, prestadas de lunes a sábado con los descansos establecidos legal y convencionalmente, con un salario diario de 40,95 euros.
El Convenio Colectivo de aplicación es el de 'CONVENIO NACIONAL DEL VIDRIO Y CERÁMICA'.
Según consta en documento aportado a los autos, sobre la vida laboral del trabajador, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, el demandante ha estado contratado en los siguientes períodos:
- De 26/11/2018 a 31/12/2018: Contrato de Trabajo para la empresa FLEXIPLAN, S.A. E.T.T.
- De 01/01/2019 a 28/02/2019: Contrato de Trabajo para la empresa FLEXIPLAN, S.A. E.T.T.
- De 01/03/2019 a 30/04/2019: Contrato de Trabajo para la empresa FLEXIPLAN, S.A. E.T.T.
- De 01/05/2019 a 30/06/2019: Contrato de Trabajo para la empresa FLEXIPLAN, S.A. E.T.T.
- De 01/07/2019 a 31/08/2019: Contrato de Trabajo para la empresa FLEXIPLAN, S.A. E.T.T.
- De 01/09/2019 a 31/10/2019: Contrato de Trabajo para la empresa FLEXIPLAN, S.A. E.T.T.
- De 01/11/2019 a 31/12/2019: Contrato de Trabajo para la empresa FLEXIPLAN, S.A. E.T.T.
- De 02/01/2020 a 01/07/2020: Contrato de Trabajo para la empresa CRISTAL NORTE, S.L.
- De 02/01/2020 a 01/07/2020: Contrato de Trabajo para la empresa CRISTAL NORTE, S.L.
Al acto han comparecido ambas partes, D. Florencio, asistido por el Graduado Social D. Borja Vega Peón, por parte de la empresa CRISTAL NORTE S.L., ha comparecido su representante legal la Letrada, Dª. Carmen Rodríguez Valdés, y en representación de la empresa codemandada FLEXIPLAN S.A. ha comparecido el Letrado D. Ignacio Feito Rodríguez.
Abierto el acto, la parte actora se ratificó en el contenido de la papeleta de conciliación, en la que solicita a las conciliadas se avengan a reconocer la improcedencia del despido del que ha sido objeto, y en consecuencia, procedan a su readmisión el el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían en su relación laboral con anterioridad al despido; o bien, al abono de la indemnización que legalmente proceda, con el abono en todo caso de los salarios de tramitación que correspospondan.
Concedida la palabra a las empresas codemandadas, manifestaron su oposición a tales pretensiones por las razones que en su momento expondrán.
No habiéndose llegado a un acuerdo entre las partes, se dio por finalizado el acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.
Que debo absolver y absuelvo a la Empresa Flexiplan SA ETT.
La codemandada Flexiplan SA ETT impugnó el recurso.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes Fundamentos de Derecho.
Fundamentos
La sentencia de instancia absuelve a la empresa de trabajo temporal porque considera que el demandante dejó caducar la acción, y a la última empleadora porque tiene el contrato temporal por ajustado a derecho, (sic) 'la empresa ha cumplido en cuanto al tiempo de la relación laboral y también respecto a la indemnización correspondiente por despido por finalización del contrato de trabajo temporal'. En el fallo desestima la demanda y (sic) declara 'procedente el despido del que fue objeto la parte demandante, de fecha 1 de julio de 2020'.
Los términos de la sentencia recurrida son en algún punto incongruentes, si bien en conjunto revelan que solo se considera susceptible de análisis el último contrato de trabajo suscrito, que tiene por conforme a derecho en origen, desarrollo y finalización, de modo que lo que la sentencia dice es 'despido procedente' no pasa, en su propia argumentación, de ser un cese en un contrato de duración determinada.
La desestimación de la demanda aboca al demandante al recurso de suplicación para insistir en la petición de condena de ambas demandadas por despido improcedente.
El recurso cuenta con dos motivos. El primero, articulado por la vía del artículo 193.b) LRJS, tiene por objeto revisar los hechos probados. El recurrente quiere añadir un Hecho Probado Primero Bis, que diga que '
Como soporte probatorio de la revisión nos remite a los documentos 4 de los aportados por Flexiplan SA ETT a petición de la actora, y el documento 2 de los aportados por esta parte. Identifica los documentos con los contratos de trabajo suscritos con la ETT y con el contrato de trabajo firmado con Cristal Norte SL. Añade que también la prueba testifical practicada viene en apoyo de este motivo.
Fundamenta la revisión en la trascendencia del hecho que propone incluir en el relato histórico de la sentencia, cara a acreditar el fraude en la contratación temporal.
Flexiplan SA ETT impugna el recurso y a este primer motivo opone que no reúne los requisitos exigibles, como el análisis de dónde radica el error del Juez de instancia, tampoco la trascendencia de la modificación que propone, ni siquiera la correcta identificación del soporte probatorio que la avale.
El artículo 193.b) LRJS señala que el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Lo completa el artículo 196.3 del mismo texto legal, donde indica que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan e indicando la formulación alternativa que se pretende.
La jurisprudencia de la Sala IV del TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulta, sin duda, equivocado y a ello se añaden estas condiciones: a) el denunciante ha de concretar de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) ese hecho ha de poder apreciarse clara, patente y directamente de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) el recurrente debe ofrecer un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) el hecho ha de resultar trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o reforzar su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable; de ahí que se rechacen las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para valorar la prueba. 2) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de manera clara, directa y patente, sin necedad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 3) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 4) El documento que se ofrezca como soporte ha de resultar apto o hábil para tal cometido. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec 57/2013, de 18/3/2014 rec 125/2013, de 9/2/1996 rec 2429/1994, de 28/6/2013 rec 15/2012, 20/4/2015 rec 354/2014, de 7/7/2016 Rec 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019).
En la medida en que la sentencia de instancia describe en el Hecho Probado Primero qué contratos de trabajo suscribió el trabajador y en qué condiciones, en términos que permiten a la Sala constatar si se da o no la identidad a la que se refiere la parte, el añadido resulta innecesario.
Fundamenta este motivo en que: i) la contratación laboral se efectuó en fraude de ley, por lo que el trabajador desde el inicio prestó servicios en una relación indefinida por cuenta de la empresa usuaria, y por ello el fraude produce efectos con independencia de que hubiera o no reclamado. Explica el fraude en la concatenación de contratos temporales hasta una duración por encima de lo legalmente autorizado, la identificación genérica de la causa del contrato en la mayoría de los firmados, y en la evidencia de que prestó servicios en una actividad necesaria para la empresa usuaria que se mantiene en el tiempo; ii) desde el fraude en la contratación llega a la cesión ilegal de mano de obra; iii) la sentencia omitió la prueba testifical aportada por la parte actora; iv) la indemnización al cese abonada por Cristal Norte SL no se adecúa al módulo indemnizatorio de 20 días de salario por año trabajado, pues esa empresa la calculó a razón de solo 12 días por año.
Flexiplan SA ETT se opone a este motivo de recurso, que considera carente del rigor legalmente exigido en la identificación del precepto infringido con la correspondiente fundamentación, además de desacertado en citas que carecen de valor normativo. Señala que algunas cuestiones ven la luz por vez primera en el recurso, pues el demandante no las recogió en la demanda, tal que la falta de especificación de causa u objeto de los contratos de trabajo o la cesión ilegal. Subraya el hecho de que el recurrente no formule denuncia de precepto alguno que tenga que ver con la caducidad de la acción apreciada en la sentencia para desestimar la demanda frente a esta parte. Sostiene que carece de legitimación pasiva y que el demandante no tiene acción de despido frente a la misma. Afirma que el fraude no quedó probado en este caso, que la cesión ilegal no tiene cabida una vez extinguida la relación laboral, que la condena solidaria solo puede introducirse a través del artículo 43 ET, precepto que considera no se invocó de adverso. Para caso de estimación del recurso solicita que del importe de la indemnización por despido se descuenten las cantidades que recibió el trabajador en cada momento como indemnización por cese en el contrato temporal, un total de siete partidas.
El artículo 196.2 LRJS obliga a razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos de recurso, en lo que a la censura jurídica se refiere lo contrae a norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringida, condición esta que no tiene aquel Criterio Técnico aludido (no más) en el recurso. La fundamentación es parca, pero resulta suficiente para identificar en qué punto se estima infringida la normativa citada.
La sentencia de instancia no menciona la prueba testifical y, si es el caso de que se haya llevado a juicio algún testimonio, hasta tal punto lo omite que en el Antecedente de Hecho Único por toda prueba practicada se refiere a prueba documental. Ello, no obstante, el recurrente no acude al motivo de recurso previsto en el artículo 193.a) LRJS para la denuncia de infracciones de normas del procedimiento ni alega indefensión.
En el recurso de suplicación las partes deben mantener sus pretensiones en completa correspondencia con el debate de instancia. Las cuestiones que la impugnante identifica como 'nuevas' en el recurso, no lo son. En la demanda se decía que el trabajador en todo momento había prestado los mismos servicios bajo distintos y concatenados contratos de trabajo, no suficientemente identificados en cuanto al objeto, de manera que justificaran la temporalidad. Aunque entonces no se refería expresamente a la 'cesión ilegal', que cita muy superficialmente en el recurso, esta tiene su propia identidad en el supuesto de relaciones laborales sustentadas en contratos de puesta a disposición, pues por el fraude en la contratación se puede llegar a la cesión ilegal, como más adelante veremos.
La cuestión que, además de novedosa, carece de todo sustento fáctico, está en la última de las peticiones de Flexiplan SA ETT en la impugnación del recurso. Cuando esta parte interesa que se descuente del importe indemnizatorio hasta siete indemnizaciones abonadas por esa empresa al trabajador por otros tantos ceses, desconsidera que ningún hecho probado da cuenta de esos pagos. En cualquier caso, esta parte no atribuye a la sentencia recurrida incongruencia, y la misma en el Fundamento de Derecho Primero identifica las causas de oposición a la demanda por parte de Flexiplan SA ETT solo con las excepciones procesales de falta de acción, falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción. Tampoco la oposición desplegada por la codemandada incluye este particular, pues la sentencia la limita a la defensa de la legalidad del contrato de duración determinada y su extinción.
El artículo 6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de Empresas de Trabajo Temporal, en su número 2 señala que '
El artículo 15.1.b) ET y el artículo 3 del RD 2720/1998, de 28 de diciembre, que lo desarrolla, entre las modalidades autorizadas de contrato por duración determinada incluyen el contrato eventual, que responde a circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Se diseña con una duración máxima que opera como límite y, al igual que el resto de contratos temporales, el fraude en la contratación lo convierte en contrato de duración indefinida ( artículos 15.3 ET y 9.3 RD 2720/1998).
A través de sucesivos contratos eventuales el demandante trabajó en la misma empresa y realizó el mismo cometido, sin más cambio en la relación laboral que el paso tras la firma y ejecución de siete contratos eventuales con la empresa de trabajo temporal a un contrato de igual naturaleza firmado con la empleadora Cristal Norte SL, que hasta la firma de este último contrato había figurado como empresa usuaria. En ello invirtió el periodo 26/11/2018 a 1/7/2020. Se constata así el fraude alegado, pues permanecer durante un año y seis meses ininterrumpidos en la realización de las mismas funciones al amparo de una sucesión de contratos temporales y de puesta a disposición hasta culminar con un último contrato de trabajo suscrito directamente con la usuaria, pone de manifiesto que toda la contratación se orientó a la atención de las necesidades permanentes de esta última empresa, lo que por sí solo exigía que la contratación también lo fuera. Los contratos de puesta a disposición disfrazaron la realidad y se dan los presupuestos del fraude de ley previsto en el artículo 6.4 del Código Civil; en consecuencia, toda la prestación de servicios se traduce en un contrato de duración indefinida, que lo es desde el inicio, y pone en evidencia la cesión ilegal a que se refiere el artículo 43.2 ET, en la medida en que si bien autoriza la contratación para puesta a disposición por parte de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas, como excepción legal a lo que en otro caso constituiría cesión ilegal de mano de obra, la excepción no es tal si se incumple el presupuesto legal mínimo de contratar temporalmente observando las condiciones legalmente exigibles, siendo la condición básica del contrato temporal que se atiendan necesidades permanentes de mano de obra en la empresa usuaria. En palabras del TS '...
Aunque la sentencia de instancia identifica tres excepciones procesales en boca de Flexiplan SA ETT como oposición a la demanda, solo resuelve una, la relativa a la decadencia del derecho porque entre el cese por cuenta de esta empresa y el ejercicio de la acción de despido había transcurrido en exceso el plazo de 20 días. En la estimación de la caducidad, no podemos tener por contestadas las relativas a falta de acción en la estimación de la caducidad, ni a falta de legitimación pasiva. La impugnante, nuevamente, plantea la última en el recurso.
Cualquiera que sea la naturaleza de la relación contractual del demandante con Flexiplan SA ETT, el cese por cuenta de esta empresa llegado el 31/12/2019, en las condiciones ya expuestas, supuso la desaparición de la condición de empleadora respecto de un trabajador que pasa a serlo por cuenta de otra empresa, que es la que decide la extinción del contrato de trabajo impugnada como constitutiva de despido. Las consecuencias de la extinción del contrato no se extienden a la empresa que ya perdió aquella condición. ( STS 4/7/2006 rec. 1077/2005).
El despido desencadena las consecuencias legales previstas en el artículo 56 ET, estas son, la readmisión inmediata del trabajador y el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, si la empleadora Cristal Norte SL opta expresamente por la readmisión, o el abono de la indemnización por despido improcedente, que se calcula a razón de 33 días de salario por año de prestación de servicios y la proporcionalidad correspondiente para periodos inferiores, elevados a mes completo los periodos de tiempo inferior.
La indemnización se calcula sobre el salario día de 40,95€ y un tiempo de prestación de servicios que comprende de 26/11/2018 a 1/7/2020. Asciende a 2.252,25€ (55 días de salario).
La condena dineraria conlleva el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago ( artículo 576.1 LEC).
Fallo
Que se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social que actúa en defensa del demandante, frente a la sentencia dictada el 9/12/2020 en el procedimiento 390/2020 del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que se confirma en la absolución de la demandada Flexiplan SA ETT, se revoca y deja sin efecto en la absolución de Cristal Norte SL.
Que se declara constitutivo de despido improcedente el cese del trabajador de fecha 1/7/2020.
Que se condena a Cristal Norte SL a que, a su elección, proceda a readmitir al trabajador en el puesto y las condiciones de trabajo reinantes al 1/7/2020 y al pago de los salarios de tramitación devengados desde esa fecha hasta la de notificación de esta sentencia, a razón de 40,95€ día; en otro caso, al pago de la indemnización por despido improcedente en importe de 2.252,25€. Las cantidades objeto de condena devengan el interés anual del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

