Sentencia Social Nº 735/2...yo de 2004

Última revisión
18/05/2004

Sentencia Social Nº 735/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2004 de 18 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN

Nº de sentencia: 735/2004

Núm. Cendoj: 02003340012004100774

Resumen:
Descartada que la decisión extintiva fundada en la incapacidad laboral -de hecho- manifestada por el trabajador (pese al alta médica existente) y constatada en su no reincorporación al trabajo, pueda amparar un despido discriminatorio, podría determinar, en principio, dada la ausencia de discrepancia jurídica en el recurso sobre el examen de la posible improcedencia de la extinción del contrato acordada, y, sobre todo, atendida cual fue la única petición suscitada, inicialmente en demanda, y ahora en el recurso, poner fin al examen del mismo por estrictas razones de congruencia.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00735/2004

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº 408/04.-

Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.-

Fallo: 27-4-04.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

======================================================

En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 735

En el Recurso de Suplicación número 408/04, interpuesto por Andrés y el interpuesto por ELABORACIÓN DE PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 26 de abril de 2.003, en los autos número 303/03, sobre Despido, siendo recurridos Andrés Y ELABORACIÓN DE PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º. Estimo en parte la demanda de don Andrés, siendo demandada Elaboración de Plásticos Españoles, S.A., en reclamación por despido y estimo en parte la demanda, en el sentido de declarar que el actor tiene derecho a percibir como parte de la indemnización puesta a su disposición la cantidad de 19.109,72 euros y en concepto de parte de indemnización puesta a su disposición por defecto de preaviso la suma de 640,17 euros. Se desestima la demanda en el resto de las pretensiones. 2º. Condeno al demandado Elaboración de Plásticos Españoles, S.A., a que abone las referidas cantidades de 19.109,72 euros y 640,17 euros al demandante don Andrés, por los conceptos de su demanda".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO. El demandante don Andrés ha trabajado para la demandada Elaboración de Plásticos Españoles S. A., desde el 2-4-1973 (doc 4 a 25 de dda), con contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa, con la categoría de profesional 1 y salario de 1.948,24 en marzo de 2.003, con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias (doc 25 de dda). El demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO. El demandante ha recibido comunicación de la demandada el 3-3-200.3 de esa misma fecha, en la que se le dice: "Por medio de la presente, que se le entrega en mano en el día de la fecha, lamentamos comunicarle la decisión de esta empresa de proceder a su despido por causas objetivas, al

amparo de lo dispuesto en el Art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, ante la ineptitud que le ha sobrevenido recientemente.

En cumplimiento de los requisitos del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, ponemos en este acto a su disposición la cantidad de 19.751,89. euros correspondientes a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad, así como la cantidad de 1.060,28 euros netos correspondientes a 1.308,07 euros brutos en concepto de salarios de treinta días de preaviso, pues desde esta misma fecha toma efecto su despido.

Los hechos que motivan esta decisión son que tras haber sido Vd. dado de alta médica el pasado día 10.02.03 -cuando se encontraba próximo a vencer el periodo máximo de 18 meses de incapacidad temporal desde que Vd. Solicitó la baja-, no se ha reincorporado a su puesto de trabajo habiéndonos manifestado telefónicamente ya través de su burofax de fecha 11.02.03 que no puede reincorporarse a su puesto de trabajo por no estar curado de sus dolencias.

Ante estos hechos, que incluso podrían haber sido motivadores de un despido disciplinario, bien al amparo de lo dispuesto en el Art. 54.2 a) por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo o bien al amparo de lo establecido en la letra d) del citado artículo por trasgresión de la buena fe contractual de no resultar cierto lo alegado por Vd., la empresa prefiere considerar en su beneficio que se ha producido el supuesto que contempla el art. 52. a) del Estatuto de los Trabajadores y que le ha sobrevenido una ineptitud para desempeñar sus funciones, lo que justifica la decisión de despido que le comunicamos".

TERCERO. El demandante comunicó, a la demandada el 11-2-2003 que "a pesar de que he sido dado de alta médica, me es imposible reincorporarme a mi puesto de trabajo por no estar curado de mis dolencias y es mi intención recurrir el referido alta, lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos" (doc 1 de la dda y 7 de dda).El demandante ha sido baja médica el 17-8-2001 y alta el 10-2-2003 (doc 3 de dda y 1 de dte).El demandante ha solicitado pensión de incapacidad permanente (doc 4 de dte), ha sido declarado minusválido el 23-10-1997 (doc 6 de dda) y ha impugnado el alta médica de 10- 2~2003 en vía administrativa el 10-3-2003 (doc 5 de dte) .

CUARTO. El demandante no puede trabajar y cobra prestación por desempleo desde 1-4-2003.

QUINTO. Se ha presentado papeleta de conciliación y se ha tenido por. intentado dicho acto preprocesal el día 25-3-2003, con el resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 26-3-2003, lo siguiente: que "dictar sentencia por la que estimando la demanda se declare el despido de que he sido objeto NULO, y condene a la demandada a mi readmisión y al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir" .

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- En instancia el trabajador dedujo demanda solicitando la calificación de nulidad del despido acordado por la empresa demandada al amparo del art. 52 a) del ET por ineptitud sobrevenida. En la demanda se sostenía que la extinción del contrato de trabajo decidida por la empresa tenía un móvil discriminatorio ya que vulneraba el derecho a la salud recogido en el art. 43.1 de la CE.

2.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social rechazó la calificación de nulidad del despido, y, en cambio, previa declaración de procedencia de la extinción del contrato de trabajo, elevó las cuantías por los conceptos de indemnización por despido y preaviso.

3.- Este pronunciamiento judicial es recurrido en suplicación tanto por el trabajador como por la empresa demandada, con finalidades distintas:

a) El recurso del trabajador, expuesto bajo el apartado c) del art. 191 de la L.P.L y desarrollado a través de cuatro motivos en los que aduce infracción de los art. 52. a) del ET (motivo primero), art. 53 del ET, y arts 43, 14 y 24 de la CE (motivo segundo), conculcación de la doctrina de la carga de la prueba en materia de derechos fundamentales (motivo tercero) y arts 53.4 y 55.6 del ET (motivo cuarto), dirigida a impugnar la desestimación de la petición de nulidad del despido por discriminatorio, reiterando como única petición en el recurso la de nulidad del despido.

b) El recurso de la empresa, instrumentado en un motivo de censura normativa (art. 191 c/ de la L.P.L), en el que se invoca la infracción del art. 53.1 b) del ET está centrado en discutir la cuantía fijada en sentencia por el concepto de indemnización. Considera que no se ha tenido en cuenta el tope máximo de doce mensualidades.

4.- Se han presentado correlativos escritos de impugnación por las partes.

SEGUNDO.- Recurso de suplicación interpuesto por el trabajador (1).

En el presente recurso se denuncia que la única y verdadera razón de ser del despido decidido con base en el art. 52.a) del ET ha sido la falta de salud, proceder que se considera inadmisible puesto que si hay situación de incapacidad temporal y es necesario prorrogar el periodo de IT no cabe la extinción del contrato de trabajo, por lo que tal hecho supone una causa de discriminación vedada por los arts. 43,14 y 24 de la CE que determinan la nulidad del despido.

Tesis que no puede compartir la Sala .

A) Por una parte, los hechos declarados probados informan que la empresa entregó al trabajador carta en fecha 3 de marzo de 2003 en la que comunicaba su decisión de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas por ineptitud sobrevenida. En la comunicación se explicaban los motivos de tal decisión. Se le indicaba que pese a haber sido dado de alta médica en fecha 10-2- 2003 no se había reincorporado a su puesto de trabajo -lo que según expresaba la empresa, podía haber dado lugar a un despido disciplinario, pero que no tomaba esa decisión en beneficio del trabajador- ; y asimismo dejaba noticia en la carta de extinción que, telefónicamente y a través de burofax de fecha 11-2-2003, el trabajador les había manifestado que no podía incorporarse a su puesto de trabajo por no estar curado de sus dolencias. En esa comunicación remitida por burofax el trabajador expresaba su intención de recurrir el alta médica, cosa que así hizo (hecho probado tercero).

B) El recurrente sostiene -insistimos, como único reproche jurídico a la decisión de instancia - que la decisión de despedir en este caso - a diferencia de lo resuelto en la sentencia recurrida- tiene como móvil una causa discriminatoria, puesto que atenta al derecho constitucional de protección de su salud (arts 43, 14 y 24 de la CE, en relación con el art. 108 de la L.P.L), estando incluida en el número 53.4 y del artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Como ha dicho el TS/Social en sentencia de 29 de enero de 2001 RJ 2001/2069 el denominado despido fraudulento de creación jurisprudencial no resulta ya conciliable con la nueva regulación de los efectos del despido. Y según esta doctrina jurisprudencial, plenamente trasladable al supuesto examinado, los razonamientos expuestos en el recurso no pueden aceptarse, "...porque en ellos se confunden dos principios constitucionales -el principio de igualdad de trato y la tutela antidiscriminatoria- que tienen un distinto alcance, como ha señalado la doctrina de esta Sala en relación con la del Tribunal Constitucional . En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990 (RJ 19907929), 23 de septiembre de 1993 (RJ 19937032) y 17 de mayo de 2000 (RJ 2000 5513) señalan que «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado» y «esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 (RTC 1984 34), la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación».

Como sigue diciendo la STS/Social de 29 de enero de 2001 "es cierto que el artículo 14 de la Constitución Española se refiere a cualquier otra condición o circunstancia personal o social y que el tratamiento que la empresa ha impuesto al actor se ha fundado en una circunstancia que afecta a su esfera personal: la enfermedad. Pero la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17 de mayo de 2000, el que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación. En efecto, se trata aquí simplemente de una medida de conveniencia de la empresa, que prefiere prescindir de un trabajador que en el año 1998 ha permanecido en activo menos de cuatro meses. Esta situación del trabajador no es, desde luego, una causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pues el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, que contempla la morbilidad del trabajador como una posible causa de despido, la somete a una serie de condiciones que no se han cumplido en este caso". Por tanto, precisado así el contexto de enjuiciamiento, la doctrina sobre carga de la prueba en materia de vulneraciones de derechos fundamentales no tiene cabida.

TERCERO.- Recurso de suplicación interpuesto por el trabajador (2) .

1.- En fin, descartada que la decisión extintiva fundada en la incapacidad laboral -de hecho- manifestada por el trabajador (pese al alta médica existente) y constatada en su no reincorporación al trabajo, pueda amparar un despido discriminatorio, podría determinar, en principio, dada la ausencia de discrepancia jurídica en el recurso sobre el examen de la posible improcedencia de la extinción del contrato acordada, y, sobre todo, atendida cual fue la única petición suscitada, inicialmente en demanda, y ahora en el recurso, poner fin al examen del mismo por estrictas razones de congruencia. Una atenta lectura de los motivos del recurso revela que todos ellos tienen un mismo hilo conductor. Gravitan sobre una coincidente fundamentación y responden a idéntica causa de pedir y petición: la declaración de nulidad del despido por discriminatorio. Por tanto parece que ello impediría a la Sala adentrarse tanto en la licitud ( procedencia o improcedencia) del despido -nada de esto se pide en el recurso-, como, incluso entrar a analizar la situación creada a la luz de la garantía del artículo 4.2.c).2º del Estatuto de los Trabajadores. A la necesidad de tener que ajustarse la Sala a los términos en que las partes formulan sus pretensiones -en el caso, establecer exclusivamente si el despido objetivo fue o no discriminatorio- contribuiría la propia naturaleza del recurso de suplicación, en cuanto que no se trata de un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, por lo que el Tribunal «ad quem» al examinar si el recurrente cumple los requisitos de admisión no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley (18/1993 [RTC 199318]; 294/1993 [RTC 1993 294], y más recientemente, 135/1998 [RTC 1998135]).

2.- Ahora bien, esta doctrina constitucional no es trasladable en el presente supuesto. Esta Sala ha sostenido (así en su sentencia de 7 de mayo de 1998 AS 19982674, y en análogo sentido STSJ Cataluña de 5 de febrero de 1993 AS 1993791) que la calificación del despido es función judicial, y el Juez no queda vinculado en esa actividad por la petición de la parte, sin incurrir por ello en incongruencia ni infracción procesal alguna, estando además obligado, si se evidencia infracción de derechos fundamentales en la actuación extintiva del empleador, a emitir una calificación acorde con esa violación, que no es otra que la de nulidad del despido, conforme al artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.

De acuerdo con este criterio la Sala puede, a fin de cerrar el debate sobre la calificación jurídica de aquella extinción en los términos del art. 108 de la L.P.L ("En el fallo de la sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo"), dar respuesta, en toda la extensión, a la calificación del despido, porque lo controvertido es precisamente la calificación jurídica. En el presente supuesto, pese a que ni en instancia ni ahora en el recurso se pide expresamente la improcedencia del despido, la viabilidad de este examen vendría reforzada, además por la razón expuesta (la calificación del despido es función judicial), por una triple circunstancia: a) en instancia el Magistrado, después de descartar el carácter discriminatorio del despido, analizó la procedencia o improcedencia de aquel, inclinándose por la validez de la extinción; b) la alegación de infracción del art. 52. a) del ET en el primer motivo del recurso cuestionando que la causa invocada encaje en el supuesto legal, pese a que luego viene involucrado con alegatos relativos al móvil discriminatorio del despido, denota un reproche de estricta legalidad ordinaria o, en definitiva, de ilicitud de la extinción; c) porque en el escrito de impugnación del recurso se defiende la licitud, en términos de procedencia, de la extinción, lo que desterraría la indefensión.

3.- Pero un carácter previo, a fin de agotar el examen de infracciones normativas que pudieran determinar sobre los hechos invocados la nulidad, habría que entrar a analizar la situación creada a la luz de la garantía del artículo 4.2.c).2º del Estatuto de los Trabajadores. Y en este sentido si bien es cierto el actor tenía declarada una minusvalía en el año 1997 ( este extremo no es ni siquiera objeto de invocación ni comentario en el escrito del recurso), por la lejanía de las fechas no puede sostenerse, a tenor de lo declarado probado, que dicho despido se hubiera producido por la minusvalía sino en atención, como consta en la carta de despido y en los hechos probados, a una supuesta ineptitud sobrevenida ante a los períodos de baja en el trabajo y la consiguiente pé rdida para la empresa de interés productivo en el trabajador.

4.- El debate sobre la licitud de la extinción encuentra en el supuesto de autos una premisa fáctica -no discutida por el trabajador recurrente- que determina la corrección del proceder empresarial. La sentencia declara probado en el hecho probado cuarto que "el demandante no puede trabajar". No puede desconocerse que la sentencia también declara probado que el trabajador no se reincorporó al trabajo pese a haber sido dado de alta médica, limitándose a comunicar telefónicamente y por fax la imposibilidad de hacerlo. La empresa, por su parte, deja constancia en la comunicación de extinción que aunque los hechos podrían haber determinado una decisión disciplinaria, acude al supuesto del art. 52 a) del ET. Lo que se ha producido, atendidos los inmodificados hechos probados, es una ineptitud física para el trabajo que impide desarrollar la actividad laboral encomendada. No puede confundirse en el caso -aparte de en el recurso el recurrente ni siquiera lo plantea- esta ineptitud física como causa de extinción con la incapacidad como tal. Conviene recordar que la doctrina jurisprudencial -representada por las SSTS 2 mayo 1990 (RJ 19903937) y 10 diciembre 1991, entre otras- define la ineptitud a que se refiere el art. 52.a) del ET como la falta de aptitud, preparación, suficiencia o idoneidad para el desarrollo de la prestación debida por el trabajador, esto es, su inhabilidad o carencia de facultades profesionales por falta de preparación adecuada o de las exigencias de destreza, concentración, rapidez o percepción requeridas por el trabajo, todo ello conocido o sobrevenido con posterioridad al comienzo de la relación laboral, destacando; por último, la diferencia entre esta causa extintiva y la invalidez permanente en ciertos grados (art. 49.1.e ET), pues esta última se define por remisión a la legislación de Seguridad Social y requiere declaración administrativa o judicial. En el supuesto nada de esto último se ha producido. Puede declararse la extinción por sí misma cuando el trabajador no ha alcanzado ningún grado de incapacidad permanente pero resulta, sin embargo, incapaz en la realización de su trabajo ordinario, siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación del trabajo (STS/Social de 14 de abril de 1988 RJ 1988/2960), y esto último es precisamente lo declarado en la sentencia de instancia.

5.- En definitiva, la sentencia de instancia al rechazar la petición de nulidad del despido no cometió las infracciones normativas denunciadas en el recurso, ni tampoco hay elementos en los hechos probados que conduzcan a otra declaración que no sea la de procedencia de la extinción del contrato, por lo que el pronunciamiento judicial impugnado en este aspecto debe ser confirmado.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la empresa demandada. La empresa considera que la sentencia de instancia infringe el art. 53.1 b/ del ET. Le censura dos errores en el cálculo de la indemnización. Dice que no tiene en cuenta que el salario regulador retenido se corresponde con un mes de treinta y un días, y, sobre todo, pese a confirmar la procedencia de la extinción a), se ha olvidado de aplicar el límite de doce mensualidades que previene el art. 53. 1 b) del ET.

El recurso debe prosperar parcialmente. En cuanto al salario, la falta de revisión del hecho probado primero, nos obliga estar al salario mensual allí fijado que es el que se ha de utilizar como parámetro para el cálculo de la indemnización, pues coincide con la mensualidad en que se da por extinguido su contrato de trabajo, sin que, al no haberse interesado revisión fáctica alguna, pueda inferirse -salvo conjetura, lo que no es posible- incidencia alguna por el hecho de que el salario retenido se corresponda con un mes de 31 días. Pues bien, como componentes del cálculo de tales conceptos debemos retener: el salario mensual, que asciende a 1.948,24, y la antigüedad del trabajador (29 años y 11 meses (s.e.u.o)). Si la procedencia de la decisión es un pronunciamiento inatacado vista la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador (y con las vicisitudes antes expuestas), es evidente que el Magistrado en los cálculos realizados ha olvidado aplicar el tope máximo de doce mensualidades, puesto que los 20 días de salario por año de servicio, superan con creces la cantidad correspondiente a dicho límite. La indemnización, por tanto, calculada sobre salario mensual de 1.948,24 euros (cifra salarial que se mantiene en esta alzada frente a lo propuesto por la empresa recurrente), supone un total de 23.378,88 euros, lo que arroja una diferencia con respecto al importe puesto a disposición del trabajador de 3.626,99 euros (cifra sensiblemente inferior a la reconocida en sentencia), lo que conlleva la estimación parcial de este recurso.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por d. Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 26 de abril de 2003, recaída en autos núm 303/03, en reclamación por despido nulo, en virtud de demanda deducida por el recurrente contra la empresa Elaboración de Plásticos Españoles SA. Confirmamos el pronunciamiento judicial de instancia sobre la inexistencia de discriminación en la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo.

2º.- Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Elaboración de Plásticos Españoles SA contra la citada sentencia, y revocando en parte la misma declaramos que el trabajador tiene derecho a percibir como diferencias de indemnización y la empresa recurrente está obligada a abonar, además del importe puesto a disposición de 19.751,89 euros, en lugar de 19.107,72 euros, la cantidad de 3.626,99 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0408 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.

E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548 LEC, que la presente Resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s ________________________________________________________________________________ ____________________________Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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