Sentencia Social Nº 735/2...zo de 2010

Última revisión
03/03/2010

Sentencia Social Nº 735/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2935/2009 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 735/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100531

Resumen:
41091340012010100531 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 735/2010 Fecha de Resolución: 03/03/2010 Nº de Recurso: 2935/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 2935/09 AN Sent. Núm. 735/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a tres de Marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 735/2.010

En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Hermanos Martín, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, Autos nº 6/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Don Braulio contra Grupo Hermanos Martín S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de Abril de 2.009 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1°) Braulio sus servicios retribuidos desde el 20/09/01 por orden y cuenta de la demandada Grupo Hermanos Martín S.A. con la categoría profesional de Mozo Especializado de Almacén y un salario diario por todos los conceptos de 37,65 euros, siendo su centro de trabajo el Centro Logístico sito en el Polígono Carretera La Isla (Dos Hermanas). La relación laboral comenzó en la fecha indicada mediante contrato temporal con la empresa Andaluza de Supermercados Hermanos Martín S.L., que forma grupo de empresa con Grupo Hermanos Martín S.A., hasta el día 19/03/02, fecha en la que fue prorrogado el contrato hasta su conversión en indefinido el 19/09/02. Finalmente, el citado contrato fue sustituido sin solución de continuidad por otro indefinido de fecha 22/10/04 celebrado con la demandada Grupo Hermanos Martín S.A.

2°) Las funciones del actor como mozo especializado de almacén consisten en la elaboración de pedidos según las peticiones realizadas por los distintos establecimientos, la toma de datos referentes al peso de los distintos productos según la información contenida en las correspondientes etiquetas, la facturación de los productos utilizados para la elaboración de los pedidos, y la comprobación diaria y genérica del estado de los medios mecánicos utilizados para la elaboración de pedidos.

3°) El día 11/11/08 la empresa entregó carta de despido cuyo tenor literal obra a los folios 5 a 7 de las actuaciones, que se da reproducida, y en la que se procedía al despido disciplinario del actor por trasgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad o abuso de confianza en las labores encomendadas, conforme a los artículos 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y 52.1, 3, 7 y 11 del Convenio Colectivo de Empresa.

4°) El Convenio Colectivo de la empresa Grupo Hermanos Martín S.A., publicado en el BOP de Sevilla de 10/06/05 fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social n° 10 de Sevilla de 11/10/07 , confirmada por STSJ de Andalucía, sala de lo Social con sede en Sevilla de 7/10/08 .

5°) No ha ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

6°) Conciliación en fecha de 24/11/08, el día 15/12/08, y la demanda origen de estas actuaciones con fecha 23/12/08."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la actora.

Fundamentos

PRIMERO: El actor prestó servicios como mozo especializado de almacén para la empresa demandada hasta el 11 de noviembre de 2008, fecha en la que fue despedido mediante carta disciplinariamente por trasgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza en las labores encomendadas. La sentencia recurrida desestima la demanda y declara el despido procedente. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con base en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de las actuaciones por la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de los artículos 9.3 y 21 de la Constitución y de los artículos 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se argumenta la incongruencia de la sentencia y su falta de motivación. Desfavorable acogida merece seguir la presente censura jurídica. De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los jueces y tribunales deben dictar sentencias que sean claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia omisiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate. Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida contiene todos los pronunciamientos que dan una respuesta a lo que constituye el objeto de la litis, sin que esta Sala aprecie en la misma, la incongruencia y la falta de motivación alegadas por la parte recurrente, por lo que se desestima este motivo de recurso, al no apreciarse la infracción denunciada.

SEGUNDO: La parte recurrente solicita, con debido sustento adjetivo, como segundo motivo de recurso, la adición de determinados hechos probados a la sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, pues no facilita redacción alternativa y, además se funda en el acta del juicio que contiene el resultado de la prueba testifical practicada que, como reiteradamente ha reseñado esta Sala, carece de eficacia revisora, ya que sería otorgar virtualidad para la revisión a la prueba testifical, siendo así que el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , sólo permite la revisión de los hechos probados con base en la prueba documental o pericial. Y, respecto de la prueba documental en la que se funda, ha de indicarse que no se evidencia error del órgano judicial de instancia, por lo que se desestima este motivo de suplicación.

TERCERO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 54.2 a 56 del Estatuto de los Trabajadores . De la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se extrae que son ciertos los hechos concretos imputados en la carta de despido, por lo que ha de valorarse su gravedad para determinar si la conducta del actor es encuadrable en la causa de despido disciplinario esgrimida por la empresa, que le sirve de justificación legal al mismo. Sólo consta, por lo tanto, acreditado según el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, que el 8 de noviembre de 2008 , que en cinco pedidos que se reseñan en la carta, se le sirvieron a los establecimientos clientes de la empresa demandada más cantidad de producto, del que se le cobró, existiendo un desfase en el peso de la mercadería enviada y la facturada. Por el contrario, no puede considerarse probado que fueron más de 30 apuntes similares. Diariamente, un mozo de almacén de la empresa demandada realiza 800 apuntes, como se declara probado en la tercera fundamentación jurídica, aunque con inadecuada ubicación sistemática. De lo expuesto, se extrae que el error cometido por el actor en cinco pedidos, con independencia de que es sancionable, no es causa de despido disciplinario del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , pues no constituye una transgresión de la buena fe contractual, ni un abuso de confianza, ni deslealtad o desobediencia. Por lo tanto, el despido merece la calificación de improcedente, a tenor del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores . Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Grupo Hermanos Martín, S.A. y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, Autos nº 6/09 , promovidos por Don Braulio contra Grupo Hermanos Martín, S.A. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la parte condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49, de Madrid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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