Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 735/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6680/2011 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 735/2012
Núm. Cendoj: 28079340022012100758
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0006680/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00735/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G:28079 34 4 2011 0051195,MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0006680 /2011
Materia:CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Recurrido/s:Leopoldo , Prudencio , Torcuato , Jesús María , Amadeo , Carmelo , Erasmo , Pura , Amalia , Custodia , Patricio , Inmaculada , Valentín , Olga , Luis Pablo , Alvaro , Virtudes , Aurora , Conrado
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0001746 /2009
Sentencia número:
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veinticuatro de Octubre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006680 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, contra la sentencia de fecha 19 DE OCTUBRE DE 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 038 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001746 /2009, seguidos a instancia de Leopoldo , Prudencio , Torcuato , Jesús María , Amadeo , Carmelo , Erasmo , Pura , Amalia , Custodia , Patricio , Inmaculada , Valentín , Olga , Luis Pablo , Alvaro , Virtudes , Aurora , Conrado frente a MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, parte demandada, representados por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JAVIER LANGA GUILLÉN, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios como personal laboral para el Ministerio de Asuntos Exteriores con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario que se detallan en el hecho primero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.
SEGUNDO.- Los demandantes prestan sus servicios en los siguientes centros de trabajo:
- Embajada de España ante la Santa Sede: D. Valentín , Doña Pura , D. Alvaro ; D Patricio , D. Amadeo , Doña Custodia , Doña Virtudes , D. Carmelo
- Embajada de España en Roma: D. Leopoldo ; D. Jesús María , Doña Olga ; D. Torcuato ; Doña Amalia ; D. Prudencio ; Doña Aurora
- Consulado General de España en Roma: D. Conrado y D. Luis Pablo (hecho no controvertido )
TERCERO.- Los contratos de trabajo de los demandantes obran en ambos ramos de prueba, dándose su contenido por reproducido, si bien conviene destacar las siguientes cláusulas:
- Séptima: Al trabajador/a le será de aplicación el régimen laboral establecido por la legislación italiana y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre el funcionamiento interno de las representaciones relacionadas con su actividad.
- Décima: Ambas partes para dirimir los conflictos que se puedan originar en la interpretación del siguiente contrato, se someten de mutuo acuerdo a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Roma.
CUARTO.- La vigente Disciplina para la relaciones laborales de los Empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y organismos Internacionales en Italia es de fecha 11 de abril de 2007 y su art 9 dispone: «Los empleados que, efectúen un horario laboral superior a las seis horas, tendrán derecho a una pausa de un mínimo de treinta minutos para su recuperación psico-física y un vale para la comida de importe no inferior a 5'29 euros» La citada Disciplina ha sido renovada cada cuatro años desde 1999 en su contenido normativo-económico y cada dos en su contenido económico.
La última revisión en el contenido normativo económico tuvo lugar el 11 de abril de 2007, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010 y en su económico tuvo lugar el 10 de junio de 2009 con efectos desde el 1 de enero de ese año al 31 de diciembre de 2010.
En la redacción de 14 de mayo de 2003 el citado art 9 disponía que «que los empleados que presten sus actividades de trabajo por un mínimo de siete horas y veinte minutos recibirán de las representaciones un vale para la comida de importe no inferior a 4'65 euros,
indicando que el empleado tendrá derecho a dicho vale sólo en el caso de que se interrumpa su jornada de trabajo con una pausa de al menos 30 minutos» (documentos n° 20 y 23 de la parte actora y n° 3 y 8 de la parte demandada).
QUINTO.-El art 2948 del Código Civil Italiano apartado 4 dispone que prescribirán a los cinco años «los intereses y, en general, todo aquello que debe pagarse periódicamente en años o en términos más breves» (documento n° 21 bis de la parte actora y n° 7 de la demandada).
SEXTO.- Con fecha 27 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social n° 4 de esta Capital dictó sentencia en Autos 739/05, seguidos a instancia de Don Isaac y otros contra el ministerio de Industria, Turismo y comercio, por la que se reconoció el derecho de los actores a percibir un vale comida por importe de 4.765 euros contemplado en el art 9 de la Disciplina para la relaciones laborales de los Empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos internacionales en Italia, condenando al organismo demandado a estar y para por dicha declaración y a abonar a los trabajadores las cantidades indicadas en el fallo de la sentencia por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2004 a 31 de mayo de 2005.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el
Ministerio de Industria, el cual no fue admitido a trámite por el Tribunal Superior de Justicia al no superar el procedimiento la cuantía de los 1803 euros (documento n° 24 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido).
SEPTIMO.- El demandante Don Erasmo se ha jubilado el mes de abril de 2009 (hecho no controvertido).
OCTAVO.- Accionan los demandantes en orden a que se dicte sentencia por la que se declare su derecho a percibir el vale comida contemplado en el art 9 de la citada Disciplina para la relaciones laborales de los Empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos internacionales en Italia, en la cuantía de 4'65 y 5'29 euros, así como que se condene al Ministerio demandado a abonar a los trabajadores por el periodo comprendido entre octubre de 2004 a octubre de 2009, tras la reducción efectuada en el acto del juicio, la suma de 5.604'80 euros en tal concepto, excepto en el caso de Don Erasmo que reclama la suma de 5.075'80 euros.
NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, habiéndose presentado la reclamación previa el día 29 de octubre de 2009.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, estimando la demanda promovida por D. Amadeo , Valentín , Pura , Custodia , Alvaro , Patricio , Virtudes , Carmelo , Erasmo , Leopoldo , Jesús María , Olga , Torcuato , Amalia , Prudencio , Conrado , Aurora , Inmaculada , Luis Pablo contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar a cada uno de los actores la suma de 5.604'80 euros en concepto de vale comida por el periodo comprendido entre octubre de 2004 a octubre de 2009, a excepción de DON Erasmo , a quien deberá pagar la suma de 5.075'80 euros en el mismo concepto por el periodo comprendido entre octubre de 2004 a abril de 2009'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso FUE objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 22 DE DICIEMBRE DE 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 DE OCTUBRE DE 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos y cantidad y cuyo objeto no es otro que el reconocimiento del derecho a percibir un vale de comida por un importe no inferior a 5,29 € y el abono de la cantidad de 15.819 € por el período comprendido entre el mes de octubre de 2004 y el mes de octubre de 2009, frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, se formaliza Recurso de Suplicación, por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta del citado MINISTERIO, en el que se articulan dos motivos de recurso.
El primero,al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , se estructura en dos pretensiones:
Se interesa la adición in fine al Hecho Probado Cuarto, de un texto del siguiente tenor literal 'De igual modo, la mencionada Disciplina de 11/04/2007 dispone como premisa que «Esta acoge de forma orgánica las normas contempladas por las Leyes vigentes en Italia y por la negociación colectiva de derecho público y privado».
A su vez, el artículo 25 de la Disciplina vigente, así como el de su predecesoras, bajo la rúbrica «decimotercera y decimocuarta mensualidad» reconoce el derecho de los trabajadores a percibir una paga de los trabajadores a percibir una paga extra antes del 20 de diciembre y antes del 20 de junio.
Respecto a la obligación del Estado Español de abonar dichas pagas reguladas en el artículo 25 de la mencionada Disciplina y sobre la propia aplicabilidad de la misma al personal contratado por el Estado Español en Italia, el Juzgado de Milán en funciones de Juez del Trabajo ha resuelto, en Sentencia de 21 de noviembre de 2005 , que:
«2. Como ya se sabe, desde la caída del régimen de las corporaciones fascistas, en nuestra ordenación jurídica, los convenios colectivos estipulados por las asociaciones sindicales son, teniendo en cuenta su naturaleza de asociaciones jurídicas no reconocidas, (mera) expresión del poder de autorregulación de intereses que compete a los sujetos de derecho privado (véase, para todos, Giugni, Derecho Sindical, Cacucci, 1997, 149)
Desde finales de los años 50, está totalmente confirmada en jurisprudencia y en doctrina la naturaleza 'privada' de los mencionados contratos (no es casualidad que se definan habitualmente como de 'derecho común'), cuya única regulación es la dictada por el código civil para los contratos en general.
Los convenios colectivos de que se trata tienen pues una eficacia vinculante, desde un perfil subjetivo, limitada a los miembros de las asociaciones sindicales que han procedido a negociarlos y por último a firmarlos (véase art. 1372, apartado 1, del Código Civil ).
Para lo que pueda ser necesario en este contexto (en realidad, para nada, ya que las relaciones laborales de que se trata no pueden incluir, por definición, relaciones de empleo público italianas), se señala que consideraciones análogas desde el punto de vista de su eficacia subjetiva son válidas también para los acuerdos sindicales estipulados por la Administración Pública italiana en el ámbito del empleo público (véase Giugni ct, 220, según el cual 'el problema permanece en los términos ya examinados a propósito del I convenio colectivo en general').
3. A pesar de que en el transcurso de los años se han diseñado, a nivel jurisprudencial y legislativo, una pluralidad de mecanismos con vistas a ampliar la eficacia de los convenios colectivos de derecho común, estos convenios colectivos siguen sin poder suponer ninguna eficacia con respecto a todos (véase art. 39, apartado 4, de la Constitución ).
Al estar antológicamente desprovistos de fuerza obligatoria con respecto a la generalidad de los pertenecientes a las categorías a que se refieren los convenios, nuestros convenios colectivos de derecho común no se pueden contar entre las 'fuentes de derecho' en la legislación italiana (véase art. 1 disp. Prel. Cod. Civ .)
En consecuencia también en nuestro sistema de derecho internacional privado los convenios colectivos post-corporativos no pueden nunca elevarse al rango de 'normas imperativas de la Ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, desempeña habitualmente su trabajo' (véase [...]), con la limitadísima excepción de los contratos llamados 'erga omnes' a que se refiere la 'Ley Vigorelli'.
A propósito de esto último, basta considerar que, justamente con respecto al anteriormente mencionado 'art. 6 - contrato individual de trabajo', la 'relación sobre el Convenio relativo a la Ley aplicable a las obligaciones contractuales' del Prof. Mario Giuliano y del Prof. Paul Lagarde reza lo siguiente: 'se deduce de este texto en particular que, si la ley del país designado por el artículo 6, apartado 2, hace obligatorios para el empleador en ese país los convenios colectivos de trabajo, la elección de la Ley de otro Estado en el contrato individual de trabajo no tendrá el efecto de privar al trabajador de la protección que le garantizan tales convenios colectivos' (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 282 de 31 de octubre de 1980) considerando que, en virtud de lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 39 de la Constitución , ninguna norma legal italiana los hace obligatorios con respecto a la totalidad de los empleadores y de los trabajadores, nuestros convenios colectivos de derecho común no se encuentran sin duda en la noción comentada de 'normas imperativas de la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, desempeña habitualmente su trabajo'. En conclusión, los convenios colectivos de trabajo italianos no se pueden contar entre las nociones de 'legge italiana' ('legislación de Italia') a que las partes han hecho expresa referencia en los contratos de trabajo de que se está tratando.
4. En la categoría de convenios colectivos desprovistos de eficacia para todos, se incluye sin ninguna duda también el convenio colectivo en cuyas disposiciones se fundamentan todas las pretensiones de la parte contraria aducidas en el presente procedimiento, denominado 'Regulación de la relación laboral de los empleados de las Embajadas, Consulados, Legislaciones [sic], Instituciones Culturales y Organismos Internacionales en Italia', estipulado en Romael 14 de mayo de 2003 entre el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Asuntos Exteriores, por un lado, y los sindicatos CGIL, CISL FSP y UIL PA, por otro (en lo sucesivo, para mayor brevedad, llamado también 'CCNL').
Considerando que el Reino de España no ha conferido a la República Italiana ningún poder para negociar y estipular con las organizaciones sindicales italianas mayoritariamente representativas dentro de (nuestra) A.P. acuerdos colectivos válidos para el personal que trabaja en los locales de su propia Embajada y sus propios Consulados en Italia, para el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación exponente, el mencionado CCNL consiste en nada más que una res ínter alios acta, al que, como tal, no se le puede oponer.
A este respecto, se señala que, mediante Nota Verbal n° 022/14631 de 10/12/2002 [...] el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana comunicó oficialmente a la Embajada del Reino de España en Roma que, mediante 'nota n° 1116/AMB de 6.12.2002', el Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales italiano, 'expresamente interpelado para ello' en su condición de entidad firmante del CCNL en cuestión, ha dado fe expresamente de que las regulaciones del mencionado CCNL no se pueden 'considerar obligatorias en sentido estricto'.
A conclusiones análogas llegó también la Consejería Laboral de Asuntos Sociales el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales español en la Embajada del Reino de España en Roma (véase...).
(...) 7. A la luz de las consideraciones a que se refieren los apartados 4 a 7 anteriores, hay que excluir que, en los casos que nos ocupan, el CCNL pueda considerarse 'el instrumento del convenio colectivo que regula la materia'. A este respecto, no es en ningún modo pertinente que mediante la Sentencia n° 193/2003-E, el Juzgado de lo Social n° 34 de Madrid y su provincia haya declarado, únicamente con respecto a la decimocuarta mensualidad para el año 2002 ('la paga extra de verano del año 2002'), la aplicabilidad del CCNL a que nos estamos refiriendo.
(...)En efecto, hay que tener presente que, al contrario que nuestra legislación, en la legislación española la Ley constitucional (dice el art. 37 de la Constitución Española 'La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios') y la Ley (dispone el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo o 'Estatuto de los Trabajadores', apartado 'fuentes de la relación laboral',: 1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: a) por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado; b) por los convenios colectivos...') reconocen a los 'convenios colectivos' fuerza vinculante para todos y los cuentan expresamente entre las fuentes de derecho'.
No sorprende que el Juez del Trabajo español, dando por hecho una formación jurídica y una costumbre según la cual el convenio colectivo es 'naturalmente' parte integrante y sustancial de la legislación de un Estado, se haya revelado totalmente reacio a metabolizar las complejas y en parte, abstrusas teorías nuestras relativas a la eficacia subjetiva del convenio colectivo y, de este modo, haya llegado a declarar -de manera evidentemente errónea- que el convenio colectivo italiano se podía incluir en la noción de 'legislación de ITALIA', utilizada por las partes en los contratos a que nos estamos refiriendo.».'
Se cita en apoyo de su pretensión la Disciplina para las relaciones laborales de los empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia de fecha 11/04/2007 (documento nº 3 del ramo de prueba del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN), las Sentencias dictadas por los Tribunales Italianos (documento nº 6 del ramo de prueba del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN), y la Disciplina para las relaciones laborales de los empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia de fecha 14/05/2003 (documento nº 8 del ramo de prueba del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN).
El texto cuya incorporación al relato de probados responde a una trascripción parcial e interesada del contenido de la Sentencia dictada con fecha 21/11/2005 por un Juzgado de Milán en funciones de Juez del Trabajo, que obra al ramo de prueba del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, y al entender de la Sala, la adición fáctica interesada por la parte recurrente no aporta al relato de hechos probados efectuado por el Juzgador de instancia, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá.
Se interesa la adición in fine al Hecho Probado Sexto, de un texto del siguiente tenor literal 'El artículo 2955 del Código Civil Italiano dispone que «Expirara después de un año el derecho a: 2) Cobrar los salarios correspondientes a períodos inferiores al mes para los empleados.»', citando en apoyo de su pretensión la transcripción del texto legal italiano y de su correspondiente traducción (documentos 21 y 21 bis del ramo de prueba de la parte actora).
Al igual que en el motivo que antecede, la adición fáctica interesada por la parte recurrente no aporta al relato de hechos probados efectuado por el Juzgador de instancia, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá, y ello determina su desestimación.
El segundo,al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 10.6 del Código Civil , y de la doctrina del Tribunal Supremo, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'no deja de resultar sorprendente que ciudadanos italianos «huyan» de sus propios Tribunales y acudan a Tribunales extranjeros para reclamar la aplicación del Derecho Italiano, resultando más sorprendente aun que los Tribunales Españoles enmenden la plana a los italianos sobre como tienen que aplicar su Derecho.', y se añade que 'No obstante lo anterior, si se considerase aplicable la indicada Disciplina, habrá que aplicar a las dietas por comida el plazo de prescripción de 1 año del artículo 2955 del Código Civil Italiano, dado que de la propia Disciplina se puede observar que el devengo de dicha dieta se produce cada día que se realiza una jornada superior a 6 horas, por lo que no puede afirmarse que tenga un devengo mensual, pues en ningún sitio se dice, sino diario, es decir, por cada día que realicen esa jornada superior a 6 horas. Conforme a lo anterior, únicamente no estarían prescritas las cantidades posteriores a octubre de 2008, lo que arroja un total de 1.269,60 € por demandante, salvo a D. Erasmo a quien le corresponderían, hasta abril de 2009, 740,60 €.'
El artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que será objeto de prueba el derecho extranjero, y se transcribe su literalidad, y que 'El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.'
Y el artículo 10.6 del Código Civil , establece y se transcribe igualmente su literalidad, que 'A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 artículo 8, les será de aplicación la Ley del lugar donde se presten los servicios.'
Sentado lo que antecede, consta debidamente acreditado el contenido y vigencia del derecho extranjero de aplicación al supuesto que se somete a la consideración de la Sala, esto es, el artículo 9 de la Disciplina para las relaciones laborales de los empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia de fecha 11/04/2007, que establece y se trascribe su literalidad, que 'Los empleados que efectúen un horario laboral superior a las seis horas tendrán derecho a una pausa de un mínimo de treinta minutos para su recuperación psico-física, y un vale para la comida de importe no inferior a 5,29 €.'.
La citada norma parte de la siguiente premisa, cuya literalidad se transcribe a continuación 'Las relaciones laborales entre las Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales y sus empleados italianos o extranjeros residentes en Italia, son reglamentadas por la presente disciplina laboral nacional.
Ésta acoge de forma orgánica las normas laborales contempladas por las Leyes vigentes en Italia y por la negociación colectiva de derecho público y privado.'
Y la parte actora también acreditó el contenido y vigencia del artículo 2948.4 del Código Civil Italiano, que establece un plazo de prescripción de 5 años, de todo aquello que tiene que ser pagado periódicamente durante años o períodos más cortos.
Y si bien es cierto que el artículo 2955.2 del Código Civil Italiano, establece un plazo de prescripción de un año, para los proveedores que trabajan por salarios pagados a un período no superior a un mes (dei prestatori di lavoro, per le retribuzioni corrisposte a periodi non superiori al mese (2099), no lo es menos que éste ha sido declarado ilegitimo por laCorte costituzionale della Repubblica italiana, sin que este Tribunal conozca el alcance de la citada declaración, y que en cualquier caso el devengo de las cantidades objeto de reclamación en las actuaciones marginalmente referenciadas es mensual, y no diario, tal y como se pretende en esta sede de recurso por la Abogacía del Estado.
A mayor abundamiento, se ha de señalar por la Sala que la carga probatoria de la normativa foránea corresponde a quien la invoca en amparo de las pretensiones ejercitadas en sede judicial, si, como motivo de oposición a ellas, considera la Abogacía del Estado que resulta de aplicación otro marco normativo, la carga procesal establecida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene atribuida en este caso a quien hace valer tal motivo de defensa.
NO podemos obviar que corresponde al demandado la carga de probar los hechos -y el derecho extranjero lo es- que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo tanto, si la Abogacía del Estado aduce que el plazo prescriptivo en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, es de una año, le incumbe expresamente la prueba del contenido y vigencia del artículo del Código Civil Italiano, cuya aplicación se pretende, sin que ello suponga en ningún caso el desplazamiento indebido del 'onus probandi'.
Finalmente solo resta señalar que esta Sección de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya se ha pronunciado sobre el supuesto que ahora se somete a su consideración en la Sentencia nº 574/2011, de fecha 21/08/2011 , recaída en el Recurso nº 673/2011, por lo que, en consecuencia, el mismo criterio habremos de seguir aquí por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley ex artículos 9.3 y 14 de la Constitución .
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la administración recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuantificándose estos en 300 €.
No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones de Derecho Público , que establece que el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que procede la desestimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la administración recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuantificándose estos en 300 €.
No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones de Derecho Público , que establece que el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000668011 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
