Sentencia Social Nº 735/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 735/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 735/2013

Núm. Cendoj: 30030340012013100698

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00735/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30030 44 4 2012 0002521

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000287 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000327 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de MURCIA

Recurrente/s: Alfredo , Casimiro

Abogado/a:ENRIQUE ESPINOSA JAEN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:HOLCIM HORMIGONES S.A.

Abogado/a:ANTONIO MORALES VERISSIMO DE MIRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a ocho de Julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo ; Casimiro , contra la sentencia número 0373/21012 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 7 de Septiembre, dictada en proceso número 0327/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Alfredo ; Casimiro frente a HOLCIN HORMIGONES SA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- Los dos demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Holcim Hormigones, S.A.', con las siguientes circunstancias profesionales:

- Alfredo .- antigüedad reconocida 11/9/2000; categoría Oficial 1ª Dosificador; salario mensual 2.696'10 €.

- Casimiro .- antigüedad reconocida 10/12/2002; categoría Oficial 1ª Oficio; salario mensual 2.615'70 €.

SEGUNDO.- El 31/1/2012 la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social dictó resolución de expediente de regulación de empleo núm. 447/2011, por la que autorizaba a la empresa demandada a extinguir por causas objetivas amparadas en el art. 51 ET los contratos de trabajo de 151 empleados, entre cuyos afectados se encontraban los hoy demandantes, en los términos y condiciones establecidos en el acuerdo alcanzado por la comisión negociadora el 23/1/2012, cuyo punto sexto está redactado como sigue:

'RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES PROVENIENTES DE LA EMPRESA MAVIKE

Los trabajadores provenientes de la empresa Mavike, posteriormente absorbida por Tarmac Iberia S.A. y finalmente por Holcim Hormigones S.A., tienen un período de antigüedad pendiente de reconocimiento formal por la empresa Mavike. De producirse ese reconocimiento por resolución judicial, Holcim Hormigones procederá al abono de las diferencias resultantes de la misma, con independencia de las acciones que contra la empresa Mavike deba emprender Holcim Hormigones'.

TERCERO.- En uso de la anterior autorización administrativa la empresa demandada extinguió con efectos de 21/2/2012 las relaciones laborales con los actores mediante sendas comunicaciones escritas de la misma data. En dicha fecha la empresa abonó a cada uno de los demandantes las cantidades que siguen:

- Casimiro .- 24.196 € en concepto de indemnización y 2.000 € como ayuda a la formación y búsqueda de empleo; total 26.196 €.

- Alfredo .- 31.005 € en concepto de indemnización y 2.000 € como ayuda a la formación y búsqueda de empleo; total 33.005 €.

CUARTO.- El demandante Alfredo ha prestado servicios para distintas empresas durante los periodos que siguen:

- Del 11/6/1991 al 10/6/1994 para 'Hormigones y Transportes de Murcia, S.A.'.

- Del 27/6/1994 al 26/6/1996 para 'Cementos Aridos y Transportes, S.L.'.

- Del 15/7/1996 al 14/7/1999 para 'Mavike, S.L.'.

- Del 26/7/1999 al 25/8/2000 para 'Cementos Aridos y Transportes, S.L.'.

- Del 11/9/2000 al 19/6/2002 para 'Mavike, S.L.'.

- Del 21/6/2002 al 30/9/2002 para 'Mavike, S.L.'.

- Del 1/10/2002 al 31/12/2008 para 'Holcim Materiales de Construcción, S.A.'.

- Del 1/1/2009 al 21/2/2012 para la demandante 'Holcim Hormigones, S.A.'.

Cuando este trabajador pasó a prestar servicios el 1/1/2009 para la patronal demandada procedente de 'Holcim Materiales de Construcción, S.A.' se le comunicó el mantenimiento de sus derechos adquiridos, entre ellos la antigüedad de 11/9/2000, fecha en que, tras un lapso de mas de un año, volvió a trabajar para 'Mavike, S.L.'. QUINTO.- El demandante Casimiro , por su parte, ha trabajado para las siguientes empresas en los periodos que siguen:

- Del 3/5/1999 al 2/6/2000 para 'Cementos Aridos y Transportes, S.L.'.

- Del 19/6/2000 al 18/7/2000 para 'Hormigones y Transportes de Murcia, S.A.'.

- Del 19/7/2000 al 18/5/2001 para 'Mav-Dilaura, S.L.'.

- Del 4/6/2001 al 19/6/2002 para 'Cementos Hormigones Aridos y Transportes'.

- Del 21/6/2002 al 8/12/2002 para 'Cementos Hormigones Aridos y Transportes'.

- Del 10/12/2002 al 31/12/2008 para 'Holcim Materiales de Construcción, S.A.'.

- Del 1/1/2009 al 21/2/2012 para la demandada 'Holcim Hormigones, S.A.'.

En este caso, cuando el trabajador pasó a formar parte de la plantilla de la demandada el 1/1/2009 se le comunicó el respeto de derechos adquiridos, incluyendo una antigüedad de 10/12/2002, data en que principió la prestación de sus servicios para 'Holcim Materiales de Construcción, S.A.'. SEXTO.- El 28/3/2012 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que rechazando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimando asimismo la demanda formulada Alfredo y Casimiro contra HOLCIM HORMIGONES, S.A., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Enrique Espinosa Jaén, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Antonio Morales Verissimo de Mira, en representación de la parte demandada.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 7 de Septiembre del 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 327/2012, previo rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva por litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la empresa demandada, desestimó las demandas deducidas por D. Alfredo y D. Casimiro contra la empresa Holcim Hormigones SA, en virtud de la cual impugnaban la extinción de sus contratos acordada por la empresa en uso de la autorización administrativa concedida en expediente de regulación de Empleo, por no estar conformes con la cuantía de la indemnización abonada y la antigüedad tenida en cuenta para su cálculo.

Disconformes con la sentencia, los actores interponen recurso de suplicación contra la misma, solicitando, de un lado, la revisión de los hechos declarados probados y, de otro, la revocación de la sentencia para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración de los artículos 3__h6_0044art>44 del ET , 3__h6_0208art>207 de la LEC , 1252 del Código civil y la jurisprudencia aplicable, de la que tan solo cita las del TS de fechas 4 de febrero 1988, 18 de julio 1990 14 de marzo 1994 y 29 de septiembre de 1994, en relación a la cosa juzgada.

La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados con el fin de incluir uno nuevo del siguiente tenor literal: 'Que en ambos casos se trata de trabajadores que prestaron servicios en las empresas relacionadas, las cuales, junto con otras forman un grupo empresarial (Grupo GSA, Gaspar Serrano Aznar), con confusión de medios materiales y económicos, con plantillas intercambiables de trabajadores que pasaban de una empresa a otra. En el año 2002 la mercantil STEELY IBERIA SAU, compra los activos del Grupo MAVIKE, subrogándose en las relaciones laborales de los trabajadores que formaban parte de ese grupo, reconociendo una antigüedad facilitada por el Grupo MAVIKE, (folio 120), dicha antigüedad ha sido declarada incorrecta por numerosas sentencias. En marzo de 2004 STEELEY IBERIA SAU, cambió de nombre por el de TARMAC IBERIA SAU. En junio de 2008 el grupo HOLCIM adquiere el 100% de la mercantil TARMAC IBERIA SAU, los trabajadores se incorporan al grupo HOLCIM con los datos que el grupo MAVIKE facilitó a STEELEY IBERIA SAU, habiendo sido declarado dichas antigüedades incorrectas'.

La ampliación que se solicita se fundamenta en dieciséis sentencias dictada por distintos juzgados de lo social y salas de lo social de distintos TSJ, no indicándose los folios del presente procedimiento en los que las mismas se encuentran, limitándose a afirmar el autor del recurso que fueron aportadas (se admite que una de ellas, la nº 1017/2012 del TSJ de Murcia no se ha aportado).

La ampliación solicitada no puede prosperar: A. Porque no se sustenta en prueba documental, único medio de prueba que, de conformidad con los términos del artículo 193.b) de la LJS tiene fuerza revisora de los hechos declarados probados; examinada la grabación del juicio, se aprecia que tales sentencias no se aportaron como prueba documental, sino, tan solo, a efectos ilustrativos y, del examen de las actuaciones se aprecia que, sin estar unidas a los ramos de prueba, en tales actuaciones existen copias de catorce sentencias, cinco de ellas dictadas por juzgados de lo social (2 de juzgados de Albacete, otras 2 de juzgados de Murcia y 1 dictada por el social 2 de Elche), cuatro de la sala de lo social del TSJ de Cataluña fechadas en el año 2004 y cinco de la sala de lo social del TSJ de valencia, fechadas en el año 2011, salvo una que lo esta en el 2010. B. Las sentencias aportadas a efectos ilustrativos parten de hechos declarados probados diversos, pero la versión alternativa que se pretende no supone las trascripción de los hechos que en las mismas se declaran probados, sino de algunas conclusiones jurídicas, algunas de las cuales se encuentran en la fundamentación jurídica de alguna de dichas sentencias, pero otras no existen en ellas, como la afirmación de la existencia de un grupo de empresas MAVIKE y la subrogación de la empresa Steely Iberia SAU en las relaciones laborales de los trabajadores que formaban parte de dicho grupo. C. En todo caso, de las citadas sentencias, las cuales parten de hechos declarados diversos, no se puede concluir que las antigüedades reconocidas por el grupo Holcim como consecuencia de la adquisición del 100% de Tarmac Ibérica SAU, hayan sido todas ellas declaradas incorrectas. D. Fundamentalmente, porque las sucesiones de empresas que se pretende reflejar en el relato de los hechos declarados probados (Grupo GSA respecto de grupo Mavike, en el año 2002 grupo Mavike respecto de Steel Iberia SAU (Tarmac Iberia SAU) y finalmente, en el año 2008, Tarmac Iberia SAU a favor de grupo Holcim), en el presente caso carecen de relevancia, pues de haberse producido, carecen de aplicación al presente caso, en el que, de conformidad con los datos que se reflejan en el apartado cuarto y quinto de los hechos declarados probados, fundamentado en la vida laboral de los demandantes, no cabe estimar que los actores hayan prestado servicios para las empresas Steely Ibérica SAU o Tarmac SAU, sino que de tal documento se desprende que en Noviembre y Diciembre del 2002, los actores, respectivamente, pasaron a prestar servicios para la empresa Holcim Materiales de Construcción SA, habiéndolo hecho, con anterioridad, Alfredo para la empresa Mavike SL hasta el 30/9/2002 y D. Casimiro para la empresa Cementos Hormigones Áridos y Transportes hasta el 8/12/202. Los mismos apartados dejan constancia de que la empresa Holcim Hormigones SA, cuando en fecha 1/1/2009 los actores pasaron a depender de ella, se limito a reconocer: a) A D. Alfredo la antigüedad del 11/9/2000, fecha en la que había vuelto a trabajar para Mavike SL, tras un lapso de tiempo de mas de un año; b) a D. Casimiro la de 10/12/2002, fecha en la que principio la prestación de sus servicios para la empresa 'Holcim Materiales de Construcción SA'.

FUNDAMENTO TERCERO.- La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar si a efectos del cálculo de la indemnización a la que tiene derecho los demandantes, como consecuencia de la extinción de sus contratos de trabajo producida con autorización concedida en expediente de regulación de empleo, la antigüedad computable en relación a d. D. Alfredo es la de 11/06/1991 y respecto de D. Casimiro es la de 3/5/1999, en lugar de la tenida en cuenta por la empresa demandada de 11/9/2000 en relación al primero y de 10/12/2002 respecto del segundo.

Los actores argumentaban su pretensión de superior antigüedad en la existencia de sucesivos contratos temporales anteriores a la fecha de antigüedad reconocida por la empresa Holcim concertados con distintas empresas, todas ellas pertenecientes a un mismo grupo (Hormigones y Transportes de Murcia SA, Cementos Áridos y Transportes SL, Mavike SL, en el caso de d. Alfredo y para Hormigones y Transportes de Murcia SA, Cementos Áridos y Transportes SL y Mav Dilaura SL en el de d. Casimiro ) que deberían de computarse, pues tales empresas integraban un grupo empresarial, a efectos laborales, que debe de ser considerado como una única empresa (Grupo GSA Gaspar Serrano Aznar); de modo que cuando la empresa Steel Iberia SAU (posteriormente Tarmac SAU) sucedió al citado grupo de empresas se subrogó en la titularidad del contrato de trabajo que los actores mantenían con dicho grupo, subrogación que volvió a tener lugar cuando en el año 2008 el Grupo Holcim absolvió a Tarmac Iberia SA

El Juzgador de instancia ha rechazado tal pretensión porque en las presentes actuaciones no se ha practicado prueba alguna que acredite la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia de la sala IV del TS ha establecido para que se pueda apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, esto es, un grupo que actúe como una sola empresa y afirma que los actores no tiene derecho a ostentar otra antigüedad que la reconocida por la empresa Holcim Hormigones SA, en el año 2009, cuando pasaron a depender de la misma, habiéndolo hecho, con anterioridad, de Holcim Materiales de Construcción SA, De tal criterio discrepan los autores del recurso, afirmando la existencia de sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales que han afirmado tal existencia de tal grupo 'patológico'de empresas, y el efecto de cosa juzgada producido por las mismas.

Esta Sala debe coincide con el criterio del Juzgador de instancia, por los siguientes argumentos.

Con carácter previo, es preciso tener en cuenta que de los apartados cuarto y quinto de los hechos declarados probados no resulta que los actores hayan trabajado para las empresas Steel Ibérica o Tarmac, ni por tanto existe el menor dato indicativo de que Holcim Materiales de Construcción SA o Holcim Hormigones SA hayan adquirido, en el año 2002, activos de la empresa Mavike o de la empresa Cementos, Hormigones, Áridos y Transportes SL, ni que entre ellas haya existido algún tipo de negocio jurídico que pueda ser considerado como una sucesión de empresa regulada en el artículo 44 del ET , de modo que no existen en las presentes actuaciones datos de los que se pueda concluir que la contratación de los actores en el año 2002, por parte de la empresa Holcim Materiales de Construcción SA, sea consecuencia obligada derivada de una subrogación empresarial y menos de la serie de sucesiones de empresas que se ha pretendido introducir en el relato de los hechos declarados probados (Grupo GSA respecto de grupo Mavike, en el año 2002 grupo Mavike respecto de Steel Iberia SAU, posteriormente denominado Tarmac Iberia SAU, y finalmente, en el año 2008, Tarmac Iberia SAU a favor de grupo Holcim).

Si bien en los acuerdos alcanzados por la comisión negociadora, con ocasión del periodo de consultas desarrollado en el ERE del año 2012, se establece la posibilidad de que algunos trabajadores tengan derecho al reconocimiento de una mayor antigüedad, por tratarse de trabajadores provenientes de la empresa Mavike, posteriormente absorbida por Tarmac Iberia SA y finalmente por Holcim Hormigones SA, tal acuerdo carece de aplicación en cuanto a los dos demandantes en el presente proceso: a) En cuanto a D. Alfredo , porque no consta que el mismo haya trabajado en alguna ocasión para la empresa Tarmac Iberia SA (antes Steel Iberia SA, según afirman los autores del recurso), de modo que la vinculación del citado trabajador con Holcim Hormigones SA no puede derivar de la subrogación legal derivada de la absorción de Mavikue por parte de Tarmac, ni de la posterior absorción de esta por parte de Holcim Hormigones SA; el hecho de que el citado trabajador fuera contratado por Holcim Materiales de Construcción SA el 1/10/2002 (cuando un mes antes trabajaba para Mavike) y que en el año 2009,- cuando dicho trabajador paso a depender de Holcim Hormigones (posiblemente por su pertenencia al mismo grupo)- se le reconociera la antigüedad de 11/9/200 (fecha del ultimo periodo trabajado para Mavike), por si solo no puede ser indicativo de una sucesión de empresas entre Mavike y Holcim Materiales de Construcción SA, si no queda acreditada de alguna manera que esta ultima hubiera adquirido alguno de los elementos patrimoniales de la anteriormente citada o se hubiera producido algún tipo de negocio jurídico integrante de la sucesión empresarial, por lo que, a tal reconocimiento de antigüedad no se le puede dar otro valor que una mejor condición pactada o reconocida unilateralmente por la empresa Holcim. b) El caso de D. Casimiro es mas evidente, pues este nunca trabajó para la empresa Mavike y menos para Tarmac Iberia y el quinto de los hechos declarados probados no refleja ningún dato sugestivo de las sucesiones de empresa que dicho trabajador afirma existieron, por lo que de los hechos declarados probados no se puede concluir que su contratación el 10/12/2002 por parte de la empresa Holcim Materiales de Construcción SA, fuera consecuencia de ninguna sucesión de empresas, pues no existen datos que permitan concluir la existencia de ninguna transmisión patrimonial por parte del anterior empresario (Cementos, Hormigones, Áridos y trasportes ) en favor de Holcim Materiales de Construcción SA.

Ninguna de las 15 sentencias que se han aportado a efectos ilustrativos puede producir efectos de cosa juzgada en relación a la cuestión que se debate en el presente proceso, porque ninguna de ellas se refiere a los dos trabajadores demandante, ni los supuestos de hecho examinados son los mismos, no concurriendo por tanto la identidad de partes que exige el artículo-1252 del Código Civil para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada.

Ello no obstante, tales sentencias refieren dos circunstancias que los autores del recurso intentan hacer valer: De un lado, que otras resoluciones judiciales han estimado que existía un conjunto de empresas que integraban el denominado grupo GSA, entre las que se encontraban las empresas Mavike SL y Cementos, Hormigones, Áridos y Transportes y que existía confusión de medios humanos y materiales entre los integrantes de dicho grupo; de otro, que en casos similares al presente,- de trabajadores que con ocasión de la extinción de su contrato en ERE han reclamado superior indemnización, fundada en los tiempos de servicios prestados para las empresas del Grupo GSA,- se les ha reconocido tal superior antigüedad. Aunque las mismas no produzcan efectos de cosa juzgada, esta sala debe de razonar porque en el presente caso no cabe alcanzar las mismas conclusiones.

A pesar de tales precedentes, esta sala debe de confirmar el criterio del Juzgador de instancia, pues el presente caso reviste caracteres diferentes a los enjuiciados en las citadas sentencias. Esta sala no cuestiona que haya existido un grupo empresarial, el denominado grupo GSA, que a efectos laborales haya actuado como una única empresa, ni que los periodos de trabajo prestado en virtud de sucesivos contratos de trabajo otorgados por las diferentes empresas del grupo pudieran computarse a efectos del computo de antigüedad en el caso en que se produjera una sucesión de empresas entre el citado grupo y una tercera empresa; ello carece de relevancia porque, en el presente caso, cuando los actores fueron contratados por la empresa Holcim Materiales de Construcción SA no existe ningún dato que indique que tal contratación fue como consecuencia de la subrogación que impone el artículo 44 del ET para los casos de sucesión de empresas. De otro, porque si bien algunas de las sentencias indicadas han estimado la superior antigüedad derivada de los periodos trabajados para la empresa Mavike, ello ha sido así porque estimaron la existencia de una primera subrogación por parte de Steel Iberia SAU o de Tarmac SAU y de una segunda sucesión empresarial entre dichas empresas y Holcim Hormigones SA, sucesiones que no se han constatado en las presentes actuaciones.

Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida en cuanto rechaza la superior antigüedad y mayor indemnización que los demandante reclaman, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida.

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo ; Casimiro , contra la sentencia número 0373/21012 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 7 de Septiembre, dictada en proceso número 0327/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Alfredo ; Casimiro frente a HOLCIN HORMIGONES SA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066028713, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066028713, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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