Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 735/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1535/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 735/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100579
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2013 0001197
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001535 /2015GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 316/2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Raimundo
ABOGADO/A:MANUEL IGLESIAS NIMO
PROCURADOR:MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Carlos Antonio , Ángel , DIRECCION000 CB , MAPOCA EXCAVACIONES Y TRANSPORTES SL
ABOGADO/A:JULIO BARTOLOME LOPEZ REGUEIRO, DOLORES CANABAL FANDIÑO , DOLORES CANABAL FANDIÑO , DOLORES CANABAL FANDIÑO ,
PROCURADOR:MARTA DIAZ AMOR, GABRIEL ARAMBILLET PALACIO , GABRIEL ARAMBILLET PALACIO , GABRIEL ARAMBILLET PALACIO ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , JUAN MANUEL SUAREZ FIGUEIRAS
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1535/2015, formalizado por el Letrado D. MANUEL IGLESIAS NIMO, en nombre y representación de D. Raimundo , contra la sentencia número 466/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 316/2013, seguidos a instancia de D. Raimundo frente a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Carlos Antonio , D. Ángel , DIRECCION000 CB y MAPOCA EXCAVACIONES Y TRANSPORTES SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Raimundo presentó demanda contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Carlos Antonio , D. Ángel , DIRECCION000 CB y MAPOCA EXCAVACIONES Y TRANSPORTES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Raimundo , DNI n NUM000 , venía prestando servicios para la empresa MAPOCA, EXCAVACIONES Y TRANSPORTES S.L. cuando el 27 de marzo de 2002 sufrió un accidente laboral cuando llevaba hormigón en un camión hormigonera a la obra que la empresa DIRECCION000 CB estaba ejecutando en Alemparte, Ouzande, A Estrada./ SEGUNDO.- El accidente tuvo lugar de la siguiente manera: D. Raimundo entró en las inmediaciones de la obra por una pista pública asfaltada, ubicada en una zona alta de la edificación, encontrándose esta a un desnivel de unos cuatro metros sobre la carretera./ Después de mantener una conversación con Carlos Antonio sobre el modo de ubicar el camión para verter el hormigón, por causas no aclaradas - bien porque cedió el terreno, bien por una maniobra incorrecta del conductor - el vehículo se precipitó por el desnivel después de romper las vallas con las que la empresa había delimitado la carretera en la zona de la obra./ TERCERO.- A consecuencia del accidente D. Raimundo sufrió lesiones de las que tardó en curar 213 días impeditivos, de los cuales 45 fueron de hospitalización, precisando para la sanidad tratamiento médico y quirúrgico./ Al actor le quedaron como secuelas paquipleuritis residual, neuralgias intercostales que ocasionan toracodinia, posible afectación de la capacidad pulmonar, cicatrices postquirúrgicas (de 30 cm en región costal derecha, cinco cicatrices irregularmente estrelladas rodeando la anterior, y otras dos de unos 9 y 6 cms., ensanchadas y pigmentadas, en la cara externa de la pierna izquierda) así como parestesias de predominio distal en el miembro inferior izquierdo./ CUARTO.- Desde la fecha del accidente y hasta el mes de julio de 2002 (incluido), la empresa MAPOCA vino abonando al demandante la prestación de incapacidad temporal en virtud de pago delegado, en las siguientes cuantías: Marzo 2002 - 119,96 euros, Abril 2002 - 646,88 euros, Mayo 2002 - 646,88 euros, Junio 2002 - 646,88 euros, Julio 2002 - 668,44 euros/ QUINTO.- En la fecha del accidente ]a empresa MAPOCA contaba con un plan de evaluación de riesgos laborales y había suministrado al trabajador, para el transporte del material, un camión hormigonera que no consta que no estuviese en condiciones aceptables para el desarrollo de la labor encomendada./ La empresa Mapoca no había dado al trabajador información sobre el modo de desarrollar la actividad de transporte y vertido de hormigón en la obra a la que le ordenaron acudir./ Las empresas demandadas no habían efectuado labores de coordinación preventiva relativas al trabajo a realizar./ SEXTO.- DIRECCION000 había contratado el suministro de cemento con la planta de hormigón MARPRE y ésta encomendó a MAPOCA el transporte de dicho cemento./ SÉPTIMO.- A consecuencia del accidente se instruyeron diligencias penales en el Juzgado de Instrucción n° 1 de A Estrada (P.A. n° 22/2009), celebrándose el juicio oral en el Juzgado Penal n° 1 de Pontevedra (PA 31/11) en el que se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2011 absolviendo a D. Carlos Antonio (representante de DIRECCION000 CB) y a D. Luis Manuel (representante de MAPOCA S.L.) del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones por imprudencia de los que venían siendo acusados./ OCTAVO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad social levantó actas de infracción n° NUM001 y NUM002 respectivamente frente a DIRECCION000 CB y MAPOCA S.L., actas que dieron lugar sendos expedientes sancionadores que fueron paralizados hasta que fue dictada resolución firme por la jurisdicción penal, y una vez levantada la suspensión del procedimiento se procedió a dejar sin efecto dichas actas de infracción al considerar, en base al principio de seguridad jurídica, que la eventual infracción cometida por las empresas no puede relacionarse causalmente con el accidente ocurrido./ NOVENO.- La empresa DIRECCION000 CB tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la entidad UAP SEGUROS (actualmente AXA SEGUROS GENERALES) que garantizaba un límite de 25.000.000 ptas. por daños personales incluida la responsabilidad civil patronal, y dentro de ésta un límite de 5.000.000 ptas. (30.050,61 euros) por víctima./ DÉCIMO.- En fecha 21 de noviembre de 2012 se celebró sin resultado positivo el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raimundo contra MAPOCA EXCAVACIONES Y TRANSPORTES S.L., D. Carlos Antonio , D. Ángel , DIRECCION000 C.B. Y AXA SEGUROS GENERALES S.A. debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Raimundo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de marzo de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día quince de febrero de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo (AT).
El demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 14 a 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), por falta de información y de coordinación de las empresas codemandadas sobre los riesgos de la actividad encomendada y sin que hubiera actuado de forma temeraria; por otra parte, la reclamación de una cantidad a tanto alzado, como indemnización, no ocasiona indefensión a las codemandadas.
Los sres. Ángel Carlos Antonio y DIRECCION000 CB (en adelante, DIRECCION000 CB) así como Mapoca, Excavaciones y Transportes SL (en adelante, MAPOCA) demandados impugnan el recurso.
SEGUNDO:La pretensión fáctica consiste en añadir al hecho probado 2º, los términos '.......y sin recibir información ni instrucción precisa alguna sobre el modo de desarrollar la actividad de transporte y vertido de hormigón en la obra a la que le ordenaron acudir con el vehículo ni sobre los riesgos de la misma y sin que las empresas demandadas hubieran efectuado labores de coordinación preventiva relativas al trabajo a realizar......', se basa en los folios 300 y siguientes, 373 y siguientes.
No se admite, porque ya consta esencialmente en los hechos probados 4º y 5º.
TERCERO:Los antecedentes de la decisión a adoptar son:
I/El actor presta servicios para MAPOCA.
II/El 27-3-2002 conducía un vehículo cargado de hormigón para una obra que ejecutaba DIRECCION000 CB, a la que accedió por una pista asfaltada, sita a unos 4 metros de desnivel sobre la carretera; tras conversar con el representante de DIRECCION000 CB sobre el modo de ubicar la hormigonera para verter el cemento, el vehículo, ya por ceder el terreno ya por una maniobra incorrecta del demandante, se precipitó por el desnivel tras romper las vallas con que la empresa había delimitado la carretera en la zona de obras.
III/El trabajador sufrió lesiones: tardó en curar 213 días impeditivos, de los que 45 días estuvo hospitalizado; precisó tratamiento quirúrgico y médico; le restan paquipleuritis, neuralgias intercostales que ocasionan toracodinia, posible afectación de la capacidad pulmonar, cicatrices postquirúrgicas (región costal derecha: de 30 centímetros, 5 cicatrices estrelladas de forma irregular rodeando la anterior, miembro inferior izquierdo: 2 cicatrices de 9 centímetros y de 6 centímetros ensanchadas y pigmentadas en la cara externa, parestesias de predominio distal.
IV/MAPOCA le abonó incapacidad temporal (IT) en el período y cuantía siguientes: 119'96 euros en marzo de 2002 y 646'88 euros cada mes desde abril a julio de 2002, ambos incluídos.
V/ DIRECCION000 CB había contratado con MARPRE el suministro de hormigón y ésta había encomendado a MAPOCA el transporte.
En la fecha del AT, MAPOCA disponía de un plan de evaluación de riesgos laborales y había suministrado al recurrente una hormigonera para transportar material; no le había facilitado información sobre el modo de transportar y verter hormigón en la obra de DIRECCION000 CB.
MAPOCA y DIRECCION000 CB no habían realizado labores preventivas de coordinación sobre el trabajo a ejecutar.
VI/La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, de 6-5-2011 (PA 31/2011) absolvió a los representantes de MAPOCA y DIRECCION000 CB de delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia.
VII/La Inspección de Trabajo y Seguridad Social elaboró actas de infracción nº NUM001 y NUM002 , origen de respectivos expedientes sancionadores, que fueron suspendidos mientras pendía la jurisdicción penal; las actas fueron dejadas sin efecto al no poder relacionarse causalmente la eventual infracción empresarial con el AT.
VIII/ DIRECCION000 CB y UAP Seguros (hoy, AXA Seguros Generales) habían concertado póliza de responsabilidad civil con un límite de 25.000.000 de pesetas (150.253'03?) por daños personales, incluída la responsabilidad civil patronal, y dentro de ésta un límite de 5.000.000 de pesetas (30.050'61 ?) por víctima.
CUARTO:Los datos expuestos en el fundamento de derecho anterior determinan las siguientes consideraciones sobre la denuncia jurídica de suplicación:
1ª.-El principio de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 Constitución ) hace que suplamos la omisión de la recurrente acerca de la normativa ( arts. 1101 , 1902 Código Civil ) y tipo de responsabilidad (contractual o extracontractual) en que pudiera amparar su pretensión.
En la materia, la jurisprudencia indica que la responsabilidad civil supone que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro y, por ello, queda obligada a resarcirle el daño producido. Tradicionalmente, esta responsabilidad civil puede ser contractual y extracontractual o aquiliana: A]La primera supone la transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato, es decir, cuando el hecho determinante del daño surge dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial ( TS s. 20-7-92 ), de modo que se desenvuelve en el ámbito de lo subjetivo (culpa o negligencia, artículo 1104 Código Civil -CC -), aún cuando se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al 'buen padre de familia'; es exigible conforme a los artículos 1101 y siguientes CC , el primero de los cuales dispone 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. B]La segunda supone la producción de un daño a tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del deber de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás -'neminem laedere'-, es decir, con entera abstracción de la obligación preexistente ( TS s. 19-6-84 ); es exigible conforme a los artículos 1902 y 1903 CC , el primero de los cuales dispone 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. En cualquier caso, no se ha llegado a la absoluta eliminación del elemento culposo, porque su existencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena y no previsible, de ahí la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta necesariamente culpa civil ( TS ss. 27-4-92 , 3-12-98 ). En definitiva, la jurisprudencia ( TS s. 30-9-97 ) señala como presupuestos de la responsabilidad indemnizatoria, tanto en la regulación de la culpa contractual como de la extracontractual, los siguientes: A]El daño. B]La conducta calificable con una cierta culpa o negligencia. C]El nexo causal daño-conducta.
2ª.-Aplicar la doctrina expuesta al presente caso nos lleva a desestimar el recurso porque, indiscutida la efectiva realidad del daño (IT) sufrido por el trabajador demandante, no aparecen debidamente acreditados los otros dos elementos constitutivos de la pretendida responsabilidad empresarial, es decir, la culpa o negligencia mayor o menor imputada a cualquiera de las mercantiles codemandadas y la causalidad entre esa eventual conducta y la lesión del actor:
En primer lugar, porque no resulta que MAPOCA hubiera encomendado al recurrente ejecutar actividad distinta de su categoría profesional. En segundo término, porque la lesión del trabajador no es demostrativa plenamente de la falta de diligencia en materia de prevención de riesgos laborales exigible a las sociedades demandadas, pues aunque es cierto que MAPOCA y DIRECCION000 CB no habían realizado labores preventivas de coordinación sobre el vertido de cemento en una obra en construcción, sita en una zona a unos cuatro metros de desnivel, desde la hormigonera que conducía el demandante, también lo es que MAPOCA disponía de un plan de evaluación de riesgos laborales, había vallado la zona de trabajo y había suministrado al recurrente un vehículo adecuado e idóneo a tal fin, teniendo éste conocimiento pleno de su actividad, en cuanto propia y repetitiva de su estatus laboral, circunstancia ésta última que, por su naturaleza y prolongación temporal, atenúa notoriamente la conducta omisiva que imputa a las empresas demandadas y, por consiguiente, el deber de protección a cargo del empresario ( arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL ).
Ratifican lo consignado: - La falta de determinación de la causa del AT, que el HP 1º proyecta bien a una disminución de la consistencia del terreno bien a una maniobra indebida del trabajador, particularidades no imputables a MAPOCA y DIRECCION000 CB; en igual sentido HP único y FJ 2º de la sentencia de la jurisdicción penal. - EL HP 7º afirma que esta última decisión judicial sobre los mismos hechos absolvió a los representantes de las mercantiles codemandadas de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia, y también (por prescripción) de una falta de lesiones leves. - El HP 8º declara que la autoridad laboral dejó sin efectos las actas de infracción tramitadas frente a MAPOCA y DIRECCION000 CB. - El carácter genérico de la normativa sobre prevención de riesgos laborales que alega el recurrente y cuya vulneración atribuye a la decisión judicial de instancia -sin imputarle infracción de normativa reglamentaria específica-, en cuanto se limita esencialmente a reproducir el contenido de los artículos 14 a 19 LPRL . - Las sentencias que la suplicación cita en este apartado no son aplicables, ya porque no integran la jurisprudencia ( art. 1.6 CC ) que habilita el presente trámite ( arts. 193.3 , 196.2 LRJS ), ya por la casuística en la materia.
QUINTO:El criterio que adoptamos excluye cualquier pronunciamiento sobre el importe indemnizatorio que el actor recurrente fija en 54.544'41 euros.
No obstante, cabe recordar la jurisprudencia ( TS s. 17-2-2015 ) cuando afirma, con referencia al baremo establecido por la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 , hoy Real Decreto Ley 8/2004 de 29-10 (Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), que 'resulta rechazable la técnica de la valoración conjunta de los daños al ser la misma claramente contradictoria con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello obliga al reclamante -el perjudicado o sus causahabientes- a identificar e indicar qué daños y perjuicios se han seguido del accidente de trabajo y, por tanto, cuál es la cuantía indemnizatoria que se asigna y reclama por cada uno de ellos (lo que ahora no ocurre aunque cita TS s. 20-11-2014 ); en consonancia con lo que indicaba la STC 78/1996 , en la que se recordaba que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos y los criterios empleados para fijar el quantum indemnizatorio del hecho juzgado'.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Raimundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de 22 de diciembre de 2014 en autos nº 316/2013, que confirmamos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
