Sentencia Social Nº 735/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 735/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 322/2016 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 735/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100728

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9794

Núm. Roj: STSJ M 9794/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2014/0038471
Procedimiento Recurso de Suplicación 322/2016-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 871/2014
Materia : Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 735/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 322/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MARIA GLORIA
PEREZ PEDRAZA en nombre y representación de SEGUR IBERICA SA, contra la sentencia de fecha 9 de
octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Modificación
condiciones de trabajo 871/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Torcuato frente a SEGUR IBERICA SA,
en reclamación por Modificación condiciones de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, D. Torcuato , presta servicios por cuenta de la empresa SEGUR IBERICA SA con una antigüedad del 01/01/2010 y con la categoría profesional de vigilante de seguridad.



SEGUNDO.- En contrato de trabajo suscrito con la empresa SEGURIDAD L.P.M. se estipuló en su cláusula primera que el centro de trabajo estaba ubicado en Madrid, añadiéndose en su cláusula segunda que 'la jornada de trabajo será según convenio a turnos rotativos de lunes a domingo'.



TERCERO.- El actor había venido prestando servicios últimamente en el servicio de Renfe Operadora/ Grupo Operativo de Renfe.



CUARTO.- El actor presta servicios en la empresa demandada desde el 01/01/2013, fecha en la que esta última se subrogó en el servicio del actor. A estos efectos, las partes firmaron un documento de subrogación en el que expusieron lo siguiente: 'Primero.- Que el trabajador viene prestando sus servicios en los GOP de RENFE OPERADORA en Madrid, encontrándose en la plantilla de la Empresa SEGURIDAD LPM, S.L. con una antigüedad de 01/01/2010 y categoría profesional de Vigilante de Seguridad.

Segundo.- Que la duración del presente contrato se iniciará desde día 1 de enero de 2.013.

Tercero.- A partir de la citada fecha, es decir, desde 01/01/2013 el trabajador pasa subrogado a la plantilla de la Empresa SEGUR IBERICA S.A., en los términos previstos en el art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad , cuerpo legal por el que se regirán las relaciones laborales de ambas partes.

Cuarto.- Consecuentemente con lo anterior el trabajador mantiene su categoría profesional, emolumentos salariales y antigüedad señalada en el exponente primero de este documento, quedando integrado en la plantilla de SEGUR IBERICA S.A. con un contrato Indefinido Ordinario a Tiempo Completo.'

QUINTO.- Como consecuencia de una queja formulada por el cliente, el Mando Intermedio de la compañía D. Anselmo emitió el siguiente informe: 'Se informa de la incidencia ocurrida y comunicada por RENFE en el día de hoy 03 de Julio de 2014 en dicha fecha y hora arriba marcada, siendo el 24 de Junio de 2014 el VS. D. Torcuato prestaba servicio junto a su compañero VS. D. Eladio con turno de 15:30 horas a 00:30 horas en el GOP 5-5.1, portando el geolocalizador correspondiente al grupo S-5.1 y el cual dejo de funcionar a las 20:57 horas de dicho día.

Nos es comunicado por RENFE y a través del servicio técnico de POAS, que el equipo ha sido manipulado y saboteado, por la parte del altavoz con un punzón y después ha sido mojado, quedando inutilizadas todas sus piezas interiores al contacto con la batería.'

SEXTO.- Asimismo, como consecuencia del anterior informe la empresa demandada comunicó al actor mediante carta de fecha 23 de julio de 2014 (en la que el actor consignó la expresión 'no conforme') la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos meses por la comisión de una falta muy grave, sanción que finalmente la empresa dispuso que no fuese cumplida por el actor.

En esta carta la empresa señaló lo siguiente: 'La dirección de esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle por la comisión de faltas laborales.

El hecho en el que se basa dicha decisión es el siguiente: Los pasado días 24, 25 de junio y el 3 de julio 11.05.14 teniendo asignado servicio en Renfe (GOP ), se nos comunica por parte del cliente, que ha recibido aviso de que su Geolocalizador, en cada uno de dichos días dejó de emitir señal.

Así el día 24 de junio de 2014, dejó de funcionar a las 20:57 horas. El día 25 de junio de 2014, dejo de funcionar a las 22:05 horas. El día 3 de julio de 2014, dejó de funcionar a las 06:36 horas.

Entregados los geolocalizadores, se nos comunica por parte de Renfe que los mismos habían sido boicoteados, mediante la introducción de un punzón en el altavoz y con síntomas de haber sido mojado.

Lo que podría haber sido un accidente, y a pesar de que por su parte no se comunicó a la empresa la incidencia, deja de serlo cuando se produce, como es el caso en tres ocasiones y con los mismos daños en cada aparato.

Lo anterior lleva a esta empresa a considerar que la inutilización del geo localizador por su parte ha sido totalmente voluntaria e intencionada, lo que supone la comisión de una falta Muy grave, tipificada en el artículo 55.5 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , que considera falta muy grave la inutilización o el causar daños en los enseres de la empresa o cliente.' SÉPTIMO.- La empresa asignó al actor al servicio de Metro de Madrid a partir del día 17 de agosto de 2014, lo que le comunicó por carta de 30 de julio de 2014 del siguiente tenor: 'Por medio de la presente le comunicamos que a partir del día 17 de Agosto de 2014 se procederá a un cambio de Servicio, que conlleva cambio de horarios y dejará de percibir en nómina los pluses que se le venían devengando hasta la fecha, y que estaban sujetos a la permanencia en el Servicio.

Lo que motiva la modificación de su horario de trabajo, es el cambio a un Servicio distinto al que presta actualmente para nuestro Cliente RENFE OPERADORA, en concreto en los Grupos Operativos, los motivos de su cambio de Servicio son los hechos acontecidos los pasados días, 24 y 25 de junio y el 03 de julio del año en curso, consistentes en la aparición de daños en el Geolocalizador que se le entrega para la realización del Servicio de seguridad, y que según hemos sido informados se han debido a un boicot intencionado del dispositivo.

Este hecho y al margen de la sanción disciplinaria que se le comunica oportunamente, ha hecho que la empresa tome la decisión de asignarle otro puesto de trabajo donde no sea necesaria la utilización de tales dispositivos electrónicos.

El nuevo servicio que se le asigna es METRO DE MADRID, en concreto en el Recinto de Cuatro Caminos, con turnos rotativos en horarios de doce horas, con los descansos establecidos según legislación.

Se le adjunta cuadrante de Servicio, debiéndose personar el día 31 de julio a las 11 AM, en la Oficina de nuestro Servicio, sita en la C/ Bronce S/N, dentro de la estación de Arganzuela, para firma de documentación y entrega de la uniformidad de Metro.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimando la demanda interpuesta por D. Torcuato frente a la empresa SEGUR IBERICA SA, debo: 1º.- Declarar injustificada la asignación del nuevo servicio a que se hace mención en el hecho probado 7º.

2º.- Declarar en consecuencia el derecho de D. Torcuato a continuar prestando servicios en los GOP de Renfe Operadora en Madrid, en los términos indicados en el hecho probado 4º.

3º.- Condenar a la empresa SEGUR IBERICA SA a estar y pasar por las anteriores declaraciones, reponiendo consiguientemente al actor en el anterior servicio de los GOP de Renfe Operadora con las condiciones laborales inherentes a tal servicio .'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SEGUR IBERICA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, el cual desarrolla en dos motivos al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denunciando la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia (motivo Primero), así como la infracción del artículo 35 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , en relación con el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores (motivo Segundo).

Al recurso se opone el actor en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, hemos de señalar que para la resolución del recurso presentado deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art.

217.3 LEC ).

2ª) Conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Así, necesariamente ha de estarse a lo convenido en virtud del artículo 1258 del Código Civil y del principio 'pacta sunt servanda' ( Art. 1255 del Código Civil y disposiciones complementarias), sin que quepa dejar en ningún caso la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil ).

Con todo, el artículo 41.1 E.T . autoriza al empresario con toda amplitud la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo, que el trabajador está obligado a aceptar adaptándose al cambio, sin el cual su prestación de servicios puede llegar a ser inútil; y no sólo eso sino que también el propio artículo 41 E.T . le atribuye al empresario la decisión o la iniciativa para la introducción de modificaciones sustanciales, de forma que ese poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un verdadero derecho concedido al empleador por medio del cual éste puede variar las condiciones contractuales de sus trabajadores, e incluso -en ciertos casos- las de carácter normativo que deriven de convenios o pactos colectivos, sin necesidad de llegar a acuerdos con cada uno de ellos o con sus representantes legales.

Y aquí se ha de subrayar que estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo 'cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción', dichas modificaciones podrán ser de carácter individual o colectivo, con arreglo al número 2 del citado artículo.

Pero en todo caso se ha de tener en cuenta que conforme a lo prevenido en el artículo 41 del ET , es evidente que no toda modificación que afecte a los aspectos de la relación laboral expresados por la Ley deberá entenderse sin más sustancial, pues para su estimación la medida concretamente adoptada deberá poseer además una entidad que justifique esa sustancialidad o esencialidad.

3ª) En el supuesto de autos se observa que el actor venía prestando sus servicios en los Grupos Operativos de Renfe Operadora en Madrid y la empresa le asignó al servicio de Metro de Madrid, en el Recinto de Cuatro Caminos, en los términos recogidos en el relato fáctico. De modo que, según se indica en la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, sino ante el ejercicio de las facultades organizativas y de dirección por parte de la empresa, conforme a lo dispuesto tanto en el art. 20 ET como en el art. 35 del Convenio Colectivo , el cual establece lo siguiente: 'Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad'.

Ahora bien, conforme viene a indicar la propia sentencia, la demanda debía ser estimada por cuanto la empresa demandada no ha probado (pese a recaer sobre ella la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC ) que el cambio de centro de trabajo del actor se haya llevado a efecto 'de la manera más racional y adecuada a los fines productivos', según establece el antecitado art. 35 del Convenio Colectivo , sino que, por el contrario, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se infiere que la decisión empresarial de cambiar de servicio al actor fue tomada de forma arbitraria, basada tan sólo en su voluntad o capricho y sin obedecer a ningún motivo racional y adecuado a los fines productivos. Y así, la empresa demandada no ha probado de forma objetiva que su cliente Renfe Operadora haya solicitado que el actor no preste servicios en sus instalaciones y tampoco ha acreditado ninguno de los hechos señalados en el informe reseñado en el Hecho Probado Quinto, no constando probado que el geolocalizador dejase de funcionar los días que en el informe se citan, ni que hubiese sido manipulado y saboteado, ni que, en cualquier caso, el actor sea el autor de tales hechos.

Añádese a lo anterior que, según subraya la propia sentencia de instancia, debe evitarse que la decisión de cambio de servicio adoptada por la empresa encubra el ejercicio de su facultad sancionadora al margen de las previsiones del Convenio Colectivo, pudiendo observarse que por esos mismos hechos la empresa sancionó ya al actor, si bien luego dispuso que la sanción no fuese cumplida. De este modo, si consta una voluntad sancionadora por parte de la empresa y, al mismo tiempo, no consta probado ningún motivo racional u objetivo para el cambio de servicio, la conclusión es que la empresa ejercitó de forma ilícita en cuanto arbitraria la facultad que le atribuye el art. 35 del Convenio Colectivo , sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha

Fallo

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBÉRICA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 9 de octubre de 2015 , dictada en virtud de demanda presentada por D. Torcuato en reclamación por Modificación de condiciones de trabajo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.

Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0322-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0322-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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