Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 735/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 935/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 735/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101038
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1853
Núm. Roj: STSJ AND 1853/2018
Encabezamiento
Recurso nº 935 /17 -K- Sentencia nº 735 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 735 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eufrasia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 11 de los de Sevilla en sus autos nº 848/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL
ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eufrasia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/01/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1.-Dña. Eufrasia , nacida en fecha NUM000 de 1978, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como profesión habitual la de conserje en centro cívico.
2.- En 1992 Dña. Eufrasia padeció la amputación del miembro inferior izquierdo por una colisión de tráfico.
3.- Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el oportuno expediente, tras los trámites oportunos recayó resolución del instituto de fecha 14 de abril de 2014 por la que se declara en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.
Obra en dicho expediente Informe Médico de Síntesis de fecha 3 de abril de 2014 (folios 39 a 41 ) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de abril de 2014 (folio ), que se dan por reproducidos.
Contra dicha Resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 2 de junio de 2014 desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 17 de julio de 2014.
4.- Dña. Eufrasia padece amputación miembro inferior izquierdo con deterioro de prótesis y problemas en el muñón, foliculitis de repetición a nivel inguinal, hipoacusia neurosensorial bilateral, trastorno bipolar.
Todo ello le produce disminución de audición, periodos de intento desánimo, insomnio, algias generalizadas, importantes dificultades para la bipedestación-deambulación, requiriendo la ayuda de dos bastones 5.- La trabajadora tiene reconocido un grado de discapacidad física y psíquica de un 68%, desde el 19 marzo del 2010 en virtud de resolución dictada el 15 de julio de 2011.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. -La trabajadora, nacida el NUM000 de 1978, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral y subsidiariamente, declaración de que la incapacidad permanente total ya reconocida como derivada de enfermedad común, derivaba de aquella contingencia. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 23 de enero de 2017 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO. - Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado primero, con el añadido del siguiente inciso: ' ...y la de peón auxiliar de artes gráficas, ejerciendo dichos oficios en centro especial de empleo '.
No debe darse lugar a la modificación expuesta en lo relativo a la profesión ejercida por la trabajadora, puesto que se trata de una cuestión que en el ámbito de estudio de las incapacidades laborales, reviste carácter de concepto jurídico que en ningún caso debe aparecer en el relato de hechos probados de la sentencia, en cuanto que integra o pueda integrar una cuestión debatida dentro del mismo recurso. Debe por el contrario admitirse la mención referida al desempeño de la labor profesional en un centro especial de empleo, por resultar así del documento que se invoca a tales efectos.
Solicita asimismo la adición en el hecho probado cuarto de los siguientes elementos relativos a las limitaciones apreciables: ' 1/3 proximal de muslo ' referido a su amputación de MII; deambulación ' incluso en terreno liso ', así como ' debilidad musculatura del muñón, sintomatología depresiva persistente en la actualidad con tres intentos de autolisis, grado funcional 3 osteoarticular '.
No debe darse lugar a las modificaciones propuestas, ya que parte de ellas aparecen recogidas en el relato de lesiones establecido por la sentencia de instancia, basado a su vez en el informe médico de síntesis emitido respecto de la actora; mientras que el elemento referente a los intentos de autolisis se refiere en puridad a dos supuestos acaecidos el 15 de julio de 2011 y el 12 de julio de 2013, cuyas circunstancias, medios y fines no aparecen claramente motivadas por dicha finalidad autolítica, habida cuenta de la escasa gravedad que afortunadamente presentaron y de las circunstancias en que se produjeron.
TERCERO. -Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 137.5 en relación con los artículos 117 , 115 y 118 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Entiende que las lesiones de la trabajadora deberían ser consideradas en su integridad, derivadas del accidente no laboral que constituyó el accidente de tráfico sufrido en el año 1992, viniendo a aplicar al efecto analógicamente, diversos preceptos relativos al accidente de trabajo.
El artículo 117 de Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y que se encontraba vigente al tiempo del dictado de la resolución inicial dictada en las presentes actuaciones, establecía un concepto puramente negativo del accidente no laboral, poniendo de relieve que ' 1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo. '. Pretende básicamente la recurrente la extensión de dicha calificación de accidente no laboral acaecido por accidente de tráfico el año 1992, a la totalidad de las lesiones aparecidas posteriormente, y en especial a las referentes al trastorno psicológico sufrido. Aduce en especial la aplicación al supuesto examinado del artículo 115.2 f) y g), que hacen referencia respectivamente las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente; y a las consecuencias del accidente que resulten modificados a su naturaleza, duración gravedad terminación, por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o que tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en el que se haya situado al paciente para su curación.
El criterio propuesto sin embargo no viene a coincidir con el mantenido jurisprudencialmente, al que se ha hecho referencia en diversas sentencias de esta Sala, como la dictada en fecha 20 de septiembre de 2012 , la cual pone de relieve que: ' En este sentido el Tribunal Supremo, en supuestos de fallecimiento debido a infarto de miocardio o enfermedades similares, y en cuanto al modo súbito de manifestarse, ha establecido en una constante jurisprudencia, contenida , entre otras, en la sentencia de 30/04/2001 (RCUD 2575/2000 ), que ' Ni la remisión del art. 117.1 de la Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del art. 115, ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer una asimilación como la que sostiene el recurrente, entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral. Hay que subrayar que el repetido art. 117.1 tiene por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de 'accidente', en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e) f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 LGSS no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto. Desde luego, hay una lesión en el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es 'daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad', pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .' Esas características, como se ha dicho, no se cumplen en el presente caso, en que la causa determinante de la Incapacidad permanente no es una acción súbita, violenta y externa sino la iatrogenia o efectos adversos derivados del tratamiento dispensado al actor, por lo que, no cabe apreciar la concurrencia de la infracción denunciada y debe confirmarse la sentencia impugnada, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación. '.
Debe considerarse por lo tanto a la vista del relato de lesiones anteriormente ofrecido, que coexisten las lesiones directamente relacionadas con el accidente no laboral, que vendrían centradas en la amputación sufrida a nivel del muslo izquierdo; con otros padecimientos que apareciendo relacionados con el anterior de manera más o menos directa, viene a incidir en la actual capacidad laboral de la trabajadora. Siendo ello así, resulta patente que las limitaciones laborales de ésta provienen en su mayor parte de dichos padecimientos acaecidos con posterioridad al accidente de tráfico producido en el año 1992, cuyas secuelas no le impidieron desarrollar una actividad laboral ordinaria durante el dilatado período de tiempo transcurrido entre aquella anualidad y su declaración final en situación de incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de abril de 2014. Deberá considerarse en cualquier caso la incapacidad sufrida por la trabajadora como derivada de enfermedad común en los propios términos establecidos por la Entidad Gestora de prestaciones, como resulta del criterio de apreciación conjunta del total de las lesiones que impone la doctrina jurisprudencial, asumido por aquélla en su resolución inicial. No debe atribuirse a la contingencia profesional la aparición de una situación limitativa de mucha mayor importancia que la derivada de aquélla, apareciendo como correcta la valoración realizada al efecto por la sentencia de instancia y previamente, por la propia Entidad Gestora. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso aducido.
CUARTO .-Plantea un segundo submotivo la recurrente, aduciendo la infracción del artículo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, considerando la existencia de una incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente no laboral.
Debe partirse del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia, que establece que la trabajadora padece amputación del tercio proximal del muslo izquierdo por accidente no laboral acaecido en 1992, con deterioro de prótesis y problemas en el muñón. Foliculitis de repetición a nivel inguinal por roce de la prótesis, hipoacusia neurosensorial bilateral no cuantificada, así como trastorno bipolar.
Las limitaciones derivadas han venido a ser establecidas igualmente por la sentencia de instancia, poniendo de relieve una disminución de la audición, la incidencia de períodos de intenso desánimo, insomnio, algias generalizadas e importantes dificultades para la bipedestación-deambulación aún en terrenos lisos, requiriendo la ayuda de dos bastones.
Debe añadirse a lo anterior la existencia de una limitación correlativa para tareas de moderada responsabilidad, derivados de sus problemas psicológicos. El aspecto más destacado de dichas lesiones se centra en la limitación psíquica experimentada por la trabajadora, que aparece sujeta en la actualidad al oportuno tratamiento, si bien es susceptible de recaída como cualquier trastorno de esta índole, no habiendo impedido en modo alguno su existencia el desempeño ordinario de actividad laboral durante un dilatado período de tiempo, que es de suponer coincidente con las manifestaciones clínicas de aquélla.
No cabe calificar a estos efectos la pérdida de audición, que no aparece cuantificada de manera adecuada los efectos de poder determinar la eventual incidencia de la misma en las capacidades laborales de la trabajadora. Consta por el contrario la existencia de un buen nivel de audición a niveles conversacionales en ambientes controlados, siendo posible la mejora de dicha disminución con la ayuda de adaptación protésica.
Siendo ello así, la actora no acredita hallarse en la situación prevista por el artículo 137.5 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que consideraba existente la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador quedase inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. Por su parte, establecía el artículo 137.4 que se entendería existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador quedara inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pudiera dedicarse a otra distinta.
Por lo tanto, continúa siendo adecuada la calificación de la actora como afecta de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, no habiéndose producido una agravación de las lesiones padecidas inicialmente que le permitieron su desempeño laboral ordinario, que condujeran a la conclusión de que debiera ser apartada del mundo laboral, encontrando en actividades sedentarias no sujetas a grandes responsabilidades ni a desplazamientos en bipedestación, una vía adecuada para el ejercicio de sus capacidades laborales residuales.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 23 de enero de 2017 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0935-17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a 1 de marzo de dos mil dieciocho.

