Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 735/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2225/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 735/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100355
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1862
Núm. Roj: STSJ AND 1862/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 735/19
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
ILTMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil diecinuevr
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2225/18 , interpuesto por DOÑA Virtudes contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 26 de Febrero de 2018 , en Autos núm. 835/17, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Virtudes en reclamación de DESPIDO, contra IBERFRAME ANDALUCIA ORIENTAL SL y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de Febrero de 2018 , con el siguiente fallo: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Virtudes CONTRA IBERGRAME ANDALUCIA ORIENTAL S.L, declarando que el cese de la actora en su puesto de trabajo con efectos del día 14-8-2017 es nulo, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la actora, en las mismas condiciones que regían la relación laboral antes del despido, con abono de los salarios de tramitación correspondientes hasta la notificación de la sentencia, por importe de 31,39 euros al día.Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.251 euros por los daños morales causados.
Se absuelve a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en demanda'.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- La actora, Doña Virtudes , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de IBERFRAME ANDALUCÍA ORIENTAL S.L, con CIF B19519677, con antigüedad del día20-12-2016, categoría profesional auxiliar administrativo, jornada a tiempo parcial, salario día por todos los conceptos 31,39 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Comercio para la provincia de Granada.
La relación laboral se inicia en virtud de contrato de fecha 20-12-2016 temporal eventual por circunstancias de la producción, duración hasta 19-3-2017, jornada parcial 30 horas de lunes a viernes de 9:30 a 13:30 horas y de 17:00 a 19:00 horas. En fecha 20-3-2017 se acuerda una primera prórroga hasta el 19-6-2017.
En fecha 20-6-2017 se celebra contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, jornada parcial 30 horas de lunes a viernes de 9:30 a 13:30 horas y de 17:00 a 19:00 horas, duración hasta el 19-9-2017.
2º.- La actora ha sido despedida con fecha de efectos el día 14-8-2017, carta que obra en autos y que se da por reproducida, si bien la empresa en la propia carta reconoce la improcedencia del despido, no abonando cantidad alguna en concepto de indemnización.
3º.- A la fecha del despido la actora estaba embarazada. En fecha 6-9-2017 consta una edad gestacional de 13 semanas.
4º.- Se da por reproducida vida laboral de la actora y nóminas.
5º.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 11/9/2017, se celebró acto de conciliación en fecha 26/9/2017 con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Virtudes , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEGUNDO : La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción, por inaplicación del artículo 12.4.c) del ET , e infracción por aplicación incorrecta del artículo 217 de la LEC , infracción de los artículos 385 y 386 de la misma ley con aplicación errónea de la prueba de presunciones, e infracción de las reglas generales de valoración de la prueba documental conforme a la 'sana crítica', contenidas en los artículos 1218 y 1125 del Código Civil , y 319.1 y 2 , 326.1 de la LEC , al entender que debe aplicarse la presunción de jornada a tiempo completo a la relación laboral habida entre las partes ante el incumplimiento por parte de la empresa de su obligación de llevar un registro de la jornada a tiempo parcial pactada, o subsidiariamente, respecto de los meses en los que no existió dicho registro.
El motivo debe ser desestimado, por cuanto en primer lugar debe decirse que la recurrente, sin haber pretendido revisión fáctica alguna y basándose, por tanto, en el contenido de los hechos probados, trata de sustituir la valoración que del mismo efectuó la juez a quo en su sentencia, y al respecto, hemos de recordar que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS ), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
En esta línea, la STSJ de Asturias de 20-09-2016, rec. 2012/2016 , en un supuesto similar en el que las hojas de registro de jornada firmadas por la trabajadora solo se referían a algunos meses de la relación laboral, y frente la petición de que ante la ausencia de otro medio probatorio, se ha de aplicar la presunción del artículo 12.5.h) del ET , expuso que ' La censura está condenada al fracaso si consideramos que como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus antiguas sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 y continúa sosteniendo en otras recientes- por todas la dictada el 28-3-12 resolviendo Recurso 119/2010 en Unificación de Doctrina - no puede prosperar la revisión en derecho de la resolución de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en ella constan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación o, dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada que es, precisamente, lo que aquí sucede.
La Magistrada 'a quo' descartó la realización de jornada completa que la trabajadora afirmaba en la demanda como base de su pretensión, y lo hizo valorando el conjunto de la prueba practicada (testifical, interrogatorio de parte, contrato de trabajo, hojas de registro de jornada , finiquito firmado por la actora...) y utilizando razonamientos fundados y absolutamente coherentes.
Ha de decaer por tanto el motivo de censura jurídica a lo largo del cual la recurrente vuelve a criticar la valoración que de la prueba ha hecho la juzgadora de instancia, intentando hacer prevalecer su versión de los hechos sin más apoyo que su particular criterio pese a haber fracasado la vía de revisión fáctica, y utilizando los mismos argumentos ya examinados y rechazados en la resolución impugnada, con una correcta y detallada fundamentación que en modo alguno ha sido desvirtuada por las alegaciones del recurso'.
TERCERO : Sentado lo anterior, la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia debe prevalecer, salvo evidente error fundado en las pruebas practicadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
En el presente caso, la juez a quo ha razonado, de forma lógica y coherente con el resultado de las pruebas practicadas, que pese a no constar que la empresa haya llevado de forma regular el registro de jornada parcial exigido en la Ley, la presunción del carácter completo de la jornada que prevé el artículo 12.4.c) del vigente ET ha sido destruida en base a las pruebas practicadas, en concreto las nóminas de enero a abril de 2017, donde constan las horas en alta a tiempo parcial y firmadas por la trabajadora, y el registro de la jornada realizado por la empresa los meses de enero a marzo de 2017, que aunque carece de la hora de entrada y salida, recoge las horas diarias y es firmado igualmente por la trabajadora.
Pues bien, en relación con la objeción de carácter formal que el registro llevado a cabo por la empresa no contemplaba las horas de entrada y salida, compartimos el criterio expuesto en la STSJ de Canarias (Santa Cruz) de 08-02-2018, rec. 729/2017, en orden a que 'Las exigencias del artículo 12 son el registro día a día, nada refiere el precepto sobre la hora de entrada y salida, lo que recoge es el número de horas por día y un registro mensual. Y ello es lo que aporta la empresa. Las exigencias sobre hora de entrada y salida, no constan en el artículo 12 del ETT'.
Y al margen de ello, los citados resúmenes de la jornada diaria, firmados por la trabajadora, pueden ser valorados como prueba apta para combatir la presunción iuris tantum establecida en dicho artículo, y así, sigue diciendo la citada sentencia: ' En cualquier caso, es preciso aclarar, que la presunción legal del artículo 12 es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario. Que el documento de registro de horas adolezca de algún defecto que permita aplicar la presunción del precepto citado, no implica que dicho documento no sirva igualmente, para destruir la presunción legal. La Magistrada de instancia, razona en su sentencia lo ilógico de sostener que el actor firmara las horas en la que quedaba registrada la jornada diaria, tal como corroboró en su interrogatorio, al serle exhibidos los documentos de control horario, sin hacer objeción alguna, para luego manifestar un supuesto vicio en su voluntad. El trabajador firmaba las horas diarias realizadas. La Magistrada de instancia, no da valor a las testificales propuestas para acreditar un horario superior y considera ilógico, a la vista del interrogatorio de la parte, sostener que el horario registrado no se ajustaba a la realidad y que no concurrió ningún vicio del consentimiento' .
Esta última interpretación debe igualmente ser de aplicación respecto de las nóminas firmadas por la trabajadora, por cuanto al margen de que la finalidad de tales documentos es servir de recibo y desglose de las retribuciones abonadas al trabajador, la firma de este último, realizada sin objeción alguna, abarca todo su contenido, incluidas las horas de alta a tiempo parcial suscritas por la demandante en el presente caso.
Por último, debe igualmente rechazarse la pretensión subsidiaria de considerar a tiempo completo la jornada realizada durante los meses respecto los que no se ha aportado registro o nómina de la trabajadora, por cuanto como hemos indicado, la juzgadora a quo ha considerado suficientes, a efectos de la acreditación de la jornada a tiempo parcial de toda la relación laboral, a los documentos aportados, lo que no puede considerarse arbitrario o irracional, y conforme a ello, consta en el hecho probado primero, que no ha sido modificado, la realización por la demandante de una jornada a tiempo parcial.
En consecuencia, la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción normativa denunciada en el recurso, el cual debe ser íntegramente desestimado, con confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Virtudes contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 26 de Febrero de 2018 , en Autos núm. 835/17, seguidos a instancia de DOÑA Virtudes , en reclamación de DESPIDO, contra IBERFRAME ANDALUCIA ORIENTAL SL y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2225.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2225.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
