Sentencia Social Nº 7351/...re de 2006

Última revisión
30/10/2006

Sentencia Social Nº 7351/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6934/2005 de 30 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 7351/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108319

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13680


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008621

cl

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 30 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7351/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercadona, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 20 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 230/2005 y siendo recurrido Inocencio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda intepruesta por D. Inocencio contra Mercadona S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas" .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRlMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada, dedicada a supermercados, regida por convenio colectivo de empresa (BOE 25-1-2001), con categoría profesional de Gerente A, antigüedad de 25 de marzo de 2.002, jornada pactada de cuarenta horas semanales "de promedio en cómputo anual prestadas de lunes a sábado con los descansos que establecidos legal o convencionalmente", adicionándose que "el horario de trabajo será según lo prevista en el conveni o colectivo de aplicación; todo ella de acuerdo con los artículos 20 y 21 del Convenio Colectivo de la Empresa ", con salaria mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extras de 1.015, 69 € (encabezamiento y hechos primero y segundo de la demanda en los extremos no opuestos por la demandada, contrato de trabajo folios 373 y 374 que se dan por probados y por reproducidos, convenio colectivo folios 30 a 42 y 48 a 54 que se dan por reproducidos, hojas de salario folios 55 a 67 que se dan por reproducidos) .

SEGUNDO. - De los 365 días del año, el actor no trabaja los 48 domingos, las 14 fiestas, los 30 días de vacaciones y tiene también derecho a 30 días libres, restando 243 días de trabajo efectivo; en la empresa no se ficha y en los cuadrantes no constan los días libres disfrutados (alegaciones demandada acto juicio folio 22 reverso, interrogatori o en juicio del actor folio 23, testifical a instancias actor folio 23 anverso y reverso, interrogatorio en juicio legal representante empresa folio 22 reverso).

La jornada anual según el convenio de empresa es de 1.822,5 horas y según el convenio del sector 1.798 horas (alegaciones demandada al contestar demanda en relación art. 20 convenio, anotaciones hoja salario folio 58, hecho tercera de la demanda no opuesto por demandada) .

TERCERO.- El actor durante el año 2004, deducidos 34 días de baja por enfermedad común, 5 jornadas pérdidas justificadas y 1 jornada pérdida no justificada, trabajó 203 días efectivos a un promedio de 7,5 horas / día de donde resultan 1.530 horas trabajadas dicho año; la empresa le abonó al actor 7,5 horas extraordinarias efectuadas el 10-5-2004 (alegaciones demandada acto juicio folio 22 reverso, calendario y estadillo aportado por empresa folios 43 y 44 que se dan por probados y por reproducidos en relación cuadrantes del período aportados por la empresa y los cuadrantes aislados aportados por demandante 24 a 27, 68 a 314 que se dan por reproducidos, hoja de salarios folio 58) .

El actor en los meses de enero y febrero de 2005 ha disfrutado de 5 días libres, de 2 de dos fiestas nacionales, de 15 días de vacaciones y de 6 domingos no trabajadors, trabajando los días restantes a raazóon de7,5 horas dia (calendario y estadillos aportados por empresa folios 46,47,315 a 372 que se dan por reproducidos), habiendo desistido de su peición de horas extras correspondientes a las semanas 14 a 20 y 21 a 27 de febrero de 2005 (acto juicio folio 22).

CUARTO .- EL valor hora extra en el año 2004 asciende a 7,94 euros y en 2005 a 8,10 euros (hecho tercero en extremo no opuesto por demandada ",

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula la empresa su recurso contra la sentencia desestimatoria de la pretensión deducida por horas extras (en el que suplica la revisión de su segundo hecho probado) al proponer un texto alternativo que -frente a la censurada conclusión judicial y fijando en 1822,5 horas "la jornada máxima anual de Mercadona" según el Convenio Colectivo de Empresa respecto a las 1798 horas que, como alternativas, refiere la Magistrada en aplicación del Convenio del Sector- precise (en orden a definir el litigioso devengo de las reclamadas) como los "30 días que se restan hasta alcanzar (la citada) jornada anual...corresponden a días que se compensan como consecuencia de la distribución irregular de la jornada y que constan en los cuadrantes ( arts. 20 y 21 del Convenio en relación con los folios 43 a 47 de autos ) con las siglas DL". Recurso impugnado de contrario al considerarlo intrascendente "porque no alteraría el sentido final de la sentencia" absolutoria.

Conforme a una reiterada la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 20 de marzo de 1987, 11 de abril de 1991 y 21 de febrero de 2000 ) sólo gozan de legitimación para interponer recursos contra las sentencias los perjudicados por la misma al ser éstos los únicos que tienen interés legítimo. Mantiene, en tal sentido, esta última resolución que "es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo lo tiene aquélla que ha resultado perjudicada" por la decisión del juez o tribunal a quo; la verdadera causa del recurso es -se afirma- "el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo, interés que se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre y por tanto la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí que el vencido pueda siempre recurrir, si la Ley lo permite, y no pueda hacerlo el vencedor que por definición no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior. Se requiere, así, el concurso de "dos requisitos para poder recurrir: a) haber sido parte en el juicio y b) la existencia de perjuicios derivados de la resolución que se recurre, debiendo tenerse en cuenta que las sentencias desestimatorias no producen daño a quienes en ellas resulta absuelto". Doctrina que, sin embargo (y como previene la posterior resolución del Alto Tribunal de 10 de noviembre de 2004), "no puede ser aplicada con excesivo rigor en cuanto a la valoración del interés de la parte en la generalidad de los casos, sin tener en cuenta las particularidades que en cada uno confluyan".

Ciertamente -afirma este ultimo pronunciamiento- "la legitimación para interponer el recurso no se concede a cualquiera de las partes...sino a aquélla que se ha visto de alguna manera perjudicada por la decisión judicial"; pero "el gravamen -se precisa- existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios a la pretensión principal". Situándose "en esa línea permisiva ... el artículo 448 de la LEC al disponer que contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley...".

En armonía con un criterio laxo del "perjuicio" se manifiesta la STSJ de Galicia de 23 de octubre de 2003 al recordar (con remisión a la STS de 13 de octubre de 2000 ) que "aunque la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento, sin que en principio esté vinculado a las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso, no es menos cierto que si bien de acuerdo con la concepción más rigurosa del efecto positivo de la cosa juzgada, sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo, sin embargo la doctrina unificada se ha decantado por una concepción más flexible del citado efecto positivo, entendiendo que "la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ...". Y, "en todo caso, las declaraciones fácticas de una sentencia -si llega a ser firme- tienen indudable valor probatorio en otro procedimiento, hasta el punto de que en puridad la nueva sentencia que disienta ha de razonar su divergencia,... con lo que una sentencia absolutoria puede ser razonablemente estimada como perjudicial para la parte absuelta, hasta el punto de justificar que la misma la recurra".

Así sucede en un supuesto que, como el litigioso, no va dirigido (frente a lo manifestado de contrario en su escrito de impugnación) a cuestionar cual de los dos Convenios (el Sectorial o de Empresa) resulta aplicable al caso sino a definir -desde la incontrovertida jornada anual de 1822, 5 horas- la forma en que se deben computar los "30 dias" que, como incondicionado "derecho", la sentencia deduce al considerarlos libres a dichos efectos y que la recurrente afirma que "se corresponden a dias que se compensan como consecuencia de la distribución irregular de la jornada y que constan en los cuadrantes con las siglas DL". Conclusión ésta que, inimpugnada de contrario, se adecua al contenido de la documental ofrecida en unos términos que, revelándose más acordes con la realidad, permiten fijar la causa de la que dimanan los dias litigiosos con relevantes efectos en orden a la conformación convencional del crédito en cuestión.

SEGUNDO.- La estimación del recurso que ello comporta determina el reintegro a la sociedad recurrente del depósito por ella constituido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MERCADONA SA contra la sentencia de 20 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona en los autos 230/2005 seguidos a instancia de D. Inocencio ; debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución a los limitados efectos de modificar su segundo hecho probado en el sentido de que los "30 dias que se restan hasta alcanzar la jornada anual de 1822,5 horas corresponden a dias que se compensan como consecuencia de la distribución irregular de la jornada y que constan en los cuadrantes con las siglas DL".

Reintégrese a la Sociedad recurrente la totalidad del depósito constituido.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por elIlmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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