Sentencia Social Nº 7356/...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Social Nº 7356/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6048/2006 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 7356/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107466

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12469


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0035181

EPU

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 25 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7356/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Felix frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 31 de Marzo de 2006 dictada en el procedimiento nº 837/2005 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo tener y tengo a Don Felix por desistido de la pretensión de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta y desestimando íntegramente las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Felix , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social de las peticiones deducidas en su contra, con conformación de la resolución impugnada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Don Felix , con nacimiento el día 25 de junio de 1966 y con DNI NUM000 , está afiliado al Sistema de Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

2.- Don Felix inició un proceso de incapacidad temporal el día 22 de diciembre de 2003, agotando el subsidio el día 21 de junio de 2005. Tramitado el correspondiente expediente administratIvo con audiencia de los interesados, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 7 de julio de 2005 con el siguiente resultado: leve radiculopatia L5-S1 derecha con funcionalismo actual conservado de columna lumbar y cadera y rodillas, trocanteritis derecha moderada sin limitación funcional actual.

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de septiembre de 2005 declaró a Don Felix no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- La profesión habitual de Don Felix es la de conductor de autobus, acreditando el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.752,62. y 2.136,77 ¤.

5.- Don Felix acredita las siguientes dolencias y secuelas: leve radiculopatía L5-S1 derecha con funcionalismo actual conservado de columna lumbar y cadera y rodillas, trocantentis derecha con posibilidad de tratamiento.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el trabajador demandante en la que pretendía se reconociera se hallaba incapacitado para el desempeño de su profesión habitual de conductor de autobús, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial para la misma.

Frente a ella se alza en recurso de suplicación interpuesto por el demandante pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se sustituya, la redacción del hecho quinto por otra del tenor siguiente: "La parte actora padece: ESPONDILOARTROSIS CON PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, AFECTACIÓN RADICULAR DE L5-S5 DERECHA DE GRADO LEVE, BURSITIS TRONCATÉRICA SECUNDARIA A FIBROSIS DE LA FASCIA LATA QUE NO RESPONDE AL TRATAMIENTO MEDIANTE INFILTRACIONES. LUMBOCIÁTICA DERECHA CON ATROFIA DE MÚSCULOS PARAESPINALES A NIVEL DE L5-S1".

Cita en apoyo de su pretensión revisora el contenido de los folios 17, 18 Y 20 a 22 que incorpora, informes médicos.

El motivo no puede acogerse. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 218 de la L.E.C .; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (ss. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, así como los dictámenes periciales emitidos a instancia de ambas partes en el acto de juicio, tal como pone aquel de manifiesto en el primero de los Fundamentos de Derecho, sin que exista razón para dar prevalencia a uno determinado, que ya ha sido valorado en relación con otros y ha servido para concluir en definitiva que las afectaciones alegadas no son incapacitantes en ninguno de los grados pretendidos.

SEGUNDO.- Con amparo en la previsión contenida en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por el actor recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del art. 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte, pues en relación a la incapacidad permanente total el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artº. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no sea ésta objeto de desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , Estatuto de los Trabajadores (S.T.S. del 17-1-1989 ) y en el sentido en que hoy es regulada la cuestión por el art. 8-5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio , citada. Como profesional que la define la Ley, se ha de establecer la correlación entre sus secuelas reseñadas en el relato histórico y el profesiograma laboral de la profesión de la actora, a fin de determinar la incidencia que producen aquellas sobre éste, de tal suerte que se daría la situación de incapacidad permanente total si resulta impedidas todas o las fundamentales de la profesión de administrativa.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico ha de llegarse a la misma conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, en el sentido de que el actor-recurrente puede desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor de autobus. Las secuelas que padece, en el estado actual de desarrollo no impidan el funcionalismo del segmento lumbar del raquis y rodillas y en consecuencia tampoco el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión.

TERCERO.- En el recurso se abandona la pretensión subsidiaria sobre incapacidad permanente parcial, formulada en la demanda con caracter subsidiario, y a que ni se alude a la supuesta infracción de normas jurídicas, por inaplicación del artº 137-3 de la LGSS ., ni el Súplico contiene petición en tal sentido, la que releva a la Sala de su examen.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Felix contra la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos nº 837/2005 seguidos a instancia de Felix contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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