Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7357/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5595/2017 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 7357/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107307
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10832
Núm. Roj: STSJ CAT 10832/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8016574
CR
Recurso de Suplicación: 5595/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 29 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7357/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Rafael frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona
de fecha 23 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 302/2016 y siendo recurrido/a
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per Rafael , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' PRIMER . El Sr. Rafael , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S. S. NUM001 , data de naixement NUM002 .68, es trobava d'alta en el Règim General com a conseqüència de la seva activitat com a peó de manteniment de la via pública, i en situació d'atur en el moment de la sol licitud.
SEGON . Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 08.01.16, en el qual proposava la no qualificació d'incapacitat permanent i assenyalava com lesions les següents: 'epilepsia focal post tce hace 29 años , con crisis que se presentan con una frecuencia de 1 o 2 al año , pese a los tratamientos aplicados , última fue hace un mes '. La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent; aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor que, en resolució de data 05.02.16 , va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent.
Efectuada reclamació prèvia, va ser desestimada per resolució expressa de data 18.03.16.
TERCER . La base reguladora de la prestació reclamada per IP Absoluta i Total és de 827,85 euros mensuals, i la que correspon a la prestació per IP Parcial, de 991,66 euros mes.
QUART . Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Epilèpsia focal temporal esquerra post-traumàtica farmacoresistent, amb crisis 1 o 2 a l'any, i alteració cognitiva subcortical de perfil frontotemporal lleu; Dorsolumbàlgia crònica en relació a malaltia de Scheuermann, amb important cifosi dorsal D4-D9; Osteoporosi; Trastorn depressiu.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de IPA o, en su defecto, IPT para la profesión habitual. El recurso, que no ha sido impugnado de contrario, consta de un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por el que se pretende la modificación del hecho probado cuarto de dicha resolución, donde constan las dolencias acreditadas, postulando redacción alternativa apoyada en los informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso.
Con carácter previo debe recordarse que la suplicación tiene naturaleza procesal de recurso extraordinario, idéntica a la del recurso de casación y, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuadas por el juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca, hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente. De esta manera, debemos afirmar que el juzgador 'a quo' ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS . De este modo, y abundando en lo expuesto, la valoración de la prueba es facultad del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados con una apelación o una segunda instancia.
Dicho lo cual, entrando en el examen del motivo, no puede acogerse la pretensión modificatoria de la parte actora, pues con ella no se intenta corregir un error patente e indubitado en que haya podido incurrir el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos tiene plena y razonada apoyatura en pruebas aportadas a los autos, sino sustituir su valoración conjunta, objetiva e imparcial, por la interesada y parcial de la parte recurrente. La cual, con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el juzgador, intenta establecer la situación patológica del demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados por dicho juzgador.
Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues como hemos dicho en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juzgador de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS , y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados. En definitiva, las conclusiones fácticas del Juez de instancia, razonadas en la fundamentación jurídica de su resolución, no pueden ser calificadas como arbitrarias, irrazonables o injustificadas, debiendo por ello ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus propios términos.
A mayor abundamiento señalaremos que, en el redactado alternativo propuesto en el recurso, no se altera un dato relevante para la valoración jurídica de la epilepsia, recogido en el redactado original, que es la frecuencia de las crisis, que se presentan en número de 1 o 2 al año. Resulta por otra parte reiterativa la mención a que tal enfermedad limita para tareas que comporten riesgo propio o de tercero, pues tal limitación ya la contempla el Juzgador 'a quo' en el fundamento jurídico tercero de su resolución. Finalmente, hay que coincidir con el Juzgador en la falta de informes de especialistas de la sanidad pública que indiquen que el padecimiento en raquis dorsal ('dorsolumbalgia crónica en relación a enfermedad de Scheurmann, con importante cifosis dorsal D4-D9') limite para trabajos con sobreesfuerzo de raquis.
SEGUNDO.- Por la misma vía procesal se interesa en segundo lugar la inclusión de un nuevo hecho probado, quinto, expresivo de que: 'Como consecuencia de la epilepsia que sufre el Sr. Rafael , el 6/09/2006, sufrió un accidente de tráfico'. Adición que la Sala acepta a la vista de los documentos invocados (14 y 16 del ramo de prueba de la parte actora), si bien no tendrá incidencia en la suerte final del recurso.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción del art. 137.5 LGSS , que regula la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Subsidiariamente se denuncia la infracción del art. 137.4 LGSS , que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual.
La jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina), declara que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
En el caso aquí examinado, vistas las dolencias del trabajador recurrente hay que concluir en igual sentido que el Juzgador de instancia, pues si aquél tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión habitual de peón de mantenimiento de la vía pública, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.
Por lo que se refiere a la epilepsia, es una enfermedad con tan variada gama de matices, grados y crisis que por sí misma no puede tipificarse en una determinada situación de invalidez, al poder discurrir entre los distintos grados que contempla el art. 137 de la LGSS . La calificación jurídica de las resultas de dicha enfermedad no siempre es idéntica, acudiendo fundamentalmente la jurisprudencia a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis epilépticas. En el caso que nos ocupa las crisis son muy espaciadas, una o dos al año, y si tenemos en cuenta que la actividad laboral habitual no exige conducción de vehículos, uso de maquinaria o trabajo en alturas, que pudiera poner en riesgo al actor o a terceros en caso de aparición súbita de una crisis, hay que concluir que la dolencia no es incapacitante.
Por lo que se refiere al padecimiento dorsal, no consta acreditado que comprometa de forma significativa el funcionalismo y movilidad del raquis, por lo que tampoco tiene incidencia invalidante, sin perjuicio de que en fases de exacerbación de la dorsolumbalgia puedan quedar justificadas bajas médicas de incapacidad temporal.
Finalmente, por lo que hace al padecimiento psíquico -trastorno depresivo-, no se ha calificado como grave o severo, está en control por médico de cabecera, no consta descompensado ni que provoque alteraciones conductuales o del juicio crítico de la realidad, ni tampoco que incida de modo significativo en las facultades intelectuales superiores (memoria, inteligencia, representación temporo-espacial, atención, concentración, etc.), por lo que no impide llevar a cabo las tareas de la profesión habitual, que no comportan tensión psíquica excesiva ni exigen pleno equilibrio psíquico.
Por todo ello resultan inapreciables las infracciones denunciadas, con desestimación del recurso y consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rafael contra la Sentencia de 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona , en sus autos núm. 302/2016, promovidos por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
