Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 736/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 793/2013 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 736/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100721
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2014:3906
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de 2014.
En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias) y por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 258/2013 sobre recargo de prestaciones, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias) contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Dª Dolores y Dª Mercedes y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de julio de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Eugenio , afiliado a la Seguridad Social, prestaba servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias desde el 1 de agosto de 1992, con la categoría de Mantenimiento-guarda, y centro de trabajo en el Instituto de Educación Secundaria La Guancha, Santa Cruz de Tenerife. SEGUNDO.- Alrededor de las 16 horas del día 1 de marzo de 2010 D. Eugenio se encontraba reponiendo unas placas de material plástico en la cubierta del instituto, en la zona del patio interior del mismo. La zona de cubierta en la que el mismo estaba trabajando se encontraba a unos 10 metros de altura desde el suelo de la planta baja, tenía una ligera inclinación, se componía en unas zonas de chapa metálica y en otras de plástico traslúcido sobre un entramado metálico, y había sufrido desperfectos a consecuencia de fuertes lluvias y tormentas en el mes de febrero de 2010. TERCERO.- D. Eugenio accedió a la cubierta a través de la azotea (a unos 2 metros por debajo de la cubierta), usando una escalera de tijera, y estaba siendo asistido en esos trabajos por un trabajador de una empresa (Moncobra) contratada por la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias para la realización de tareas de mantenimiento en el centro escolar; este trabajador no llegó a subir a la cubierta, limitándose a facilitar a D. Eugenio herramientas y materiales, y antes de comenzar los trabajos preguntó a D. Eugenio si usaría un arnés de seguridad, lo que el accidentado descartó por no haber ningún elemento de sujeción seguro donde anclarlo y por pensar que en caso de caída sería sobre la azotea. CUARTO.- Tras colocarse D. Eugenio en el vértice de la cubierta, caminando por la estructura metálica de la misma, retiró la plancha deteriorada, sustituyéndola por una nueva, y pidió al trabajador que le auxiliaba que le trajera tornillos adecuados para asegurarla; mientras este último se dirigía al almacén, una de las planchas de la cubierta cedió provocando la caída de D. Eugenio hasta el suelo de la planta baja del Instituto, unos 10 metros más abajo, falleciendo D. Eugenio como consecuencia de politraumatismos derivados del impacto. QUINTO.- D. Eugenio contaba con un diploma expedido por la Mutua de Accidentes de Canarias MAC de 6 de marzo de 1997 relativo a un curso de seguridad e higiene de 10 horas lectivas de duración con el siguiente contenido: 'Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo: a) El trabajo y la salud: los riesgos profesionales, factores de riesgo; b) Daños derivados del trabajo: los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, otras patologías derivadas del trabajo; c) Marco normativo-básico en materia de Prevención de Riesgos Laborales'. SEXTO.- El trabajador accidentado no había recibido formación específica en materia de trabajos temporales en altura, y concretamente, en cubiertas frágiles y tejados. SÉPTIMO.- En el manual de prevención en riesgos laborales del Instituto de Educación Secundaria 'La Guancha', aprobado el 26 de marzo de 2008 no se hace referencia alguna al trabajo en cubiertas y tejados, haciéndose únicamente una mención general al riesgo en altura en las siguientes páginas: - Página 44: dentro del apartado 1.2 'Medidas preventivas a adoptar para evitar los riesgos ligados al lugar de trabajo' se dice: 'las aberturas, tanto horizontales (suelos) como verticales, deberán estar protegidas mediante barandillas o sistemas equivalentes, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario'. - Página 115: dentro del punto 1 'Protección colectiva' se establece: 'Barandillas colocadas para evitar caídas a distinto nivel (...). Deben ser de materiales rígidos y resistentes, y tendrán una altura mínima de 90 cm. Deben estar provistas de listón intermedio y de rodapié'. - Página 116: dentro del punto 2 'Protección individual' se hace una definición de equipo de protección individual así como una clasificación de los mismos y, en el apartado relativo a las obligaciones de empresario y trabajadores, dentro de las obligaciones empresariales se establece: 'Informar a los trabajadores sobre los riesgos para los que se recomiendan u obligan los equipos, elaborar una información de uso y mantenimiento y facilitar formación para su correcto uso'. - Páginas 147 y siguiente: dentro del módulo relativo a los riesgos específicos y su prevención únicamente se analizan los riesgos derivados del trabajo en oficinas y los trabajos con carretillas elevadoras. OCTAVO.- El día 1 de marzo de 2010 no se extendió ninguna red debajo de la cubierta para proteger frente a posibles caídas, no constando la existencia de una red de ese tipo en el instituto y de anclajes adecuados para instalarla; el trabajador accidentado sabía que contaba con un arnés de seguridad y casco en las instalaciones del instituto, pero no hizo uso de ellos el día del accidente, no constando que en la azotea del edificio existan anclajes para sujetar dicho arnés. NOVENO.- No existía ningún recurso preventivo designado en el Instituto de Educación Secundaria La Guancha el día 1 de marzo de 2010. DÉCIMO.- Según la definición de funciones del personal de la Consejería de Educación a el personal de mantenimiento-guarda tiene a su cargo las actividades de mantenimiento, guarda y custodia, realizando preferentemente trabajos elementales de mantenimiento, conservación y reparación de los elementos del inmueble, incluido, en su caso, el regado de plantas y jardines de la Unidad Funcional o Centro de Trabajo al que está adscrito, con conocimientos generales de los oficios (carpintería, fontanería, alumbrado, pintura menor y albañilería); retirada y traslado de los residuos resultantes de su trabajo, con los medios adecuados, al depósito destinado a tal fin; de forma accesoria, vigilancia y custodia de las instalaciones y equipos mobiliarios, control de personas ajenas al Centro y abrir o cerrar el mismo en ausencia del subalterno. UNDÉCIMO.- La Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias tenía contratada con la empresa 'Moncobra, Sociedad Anónima' la realización de diversos trabajos de mantenimiento en las instalaciones del Instituto de Enseñanza Secundaria La Guancha, entre ellas obras menores para reparar y conservar en buen estado las fachadas y azoteas de los centros docentes. DUODÉCIMO.- D. Eugenio había realizado, con anterioridad, trabajos en la cubierta del instituto, en el año 2008 y en febrero de 2010. DECIMOTERCERO.- Como consecuencia del fallecimiento de D. Eugenio se ha reconocido una pensión de viudedad a Dª Dolores y una de orfandad a Dª Mercedes , sobre una base reguladora de 1.827,75 euros, así como 36,07 euros en concepto de auxilio por defunción y la indemnización a tanto alzado por muerte. DECIMOCUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta a raíz del accidente, en la cual no se formuló propuesta de sanción pero sí la inmediata adopción de medidas preventivas (elaboración de estudio previo de las condiciones de trabajo, instalación de protecciones colectivas en los trabajos con riesgo de caída en altura o subsidiariamente medios individuales de protección, formación adecuada a los trabajadores en materia de riesgos y prevención, y designación de recurso preventivo), así como la imposición a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias de un recargo de prestaciones de un 50%, por el accidente de trabajo sufrido por D. Eugenio . DECIMOQUINTO.- Acordada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 4 de octubre de 2010 la apertura de expediente de recargo de prestaciones, y, remitido al Equipo de Valoración de Incapacidades para informe sobre la propuesta de recargo, éste informó el 9 de junio de 2011 que procedía un recargo del 50%. DECIMOSEXTO.- Se acordó dar audiencia a las partes interesadas, por 15 días, el 24 de abril de 2012. DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha de salida de 26 de octubre de 2012 se dictó por la citada Dirección Provincial resolución de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en las prestaciones de seguridad social imponer a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Eugenio . DECIMOCTAVO.- La anterior resolución se notificó a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias el 13 de noviembre de 2012. DECIMONOVENO.- El 13 de febrero de 2013 la parte actora presentó reclamación previa, la cual no ha sido resuelta de forma expresa.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro que el recargo de prestaciones de seguridad social derivadas del fallecimiento de D. Eugenio el 1 de marzo de 2010 ha de ascender a un 40%. SEGUNDO: Condeno a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dª Dolores y Dª Mercedes a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la Administración demandante como por las Entidades Gestoras demandadas, no siendo ninguno impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias), que impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 26 de octubre de 2012 por la que se le imponía un recargo del 50% de las prestaciones económicas que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Eugenio el día 1 de marzo de 2010, por falta de medidas de seguridad.
Frente a la misma se alzan:
la Administración demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime totalmente su demanda y se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada;
las Entidades Gestoras codemandadas, mediante recurso de igual clase articulado mediante un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada igualmente la sentencia combatida, se dicte otra confirmando en toda su extensión el recargo de prestaciones impuesto a la Administración demandante.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la Administración autonómica actora, encontrándonos con que por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo único y del Anexo del Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que teniendo los expedientes de recargo de prestaciones un plazo de caducidad de ciento treinta y cinco días, como quiera que el presente procedimiento sancionador estuvo paralizado durante más de un año, cuando se emite la resolución que le pone fin aquél ya había caducado.
El artículo único del Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, dice textualmente que:
'De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la resolución y notificación en los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, que se mencionan en el anexo de este real decreto, se producirán en los plazos máximos que, con respecto a cada uno de ellos, se indican en aquel'.
Por su parte, el Anexo de dicha norma, bajo la rúbrica 'Plazo máximo de resolución y notificación en los procedimientos', establece:
Denominación del procedimiento
Plazo
(días)
Pensión de jubilación en su modalidad contributiva y pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI)
90
Prestaciones de incapacidad permanente, sus revisiones, lesiones permanentes no invalidantes e invalidez SOVI
135
Prestaciones de muerte y supervivencia y viudedad SOVI
90
Recargos de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional
135
Prestaciones por incapacidad temporal (pago directo)
30
Prestaciones por maternidad
30
Prestaciones por riesgo durante el embarazo
30
Asignaciones económicas familiares por hijo a cargo
45
Prestación económica por nacimiento de hijo
45
Prestación económica por parto múltiple
45
Reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria
1
Asistencia sanitaria en desplazamientos al extranjero
45
Revisión de oficio de actos declarativos de derechos
135
Reconocimiento de prestaciones devengadas y no percibidas
30
Prestaciones otorgadas por el seguro escolar
90
Pensiones de invalidez, en su modalidad no contributiva
90
Pensiones de jubilación, en su modalidad no contributiva
90
Prestaciones sanitarias complementarias. Régimen Especial del Mar
90
Reintegro de gastos por asistencia sanitaria prestada con medios ajenos a la Seguridad Social. Régimen Especial del Mar
90
Reintegro de gastos por asistencia sanitaria a trabajadores en el extranjero. Régimen Especial del Mar
90
Abono de gastos por desplazamiento y dietas por traslado de enfermos. Régimen Especial del Mar
90
Prestaciones amparadas en la normativa comunitaria europea o en normas de convenios bilaterales, tratados o acuerdos internacionales
180
Por lo tanto, el plazo máximo de resolución y notificación en los procedimientos por recargos de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional es de ciento treinta y cinco días.
Como bien dice el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, efectivamente, entre el 4 de octubre de 2010 , fecha en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) acordó iniciar el expediente de recargo de prestaciones, y el 26 de octubre de 2012, fecha de la resolución final del mismo, se han superado con creces todos los plazos máximos de resolución antes indicados, por causas enteramente imputables a la Entidad Gestora. Por lo que se puede comprobar del expediente remitido, el INSS tardó más de ocho meses solamente en pedir el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) y más de un año en pasar al trámite de alegaciones de parte una vez emitido el dictamen.
Pero, dicho esto, como señalan las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 , 9 de julio de 2008 , 20 de junio de 2008 , 20 de diciembre de 2007 y 26 de septiembre de 2007 , que reiteran doctrina recogida en sentencias de 9 de octubre , 21 de noviembre , 5 de diciembre de 2006 , 12 y 14 de febrero o 27 de marzo de 2007 , entre otras, la superación del plazo de ciento treinta y cinco días previsto para resolver el expediente administrativo para la imposición del recargo de prestaciones, e incluso la superación del plazo genérico de seis meses previsto por la legislación administrativa general para dictar resolución expresa, no determina la nulidad del expediente, porque no se considera que se trate de un plazo de caducidad. Por el contrario, en la medida en que el expediente genera derechos, ha de entenderse desestimado por silencio administrativo y queda abierta para el interesado personado en el expediente la vía judicial, sin perjuicio de que la administración pueda y deba resolver de forma expresa. Y esta inexistencia de caducidad tiene lugar tanto si el expediente se incoa a instancias del interesado como si se promueve de oficio, como señala expresamente la sentencia de 27 de marzo de 2007 .
En aplicación de esta jurisprudencia reiterada y consolidada debe, por tanto, desestimarse la caducidad del procedimiento.
Procede, en consecuencia, la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la CAC.
TERCERO.- Seguidamente pasaremos a resolver conjuntamente el segundo motivo de censura jurídica articulado por la Administración de la CAC y el articulado por el INSS y la TGSS (dada su evidente interconexión y en aras a evitar inútiles y tediosas reiteraciones), encontrándonos con que ambas partes por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian la infracción del artículo 123 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , tácitamente en relación con el artículo 3 y el Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , y con el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del artículo 12 párrafo 16º letra b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Argumentan en sus respectivos discursos impugnatorios:
la Administración demandante que, como quiera que no ha concurrido negligencia de ningún tipo por su parte en la producción del accidente de trabajo sufrido por el operario, sino culpa exclusiva de éste, no procede la imposición del recargo de prestaciones decretado por la Dirección Provincial del INSS;
el INSS y la TGSS, que la gravedad objetiva de los incumplimientos de medidas de seguridad advertidos en la actuación de la Administración empleadora y del daño causado justifican sobradamente la imposición del porcentaje máximo de recargo.
Las infracciones administrativas en el orden social, es decir, las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto), serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través del correspondiente expediente administrativo por los órganos de dirección del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según la cuantía de la sanción o, en su caso, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
El procedimiento sancionador se inicia con el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el contrario, el expediente administrativo para la declaración de la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene, aunque puede iniciarse a instancia de parte, normalmente se insta de oficio por comunicación de la Inspección de Trabajo, previa extensión del acta de infracción ( artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ).
Por otra parte, el artículo 123 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social establece que:
'Todas las prestaciones que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo'.
Se configura así el recargo no asegurable de prestaciones como una institución específica y peculiar de Seguridad Social de naturaleza híbrida (indemnizatoria y sancionatoria) compatible con las sanciones, sin que juegue el principio non bis in idem ( sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 y 30 de septiembre de 1991 ). Conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1994 y 27 de mayo de 1995 'es una medida punitiva con finalidad preventiva compatible también con indemnizaciones derivadas de sentencia penal'.
Las obligaciones de seguridad y salud laboral son de naturaleza contractual, al ser contenido esencial del contrato de trabajo, por lo que es evidente para esta Sala que la responsabilidad por su incumplimiento es contractual y no extracontractual. Como indica, en esencia Luque Parra ('La Responsabilidad Civil del Empresario en Materia de Seguridad y Salud Laboral'), si tanto la responsabilidad genérica del empresario por actos propios o de sus auxiliares, como la específica en materia de seguridad y salud laboral se han calificado como responsabilidades contractuales, no cabe duda que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil exige un comportamiento culpable del empresario con relación a los actos que han provocado un daño al trabajador.
Partiendo de tales postulados, son requisitos necesarios para que se pueda imponer el recargo de prestaciones por falta o insuficiencia de medidas de seguridad e higiene:
que la lesión producida haya sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo, teniendo que existir culpa o negligencia por parte del empresario (exclusiva o compartida);
que exista relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1987 ), pues no se prevé la imposición del recargo por el mero hecho de omitirse los dispositivos de precaución reglamentarios o de inobservarse las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, sino que se exige que la lesión se produzca por tales incumplimientos.
El empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización, instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos y vigilar el cumplimiento de las normas. Además debe vigilar a través de sus mandos intermedios que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos.
En el supuesto de autos no se ha discutido en ningún momento que la empleadora del trabajador D. Eugenio fuera Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias y que por su cuenta actuaba como Oficial de Mantenimiento en el momento de acaecer el accidente (hechos probados primero a cuarto), ni tampoco que como consecuencia del mismo se produjo la muerte del operario (hecho probado cuarto).
Por otra parte, también se ha declarado probado:
que alrededor de las 16,30 horas del día 1 de marzo de 2010 el trabajador accidentado se hallaba subido a la cubierta del edificio del Instituto de Bachillerato de La Guancha, que se encuentra a unos diez metros de altura aproximadamente, cumpliendo sus cometidos profesionales, concretamente reponiendo unas placas de material plástico (hecho probado segundo);
que, en un momento dado, una de las placas que se encontraba deteriorada cedió a su paso y el actor perdió el equilibrio, cayendo hasta la planta baja donde impactó violentamente contra el suelo, produciéndose politraumatismos que le causaron la muerte (hecho probado cuarto);
que el trabajador llevaba a cabo trabajos en altura sin que se adoptaran medidas de protección colectivas, como la colocación de redes de seguridad o barandillas protectoras, ni individuales, arnés de sujeción (hecho probado décimo);
que el trabajador accidentado no fue informado del riesgo que comportaba la tarea ni se les instruyó sobre el método adecuado para realizar trabajos en altura (hecho probado sexto).
De tal forma, ha quedado sobradamente acreditado que la Administración titular del centro docente donde se produjo el accidente de trabajo no adoptó las medidas necesarias para que los trabajadores pudieran realizar en debidas condiciones su trabajo, ni los instruyó para ello, ni verificó las condiciones en las que estas tareas se llevaban a cabo.
Tales circunstancias, la entidad del daño causado, las deficiencias de seguridad en las instalaciones y en la cubierta en la que se ocasionó el accidente, imputables a la empleadora, y la relación causal entre dicho incumplimiento contractual y el fallecimiento del operario accidentado justifican sobradamente la imposición del recargo máximo del 50% de las prestaciones económicas que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por el infortunado Sr. Eugenio el día 1 de marzo de 2010, por falta de medidas de seguridad. Téngase en cuenta que la causa principal, por no decir la única, del resultado dañoso es el incumplimiento empresarial, sin que concurran concausas fuera del ámbito de disposición y control del empresario que pudieran mitigar la responsabilidad de éste.
Mantiene la Administración demandante que el operario accidentado actuó por su cuenta y riesgo y excediéndose de sus funciones, pero llegados a este punto hemos de recordar que el artículo 115 del TR de la Ley General de la Seguridad Social :
en su párrafo 2º letra c) dice que tendrán la condición de accidentes de trabajo los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa; y
en su párrafo 5º letra a) dice que no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.
Por tanto, la Sala ha de estimar el motivo de censura jurídica articulado por la Entidad Gestora, no así el de la Administración demandante (que se rechaza) y, por su efecto, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, con revocación de la sentencia combatida, desestimamos la demanda interpuesta por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias) contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Dª Dolores y Dª Mercedes , a los que se absuelve de cuantos pedimentos han sido articulados en su contra.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 258/2013, y estimamos el de igual clase interpuesto contra dicha resolución por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y, con revocación de la misma, desestimamos íntegramente la demanda formulada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias) contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Dª Dolores y Dª Mercedes , a los que se absuelve de cuantos pedimentos han sido articulados en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a
