Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 736/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2210/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 736/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100464
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 2210/13
RECURSO SUPLICACION - 002210/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 736/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002210/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000128/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Marta , asistida por el Letrado D. Mario Gil Cebrian contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante Dª. Marta , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, teniendo a la parte actora por desistida de la de la acción entablada frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando la demanda interpuesta por doña Marta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido Organismo, de las pretensiones en su contra deducidas en aquélla.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante doña Marta , nacida el NUM000 de 1.964, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarada no afecta de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 18 de octubre de 2.011, frente a la cual interpuso reclamación previa el 25 de noviembre de 2.011, que fue desestimada por resolución de dicho organismo de 21 de diciembre de 2.011. SEGUNDO.- Que la demandante, con antecedentes de apendicectomía, ligadura de trompas, tumor benigno de mama, intervención de STC derecho en 2.008 y fibromialgia, al tiempo del hecho causante padece protusiones discales cervicales, hernia C5-C6 con estenosis de canal, tendinitis calcárea hombro derecho, fibromialgia y profusión discal lumbar. A la exploración del aparato locomotor se observa movilidad cervical conservada. Arcos de movilidad de miembros superiores conservado. Movilidad de raquis lumbar conservada. Maniobras de elongación radicular negativas. Movilidad de miembros inferiores conservada. Hombro doloroso. RMN hombro (23-9-11): normal alineación articular. Calcificación heterotopica aspecto lenticular y 7 mm de diámetro en área de inserción del tendón infraespinoso, en el contexto de tendinitis calcárea. Resto sin alteraciones significativas. Estudio de potenciales evocados de MMSS (3/11): afectación de la vía somatosensorial bilateral con ausencia de potencial cortical por encima de nivel C5. RMN cervical17-01- 2011: protrusiones difusas posteriores en C3-C4 y C4-C5 con osteofitos marginales e hipertrofia de ligamentos amarillos. Hernia central posterior C5-C6 con osteofitos marínales e hipertrofia de ligamentos amarillos y estenosis del conducto. EMG (14-3-11): estudio neurofisiologico dentro de la normalidad. No se observan cambios neuropaticos ni miopaticos en ninguno de los músculos explorados. Otros: según informe medico: hipertiroidismo subclinico. Gastritis crónica a-trófica. Ansiedad. Artralgias y mialgias. Protrusion a nivel de zona lumbar. Alteración emocional que empeora con crisis de dolor muscular y articular, que precisa miorrelajantes. Tales dolencias provocan en la demandante episodios de cervicobraquialgia derecha y algias generalizadas, limitación de la movilidad cervical en últimos grados de rotación, limitación a la flexión lumbar en últimos grados (dedos suelo 15- 20 cms) y a nivel hombros adecuado balance articular con limitación álgida e en últimos 10-15º. A nivel psicológico ánimo decaído, apatía y anhedonia o falta de impulso o energía para las actividades. TERCERO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 4 de octubre de 2.011, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 13 de octubre de 2.011. CUARTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 842,61 euros en el caso de la incapacidad permanente total y de 748,20 euros en el caso de la parcial.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Marta . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y propone dos motivos. En el suplico del recurso se solicita mediante 'otro si' el recibimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC . Tal petición debe ser rechazada de plano , recordando a la parte que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que no cabe tal como sucede en el recurso de apelación una nueva valoración de los medios de prueba propuestos por las partes y en el que la revisión fáctica de la sentencia queda limitada en los términos que se recogen en los artículos 193.b y 196 de la LRJS , sin que sea de aplicación subsidiaria lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la tramitación y resolución del recurso de apelación cuya naturaleza difiere sustancialmente del presente recurso.
Entramos pues a analizar los motivos propios del recurso de suplicación formulados respectivamente al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre - en adelante LRJS.
En el primer motivo de su recurso la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo para adicionar de forma literal el informe médico emitido por la forense doña Elsa .
2. La revisión propuesta no puede prosperar, pues la propuesta no parte en ningún caso del error manifiesto de valoración judicial, en la medida que el citado documento y su contenido han sido debidamente valorados en el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral tal y como hace constar de forma expresa la Magistrada de Instancia en el párrafo primero del fundamento único. Entendemos por lo tanto que la solicitud de revisión no cumple con los requisitos formales que esta Sala viene exigiendo de forma constante y reiterada para la estimación del motivo propuesto, en aplicación de la Doctrina unificada de la Sala IV del tribunal Supremo recogida entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 .
SEGUNDO.-1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS- Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de cocinera y son merecedoras de la calificación de incapacidad permanente en grado de total o en su defecto en el grado de parcial.
2. A la vista del relato fáctico de la sentencia que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, hay que concluir sosteniendo que en el presente caso no concurren las condiciones exigidas en los preceptos mencionados para reconocer a la actora el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual y ello porque tal como se argumenta en la sentencia de instancia, en la actualidad la trabajadora aunque padece limitaciones de la movilidad cervical en últimos grados de rotación, así como limitación a la flexión lumbar en últimos grados y a nivel hombros presenta un adecuado balance articular con limitación álgida e en últimos 10-15º. Lo que le permite desarrollar por el momento y sin perjuicio de la evolución funcional de sus patologías o de las puntuales crisis sintomáticas la actividad física propia de su profesión habitual. La valoración conjunta de las limitaciones expuestas no se ve afectada por la sintomatología depresiva, que por el momento carece de incidencia en la capacidad cognitiva de la trabajadora.
Las citadas limitaciones funcionales le impiden la realización de tareas de grave compromiso físico, que no son propias de su profesión de cocinera. Tampoco puede considerarse de entidad suficiente a efectos de la declaración de incapacidad, pues tal limitación no afecta a más de un 33% del total de la actividad laboral desarrollada, por la actora.
3. Por lo que se concluye que las dolencias de la actora no solo no alcanzan a pesar de lo alegado por la recurrente la entidad suficiente para impedirle la realización de su profesión habitual, sino que tampoco le generan una limitación funcional para la misma por encima del 33% tal como se exige para el reconocimiento de la Incapacidad permanente en el grado de parcial, pretensión subsidiaria que debe ser igualmente desestimada.
4. A tenor de lo expuesto cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Marta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social quince de los de Valencia de fecha 8/05/2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2210 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

