Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 736/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2015 de 27 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 736/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100705
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00736/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103951
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000730 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000658 /2014
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaISS FACILITY SERVICES S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 730/2015
Sentencia número 736/2015
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 730 de 2015 (Autos núm. 658/2014), interpuesto por la parte demandante ISS FACILITY SERVICES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 2 de julio de 2015 ; siendo demandados INSS y Dª Matilde , sobre recargo de prestaciones accidente de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por ISS Facility Services SA, contra INSS, Dª Matilde y TGSS (desistida), sobre recargo de prestaciones accidente de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 2 de julio de 2015 siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que debo tener y tengo por DESISTIDA a la parte actora de su pretensión contenida en la demanda formulada frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad la entidad 'ISS FACILITY SERVICES S.A.', frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a Dña. Matilde , debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'1º.- Dña. Matilde , con NIE nº NUM000 , y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , Régimen General, inició la prestación de servicios como limpiadora para la empresa actora 'ISS Facility Services S.A.', dedicada a la actividad económica de limpieza de edificios y locales, el 13.05.2008. Todo ello, en virtud de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, a tiempo parcial (25 horas semanales) inicialmente, y desde el 1.06.2010 a tiempo completo.
2º.- La citada Sra. Matilde prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa 'Aves Nobles y Derivados S.L.', que se dedica al procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos, en la zona de producción, y una de la tareas que ejecutaba era la de echar agua al suelo con una manguera para retirar los restos de productos cárnicos, deviniendo inevitable que el suelo se hallara resbaladizo, lo que hacía preciso utilizar calzado antideslizante adecuado, calzado que la empresa sí había proporcionado a la trabajadora.
3º.- En las instalaciones 'Aves Nobles y Derivados S.L.' prestan servicios unos ocho trabajadores de la actora, con distintas zonas de trabajo en el centro, y existiendo alguna zona de trabajo en la que no hay en el suelo restos de cárnicos ni se hace necesario realizar la limpieza echando al suelo agua con una manguera.
4º.- La trabajadora Sra. Matilde permaneció en situación de IT entre el 9.04.2012 y el 3.12.2012, como consecuencia de una operación de cadera, situación que era conocida por las superiores de la trabajadora. La actora había sido sometida a intervención quirúrgica para colocación de prótesis total de cadera, por presentar displasia bilateral de caderas.
5º.- Tras la baja referida, no se sometió a la demandante, por parte de la empresa, a reconocimiento médico alguno.
6º.- Sobre las 19:00 horas del día 1.04.2013, Dña. Matilde realizaba su trabajo en la zona de producción de Aves Nobles y Derivados S.L., manejando una manguera de agua con la que retiraba los restos del suelo. En un momento dado, la trabajadora tropezó con la manguera y cayó al suelo, golpeándose en la cadera, y no pudiendo incorporarse hasta que le ayudaron a levantarse, dada su intervención de cadera. En el momento del accidente la actora sí llevaba el calzado de seguridad adecuado que le había proporcionado la empresa.
7º.- A raíz del accidente referido Dña. Matilde sufrió lesiones por las que siguió el correspondiente proceso de IT desde el 1.04.2013 hasta el 23.10.2013.
8º.- Iniciadas actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo de Zaragoza, se levantó a la empresa actora acta de infracción nº NUM002 , que consta en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido, y en la que, tras las investigaciones realizadas, el Inspector concluye que el suceso se produce con infracción de lo dispuesto en el art. 37.3.b) 2º del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el art. 22.1 de la ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, en relación con el art. 14.2 y el art. 25.1 de la misma ley y constituyen una infracción tipificada como grave en el art. 12.2 del RD legislativo 5/2000 de 4 de agosto, apreciada en su grado medio, proponiendo una sanción para la empresa 'ISS Facility Services S.A.' de 9.000 €. Por resolución de la Directora del Servicio Provincial de Economía y Empleo de 28.03.2014 se impuso a la empresa sanción por importe de 2.046 €, apreciando la infracción en su grado mínimo. La resolución es firme.
9º.- La Inspección de Trabajo propuso asimismo que se impusiera a la actora 'ISS Facility Services S.A.', un recargo del 40% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por Dña. Matilde con fecha 1.04.2013, emitiendo informe propuesta que tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS de Zaragoza el 21.11.2013. Incoado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, el INSS dictó resolución de fecha 11.04.2014 declarando la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en dicho accidente declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 40 % con cargo a la empresa 'ISS Facility Services S.A.'. Contra dicha resolución, la empresa actora formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución de 23.06.2014.
10º.- La trabajadora Sra. Matilde contaba con formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en general y del puesto de trabajo, dispensada por la empresa actora. Existía evaluación del puesto de trabajo de limpieza alimentaria, que contemplaba expresamente el riesgo de caídas de personas al mismo nivel por resbalones, tropiezos o caídas por líquidos en el sueldo, estableciéndose el uso de calzado antideslizante como medida preventiva'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.
Fundamentos
PRIMERO .- En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, al ordinal quinto, mención a que la trabajadora accidentada se reincorporó, tras la baja referida, con toda normalidad. Cita en soporte de su pretensión prueba testifical practicada en el acto del juicio oral. El motivo, naturalmente, se desestima, tanto porque la prueba testifical carece de virtualidad revisoria (vid. art. 193.b LRJS ), cuanto no se discute que la trabajadora se reincorporara a su trabajo, tras la intervención quirúrgica a la que había sido sometida para la implantación de prótesis total de cadera, con normalidad, siendo, como infraquedará de manifiesto, otra la razón del fallo de la sentencia de instancia que el recurso combate.
En el segundo motivo, con cita del artículo 193.c) LRJS , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 123 LGSS pues, entiende, no existe relación de causalidad entre el deber de seguridad y la producción del accidente.
Ha de quedar de manifiesto que en el presente proceso no se trata de determinar la existencia o no de obligación en la empresa recurrente de indemnizar a la trabajadora codemandada por los posibles daños y/o perjuicios sufridos por razón del accidente de trabajo, sino únicamente del recargo impuesto a la recurrente de las prestaciones de seguridad social que tengan origen en tal accidente, ex art. 123 LGSS .
SEGUNDO.- Sentado lo anterior ha de estarse a la doctrina jurisprudencialmente unificada recogida en la STS/IV de 12.6.2013, rcud nº 793/2012 , que se remite a la de 22.7.2010 rcud 1241/2009 que , con cita de la de la misma Sala de 12 de julio de 2007 (rcud 938/2006 ), resume la doctrina actual de la forma siguiente:
1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social «cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador».
Este mismo concepto de responsabilidad por «el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales» se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores».
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que «los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores».
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es «la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo».
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ).
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Como ha afirmado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . «se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».
El empresario no cumple solo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos( Sentencias del Tribunal Supremo 28.2.1995 , 27.5.1996 , 18.2.1997 y 8.10.2001 entre muchas otras).
En la sentencia de 8 de octubre de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado:
La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...»
. En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
TERCERO.- En el presente caso, como adecuadamente razona la sentencia de instancia, la causa determinante del recargo impugnado radica en el incumplimiento por parte de la empresa recurrente del deber impuesto por los artículos 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales :
1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
Y su correlativo el 37.3.b) 2º del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero que la sentencia de instancia transcribe en su tercer fundamento de derecho.
Como se deriva del relato de hechos probados -en tal punto inatacado- de la sentencia de instancia -que se reproduce íntegramente en el lugar adecuado de la presente resolución- la trabajadora codemandada estuvo en situación de incapacidad temporal durante casi ocho meses -de nueve de abril a tres de diciembre de 2012- al habérsele corregido, mediante implantación quirúrgica de prótesis total de cadera, una displasia bilateral. La empresa, pese a ser consciente de tal baja no sometió a la trabajadora a reconocimiento médico alguno. Lo que es -de entrada- contrario a la norma reglamentaria referida, e, indudablemente, también a la norma legal reproducida; pues la empresa la empleó en puesto de trabajo que conllevaba implícito un riesgo de caída, tanto por lo resbaladizo del suelo mojado, por el uso de manguera de agua para la retirada de restos cárnicos, cuanto por la situación física personal de la trabajadora que, dada la implantación de prótesis total de cadera pudiera tener mayor dificultad para mantener el equilibrio en bipedestación; e incluso respecto a agravación de las consecuencias dañosas derivadas de una «posible» pérdida de equilibrio ya que, como aparece al ordinal sexto de la sentencia de instancia, no pudo incorporarse tras la caída sino hasta que la ayudaron a levantarse.
Existe pues responsabilidad empresarial, en el ámbito del recargo de prestaciones objeto de este proceso, y el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la vigente LRJS corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso. Pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados o Graduados Sociales impugnantes del recurso (vid. autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 , 11.2 , 22.3 y 23.10.2002 , entre otros).
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 730/2015, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 295/2015, dictada en 2 de julio del corriente por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrente ISS Facility Services S.A.la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso de QUINIENTOS EUROS, (500 euros), en concepto de honorarios por cada uno de los Letrados impugnantes del recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
