Última revisión
27/08/2018
Sentencia SOCIAL Nº 736/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3104/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 736/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100695
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3044
Núm. Roj: STS 3044:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3104/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 10 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 815/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2016 , recaída en autos núm. 660/2016, seguidos a instancia de D. Obdulio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad.
Ha sido parte recurrida D. Obdulio representado por la procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y bajo la dirección letrada de D. Miguel Durán Campos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 7-11-2012 se le reconoce la prestación de jubilación voluntaria a razón de un 100% de una base reguladora de 1.594,97 euros correspondiendo a España un porcentaje del 69,32%.
TERCERO.- El 3-2-2016 solicita prestación de incapacidad permanente y es reconocido por el EVI que diagnostica ceguera total por atrofia óptica bilateral congénita, queratocono con nistagmus, glaucoma.
El 8-3-2016 dicta resolución el INSS que le deniega la prestación por ser jubilado en el momento del hecho causante y no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
El 7-6-2016 se resuelve la reclamación previa formulada acordando su desestimación.
CUARTO.- El promedio actualizado de las bases de cotización por el periodo 1/08 a 12/15 asciende a 790,35.
A esta base le correspondería un complemento de gran invalidez en cuantía de 355,66 euros.
El promedio actualizado de las bases de cotización por el periodo 11/04 a 10/12 asciende a 1.260,94 euros.
A esta base le correspondería un complemento de gran invalidez de 567,42 euros».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Desestimo la demanda formulada por D. Obdulio y confirmo la resolución del INSS de 8-3-2016 absolviendo a la gestora de las pretensiones deducidas en su contra».
«Que estimamos el Recurso de Suplicación número 815/2016, formalizado por la procuradora DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación de DON Obdulio , asistido por el letrado DON MIGUEL DURÁN CAMPOS, contra la sentencia número 280/2016 de fecha 23 de septiembre, del Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid , en sus autos número 660/2016 seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad, revocamos la resolución impugnada declarando que el actor está afectado por una gran invalidez y tiene derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 1.260,94 euros más un complemento de gran invalidez de 567,42 euros desde el 3 de marzo de 2016, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación más las mejoras y revalorizaciones que procedan, descontando las cantidades abonadas al actor desde aquella fecha por pensión de jubilación».
Fundamentos
Consta que el actor, nacido en 1959, de nacionalidad rumana, inició relación laboral con la ONCE como agente vendedor el 2-8-1993. Por resolución del INSS de 7-11-2012 se le reconoció la prestación de jubilación voluntaria a razón de un 100% de una base reguladora de 1.594,97 euros correspondiendo a España un porcentaje del 69,32%. El 3-2-2016 solicitó prestación de incapacidad permanente y fue reconocido por el EVI que diagnosticó ceguera total por atrofia óptica bilateral congénita, queratocono con nistagmus, glaucoma. El 8-3-2016 dictó resolución el INSS que le denegó la prestación por ser jubilado en el momento del hecho causante y no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
El promedio actualizado de las bases de cotización por el periodo 1/08 a 12/15 asciende a 790,35. A esta base le correspondería un complemento de gran invalidez en cuantía de 355,66 euros. El promedio actualizado de las bases de cotización por el periodo 11/04 a 10/12 asciende a 1.260,94 euros. A esta base le correspondería un complemento de gran invalidez de 567,42 euros.
El Juzgado de instancia desestimó íntegramente la demanda formulada por D. Obdulio y confirmó la resolución del INSS denegatoria de la prestación de incapacidad permanente solicitada.
La Sala, estimando el recurso, declaró, por un lado, que la situación de Incapacidad Permanente no podía ser denegada a la luz de la jurisprudencia de esta Sala (STS de 21 de enero de 2015, rcud. 491/2014 ) conforme a la que, el hecho de que el actor accediera a la jubilación anticipadamente, no impide el reconocimiento de la incapacidad; y, por otro, que la ceguera absoluta padecida por el actor viene siendo considerada por la doctrina unificada del Tribunal Supremo como determinante de la gran invalidez, tal y como se reitera en la sentencia de 20 de abril de 2016, rcud. 2977/2014 ; por lo que procede reconocer la Incapacidad Permanente Absoluta y la situación de Gran Invalidez.
Respecto a la base reguladora a tener en cuenta para el cálculo de la pensión la Sala entiende que debe aplicarse la denominada doctrina del paréntesis conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que se plasma en la sentencia de 25 de abril de 2006, rcud. 951/2005 , ya que lo que se pretende es el acceso a una prestación por invalidez estando en situación de jubilación.
El recurso ha sido impugnado de contrario. Respecto de los dos motivos tanto por falta de contradicción como por razones de fondo entendiendo que la doctrina correcta es la contenida en la recurrida. El Ministerio Fiscal, por su parte, ha emitido el preceptivo informe en el que considera, respecto del primer motivo, la concurrencia de la contradicción y la estimación del motivo al ser correcta la doctrina de la sentencia recurrida. Respecto del segundo motivo, entiende que la estimación del primero hace innecesario su estudio.
Nuestra sentencia desestimó el recurso del beneficiario y declaró correcta la doctrina de la sentencia recurrida que desestimó la declaración de gran invalidez por concurrir ya con anterioridad al inicio de la actividad laboral la necesidad de ayuda de tercera persona, de tal manera que las lesiones o enfermedades padecidas con anterioridad al alta en Seguridad Social no pueden tener incidencia en la valoración de la gran invalidez. Por tanto, si el actor ya presentaba una situación clínica que exigía la ayuda de tercera persona cuando se afilió al sistema, esa circunstancia no debe tomarse en consideración para el reconocimiento de una gran invalidez.
En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador. Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo ( STS de 20 de abril de 2016, rcud. 2977/2014 ), pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.
La Sala desestimó el recurso razonando que en supuesto analizado no se presentaba ningún problema de determinación del hecho causante, ni de coordinación del esquema general de la acción protectora; lo que se suscitaba era una incidencia derivada de los efectos en la cotización de la extinción del contrato de trabajo del actor, es decir, un problema específico de integración de lagunas en el que había que estar a la regla del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 197.4).
Dado que lo que se suscita es una incidencia derivada de los efectos en la cotización de la extinción del contrato de trabajo del actor, es decir, un problema específico de integración de lagunas, hay que estar a la regla del artículo 197.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Esta solución ha sido reiterada por la Sala, entre otras, en la STS de 14 de junio de 2006 (Rcud. 4375/2004 ) en la que señalamos que «la doctrina de esa Sala dictada en interpretación definitiva de lo que constituye el contenido real del art. 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social cuando dispone, entre otras previsiones relacionadas con el cálculo de la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de contingencias comunes, cual es el caso, que 'si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años'. Como puede apreciarse, la aplicación de la doctrina del tiempo muerto o paréntesis no se corresponde con lo que se prevé de forma literal en dicho precepto legal sino que constituye doctrina de esta Sala aplicable a supuestos muy concretos, cual puede apreciarse se dijo en la STS de 7 de febrero de 2000 (Rec.- 109/99 ), sentencia de Sala General en la que se tuvo en cuenta un déficit especifico del sistema de protección que podría derivar de la aplicación meramente literal de las previsiones legales. Pero esa excepción se hizo exclusivamente en un primer momento en relación con el período de invalidez provisional previo a la declaración de invalidez, y, si bien luego se extendió por un defecto de aplicación de lo dicho por aquella sentencia a otros supuestos distintos, fue posteriormente corregido tanto por diversas sentencias, entre otras las SSTS de 1-10-2002 (Rec.-3666/01 ) y 12-7-2004 (Rec.- 5513/03 ), a partir de las cuales ha quedado esta doctrina excepcional referida exclusivamente a los períodos sin obligación de cotizar, por invalidez provisional inmediata al proceso de invalidez en el que la misma es declarada (en este momento histórico prácticamente inexistente) o a los períodos de prórroga de la incapacidad temporal también inmediatamente anterior a la declaración de invalideces como excepciones a favor de los beneficiarios de tales prestaciones en cuanto supuestos muy específicos en los que las previsiones legales del sistema en la articulación de la protección pueden llevar a perjudicar sin justificación alguna los derechos de aquéllos.
En este sentido, la citada STS de 12-7-2004 , contemplando un supuesto como el que aquí nos ocupa, en el que el período de invalidez provisional discutido se había integrado en un proceso de incapacidad anterior que había sido seguido de otro de actividad y de otro posterior de incapacidad del que había resultado la declaración de invalidez permanente sobre cuya base reguladora se discutía, entendió que la doctrina del paréntesis no era aplicable al caso 'porque en él la invalidez provisional no está operando aquí como una situación de tránsito desde la incapacidad laboral transitoria a la incapacidad permanente. Esta última no deriva de una situación previa de invalidez provisional, sino que se ha llegado a ella directamente a partir de una reanudación de la actividad laboral y de una situación de desempleo sin conexión alguna con la invalidez provisional que terminó hace ya varios años. No se trata de un problema técnico de articulación de la protección, en el que las lagunas de cotización se produzcan porque se haya identificado erróneamente el cierre del período de cómputo de la base reguladora con el hecho causante y no con la terminación de la obligación de cotizar, como hoy aclara para el periodo de cotización el artículo 138.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de la Ley 52/ 2002, es decir, como consecuencia de un defecto en la ordenación legal de la sucesión de las situaciones protegidas. La laguna de cotización responde en este caso simplemente a una situación de suspensión del contrato de trabajo en la que no existe obligación de cotizar, es decir, en el supuesto general que contempla el artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social ».
Las consideraciones anteriores conducen a entender que el presente motivo debe ser estimado y, oído el Ministerio Fiscal, la sentencia que se recurre casada, en cuanto que no se acomoda a la buena doctrina unificada; por lo que procede resolver la cuestión planteada de conformidad con dicha doctrina unificada, para estimar el recurso de suplicación y casar y anular la sentencia recurrida, declarando no afecto al actor de situación de Gran Invalidez, confirmando en cambio su situación de afecto a Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir el 100% de su base reguladora que deberá estar conformada de conformidad con lo previsto en el artículo 197.1 LGSS , teniendo en cuenta que el período en el que el actor no tuvo obligación de cotizar por estar jubilado debe ser integrado, en sus primeros cuarenta y ocho meses por las bases mínimas vigentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50% de dicha base mínima, a los efectos de cálculo de la base reguladora de la prestación. Sin que proceda efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
2.- Casar y anular la contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 815/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2016 , recaída en autos núm. 660/2016, seguidos a instancia de D. Obdulio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad.
3.- Declarar que D. Obdulio no está afecto de Gran Invalidez y declarar su derecho a percibir la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta con arreglo al 100% de la base reguladora para cuyo cálculo se tomarán las bases mínimas vigentes en cada momento para integrar los primeros cuarenta y ocho meses y el resto de mensualidades con el cincuenta por ciento de dicha base mínima, por el período durante el cual el mencionado actor no cotizó por hallarse en situación de jubilación.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
