Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 736/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6715/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 736/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101085
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1336
Núm. Roj: STSJ CAT 1336/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8023312
CR
Recurso de Suplicación: 6715/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 5 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 736/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 25
Barcelona de fecha 3 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 499/2015 y siendo recurrido/
a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), GALVANICAS ARME S.L., MC MUTUAL
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS y TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada per Jose Carlos contra L'Institut Nacional de la Seguretat Social sobre incapacitat permanent, i absolc a l'INSS de les pretensions de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'I.- La part demandant Jose Carlos , amb DNI núm. NUM000 va ser declarada en situació de incapacitat permanent en grau de total derivada d'accident de treball per a la seva professió habitual de oficial metalúrgic per resolució de l'INSS de data 12.04.13. El demandant va patir un accident de treball el 22.03.10. Les lesions causants de la declaració de incapacitat permanent total van ser: ' Lesión neuropàtica en territorio del nervio sural. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ànimo depresivo. Varices esenciales en EEII.
Hallux valgus bilateral en izquierda pendiente de I.Q.' II.- En data 9.02.15 el demandant va presentar sol.licitud de revisió i va ser avaluat per l'ICAMS que va emetre dictamen amb les lesions següents: 'Secuelas quemaduras 2º grado (22.03.10) pierna dcha. Dolor neuropatico pie y tobillo dcho por afectación del nervio sural. Hallux valgus izdo y 2º dedo cuello de cisne intervenido en febrero 15. Varices pierna izda intervenidas en mayo 14. Coxalgia izda Trastorno adaptativo ansioso depresivo.' III.- Per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social de 23.03.15 es va declarar no revisar el grau de incapacitat declarat perque les seqüeles constitueixen el mateix grau de incapacitat permanent reconegut.
IV.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia que va ser desatesa per l'INSS en data 19.05.15 , la qual cosa esgota la via administrativa.
V.- La base reguladora de la prestació es de 29.124,88 euros anuals i la data d'efectes en cas d'estimar- se la demanda es el 24.03.15.
VI.- La part demandant pateix en l'actualitat: 'Secuelas quemaduras 2º grado (22.03.10) pierna dcha.
Dolor neuropatico pie y tobillo dcho por afectación delnervio sural. Hallux valgus izdo y 2º dedo cuello de cisne intervenido en febrero 15. Varices pierna izda intervenidas en mayo 14. Coxalgia izda Trastorno adaptativo ansioso depresivo.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada MC Mutual, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Sr. Jose Carlos la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 499/2015 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, derivada de accidente de trabajo, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se solicita la adición, en el Hecho Probado Sexto, de la siguiente frase: '...Transtorno Depresivo Mayor de evolución crónica, con test de Hamilton para la depresión de 26, indicativo de depresión importante y en el test de Hamilton para la ansiedad puntúa 20, lo que es significativo de ansiedad significativa, con los síntomas que refiere el informe que obra en el folio 136-145 que se da por reproducido. La patología psiquiátrica se inició con el accidente, como estrés postraumático'.
SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.
La patología psiquiátrica que se pretende incluir en el relato fáctico no consta acreditados en los informes médicos aportados de la parte demandada, únicamente en los que cita la parte recurrente en su recurso, de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece el trecurrente, no se advierte error en la valoración de la prueba por la Magistrada 'a quo', que ya tuvo en cuenta al valorar la prueba la documental y pericial que se cita en el escrito de recurso, manteniéndose, por lo tanto, el relato histórico de la sentencia.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 137.5 del TRLGSS de 1994, y jurisprudencia relacionada, para postular la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, declarando al recurrente en situación de I.P.Absoluta por agravación.
Según el artículo 143 del TRLGSS de 1994, -hoy artículo 202.2 del TRLGSS de 2015-, se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente. Mientras que el artículo citado como infringido, 137 del T.R.L.G.S.S.
1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, -hoy artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, indica: '1 . La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»
CUARTO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como en sus sentencias de fecha 28 julio de 2014 , 4 de abril de 2017 -entre otras muchas-, que deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
QUINTO.- En este caso, la comparación entre las enfermedades descritas en el ordinal Primero y el ordinal Sexto del relato fáctico de la sentencia evidencian que no se ha producido en el recurrrente una agravación valorable y significativa de sus limitaciones funcionales y/o anatómicas que permitan declarar que no puede realizar las actividades de ninguna profesión u oficio como exige el art. 137.5 del T.R.L.G.S.S. para declararle en situación de I.P.Absoluta, ya que las patologías que en este momento padece, como antes ocurría, le imposibilitan para la ejecución de tareas que comporten deambulación o bipedestación continuada, -razón por la cual le fue reconocida la incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual por Resolución de fecha 12-04-2013 -, pero no le imposibilitan para la realización de tareas sedentarias y que no comporten esfuerzos físicos, que sí los puede realizar con los requisitos de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador por cuenta ajena.
Razonamientos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la misma.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Jose Carlos contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 499/2015, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
