Sentencia Social Nº 737/2...ro de 2007

Última revisión
16/02/2007

Sentencia Social Nº 737/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2006 de 16 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 737/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100947

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1319

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación formulado frente a sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, sobre invalidez permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo. La Sala declara que el estado patológico que presenta el demandante, consistente, fundamentalmente, en una cardiopatía isquémica tipo IAM; enfermedad coronaria de 3 vasos y enfermedad vascular periférica a varios niveles, afecta claramente a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, incluso de aquellas denominadas sedentarias que no exigen la realización de esfuerzos físicos evidentes.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00737/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100829, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 763/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Salvador

Recurrido/s: INSS, EXCAVACIONES Y TRANSPORTES POSADA, TGSS, IBERMUTUAMUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 190/2005

SENTENCIA Nº: 737/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a dieciséis de febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 763/2006, formalizado por la Letrada Dña. Laura de la Fuente Gómez, en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 190/2005, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES representada por el Letrado D. Álvaro Fernández Llaneza y la empresa EXCAVACIONES Y TRANSPORTES POSADA S.A., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, D. Salvador , nacido el 7 de septiembre de 1947, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión la de Palista Oficial de 1ª. Tras proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo iniciado el 20 de agosto de 2003 (infarto agudo de miocardio en cara inferior), por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de 15 de noviembre de 2004 se aprobó a favor del actor, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de julio de 2004, la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con abono de una pensión del 75% de una base reguladora mensual de 1.948,96 euros, en 12 pagas anuales, con efectos iniciales el primer pago al 7 de mayo de 2004, con cargo a Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, con la que la empresa para la que prestaba servicios el actor, Excavaciones y Transportes Posada, S.A., tenía en la fecha del accidente de trabajo cubierta la cobertura de accidente de trabajo. Presentada reclamación previa por el actor frente a la indicada Resolución al pretender la declaración de incapacidad permanente absoluta, la misma fue expresamente desestimada el 22 de febrero de 2005.

2º.- El actor presenta: Cardiopatía isquémica tipo IAM. EC de 3 vasos. ACTP + Stent con Rapamicina sobre CD y DA (agosto de 2003). Ateromatosis difusa. Enfermedad vascular periférica.

3º.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.948,96 euros mensuales (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado por la mutua codemandada.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que el actor no se encuentra afectado de una invalidez permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo.

Frente a esta resolución se articula por el demandante un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 2º, a fin de que el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que el recurrente señala en el escrito de formalización del recurso. Se apoya esta revisión fáctica en los informes médicos unidos a los folios 104, 106, 118 y 107 a 115 de las actuaciones.

No puede acogerse el motivo de recurso ya que, como declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (sentencia TS de 24 de julio de 1.988 y 3 de mayo de 1.990 , entre otras), en supuestos de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública. Además, ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que no sucede en el supuesto concreto.

SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 .

Las normas cuya infracción se denuncia han sido objeto de interpretación reiterada de la doctrina jurisprudencial (sentencia de 20 de febrero de 1.988 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heróico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce a la acogida del recurso, pues el estado patológico que presenta el demandante, consistente, fundamentalmente, en una cardiopatía isquémica tipo IAM; enfermedad coronaria de 3 vasos y enfermedad vascular periférica a varios niveles, (ordinal 2º e informe del EVI), afecta claramente a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, incluso de aquellas denominadas sedentarias que no exigen la realización de esfuerzos físicos evidentes. Se encuentra, por tanto, y a diferencia de lo declarado en la sentencia de instancia, en la situación que contempla el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que determina la revocación de dicha resolución con acogida del recurso frente a ella articulado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimar el recurso de suplicación formulado por Salvador frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua IBERMUTUAMUR y empresa EXCAVACIONES Y TRANSPORTE POSADA SA, la que se revoca, declarando a dicho interesado afectado de invalidez permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 1.948,96 euros, que será abonada por IBERMUTUAMUR, con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación, con efectos económicos al 7 de mayo de 2.004. Se condena a las restantes codemandadas a estar y pasar por esta declaración, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, acreditando el depósito del importe de la condena en la cuenta número 3366: TRIB.SUP.JUST.SALA SOCIAL que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz, 4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y el especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el mismo banco de Madrid, al personarse en ella, así como constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para el abono de la prestación reconocida, si fuere la Mutua condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación e esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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