Sentencia Social Nº 737/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 737/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 737/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100655

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4208


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000167/2015

NIG: 3803844420140002515

Materia: Sanción a trabajador

Resolución:Sentencia 000737/2015

Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000355/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente DIRECCION PROVINCIAL DE STA. CRUZ DE TFE. DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido Pedro BEATRIZ PEREZ BAEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000167/2015, interpuesto por D./Dña. DIRECCION PROVINCIAL DE STA. CRUZ DE TFE. DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000338/2014 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000355/2014-00 en reclamación de Sanción a trabajador siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pedro , en reclamación de Sanción a trabajador siendo demandado/a DIRECCION PROVINCIAL DE STA. CRUZ DE TFE. DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 16 de octubre de 2014 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Pedro , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios como taxista para la empresa MIGUEL ARIZA CABELLO, desde el 20 de Diciembre de 2012, hasta el 6 de Mayo de 2013, fecha en la que fue despedido, por haberse declarado el empresario en situación de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual, no mediando impugnación alguna de las causas del despido (folio 187 a 191). SEGUNDO.- Con anterioridad a dicho contrato de trabajo, el 10 de octubre de 2012, el actor presentó una solicitud de alta inicial de prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida por resolución del SPEE de 10 de octubre de 2012, con 720 días de derecho, con efectos de 5 de octubre de 2012 al 4 de octubre de 2014 y sobre una base reguladora diaria de 40,81 euros, teniendo como base de cotización el tiempo trabajado para MAR Y MAR S.L. con la categoría profesional de carpintero, del 3 al 27 de septiembre de 2012 y del 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012.(folios 67 a 69) TERCERO.- El 1 de mayo de 2013, el actor se dio de alta en el RETA, para la actividad económica de transporte por taxi. El 17 de Junio de 2013, D. Alejo y D. Pedro , llevan a cabo un contrato de cesión de licencia municipal de autotaxi y compraventa de vehículo. (Folios 100 a 126). CUARTO.- El 8 de mayo de 2013, el actor presentó una solicitud de pago único de prestación contributiva por desempleo, junto con la Memoria de viabilidad del proyecto y restante documentación, que le fue reconocida por resolución del SPEE de 28 de Junio de 2013, con una cuantía prevista de la inversión de 30.000 euros; con fecha de capitalización de 9 de Mayo de 2013, con 376 días a capitalizar y con un importe líquido del derecho reconocido de 8.378,46 euros, correspondientes al pago único por su valor actual. (Folios 56 a 70) QUINTO.- El SPEE, en resolución de 28 de junio de 2013, aprueba el abono de la prestación contributiva por desempleo en su modalidad de pago único en pagos mensuales, fijándose en 267 los días de prestación pendientes de percibir. En dicha resolución se le comunica al actor que en el plazo de un mes desde el abono efectivo de la prestación, deberá iniciar la actividad y presentar en su oficina del Servicio Canario de Empleo, justificantes de la inversión realizada, lo cual fue llevado a cabo el 24 de julio de 2013. SEXTO.- El 19 de Noviembre de 2013, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta acta de inspección cuyo contenido íntegro se da por reproducido en este hecho probado y de la cual, procede destacar lo siguiente: 'Del relato fáctico anterior se desprenden las siguientes valoraciones o calificaciones jurídicas: Existe un fraude en la obtención y disfrute de prestación por desempleo de pago único por parte de Pedro . Esto es así por la connivencia producida entre el trabajador y Alejo , titular de la licencia y propietario del vehículo auto taxi para el cual el solicitante prestaba sus servicios como trabajador por cuenta ajena y que acto seguido continua desarrollando la misma actividad ahora como trabajador autónomo. Los hechos relatados carecen de una explicación lógica y parecen enlazarse unos con otros con el propósito de crear una situación legal de desempleo artificial'. (Folios 73 a 76) SÉPTIMO.- El 27 de Noviembre de 2013, el SPEE dictó una comunicación de baja cautelar de prestaciones por desempleo por infracción muy grave, procediendo a suspender cautelarmente desde el 8 de mayo de 2013 las prestaciones que venía percibiendo el actor. OCTAVO.- El 29 de Noviembre de 2013, el actor presentó alegaciones al Acta de Infracción y, previo dictamen de propuesta de resolución, el 14 de enero de 2014, el SPEE dictó resolución por la que se impone al demandante la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 8 de Mayo de 2013, sin sanción accesoria de exclusión de la prestación durante un año, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. (folio 203) NOVENO.- El 20 de febrero de 2014, el actor interpuso reclamación previa contra la resolución del SPEE de 14 de enero de 2014, que fue desestimada por resolución de 10 de Marzo de 2014. (Folio 114)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro frente a la DIRECCION PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, revoco íntegramente la resolución del SPEE de 10 de Marzo de 2014, por la que se desestima la reclamación previa contra la resolución de 14 de Enero de 2014 que impone al demandante la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 8 de Mayo de 2013, sin sanción accesoria de exclusión de la prestación durante un año y sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DIRECCION PROVINCIAL DE STA. CRUZ DE TFE. DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2015.


Fundamentos

ÚNICO - El Servicio Público de Empleo Estatal recurre al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando la vulneración del art. 6.4 y 7.2 del Código Civil artículos 26.3 , 47.1.c ) y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones del Orden Social, señala que la presunción de certeza de las actas también se extiende a los hechos probados a través de testimonio o declaraciones ya sean de trabajadores o de sus representantes legales del empresario o de sus representantes o terceros. Añade el recurrente que las SSTS de 23 de septiembre de 1989 y 24 de agosto de 1989 ponen de manifiesto las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos y que obliga a a remitirse a la prueba indirecta de presunciones, concluyendo el recurrente que de las actas de infracción levantadas resulta acreditada la connivencia entre la empresa y el trabajador para la obtención indebida de prestaciones contributiva de desempleo en su modalidad de pago único, que determino la sanción extinción de la prestación y exclusión de la prestación durante un año sin perjuicio del reintegro de las cantidades percibidas resolución que era ajustada a derecho.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha revocado la resolución de la entidad demandada de extinción de la prestación de desempleo al considerar que no constaba acreditada la existencia de fraude ni de connivencia entre trabajador y la empresa para obtener el derecho a la prestación por desempleo.

La STS de 14 de mayo de 2008 recuerda: 'La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07 / 94 -rec. 137/94 -; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud 2947/99 -); y que -por ello- el trabajador no tiene que justificar las razones que le llevaron a abandonar voluntariamente su primer trabajo y no cabe presumir la existencia de fraude por el mero hecho de abandono voluntario de relación indefinida para posterior contratación en régimen de corta temporalidad (en tal sentido y en supuestos de desempleo, las SSTS 06/02/03 -rcud 1207/02 -; y 21/06/04 -rcud 3143/03 -).

Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS 21/06/90 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC -derogado por la DD Única 2-1 LECiv /2000 - las presunciones ( SSTS 04/02/1999 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; y 21/06/04 -rec. 3143/03 -). En este sentido se afirma que la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta).

2.- Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre -antes y después de la reforma del Título Preliminar del Código Civil, y más en concreto del art. 6.4 - ha sido la posible exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva [atiende al resultado prohibido] y la subjetiva [contempla la intención defraudatoria], sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/97 [-rec. 1667/93 -, de la Sala I], al decir que la figura del fraude de ley «surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva - defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva -ánimo defraudatorio o de engaño-. La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva», al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )».

Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala. Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma [al margen de la intención o propósito del autor], como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 -rco 2371/94 -; citada por la de 31/05/07 -rcud 401/06 -). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91 -; y 05/12/91 -rcud 626/91 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS 16/01/96 -rec. 693/95-, en contratación temporal ; y 31/05/07 -rcud 401/06 - LFDCF, en contrato de aprendizaje).

(.) 1.- Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción [ art. 97.2 LPL ], en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación [ art. 190 LPL ], pero a lo que no se puede descender en el RCUD, pues se convertiría entonces, en contra del deseo del legislador, en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario (en tales términos, la STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). Pero matizando aquella inicial doctrina, más recientemente se sostiene por La Sala que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación. Pero junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] y a las reglas sobre presunciones [ arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 06/02/2003-rec.1207/2002-; y 31/05/07-rcud 401/2006).'

Igualmente es preciso tener en cuenta que las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( SSTS 5 diciembre de 1997 , 16 de enero, 6 de marzo y 5 de diciembre de de 1998). Ese valor probatorio solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 ). A su vez, las infracciones pueden deducirse, a través de presunciones, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( STS 11 de abril de 1995 ).Y la presunción de veracidad de las actas no supone estrictamente que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( SSTS de 29 de junio de 1998 y 27 de abril de 1998 ).

Como señala la doctrina del Tribunal Constitucional el juicio de reproche inherente a la actividad sancionadora puede tener que formularse a partir de una prueba indiciara, siempre que ésta cumpla las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional: los indicios han de estar plenamente probados, -no puede tratarse de meras sospechas-, y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta tipificada ' Igualmente recuerda que para distinguir entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y la presencia de simples sospechas ,conviene recordar que una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados los hechos constitutivos de la infracción. Puede ocurrir, no obstante, que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos. En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la más conveniente.( SSTC 229/1988 y 340/2006 entre muchas otras).

En esta línea la STC 172/05 señala expresamente 'el derecho a la presunción de inocencia, incluso en el ámbito del derecho administrativo sancionador ( SSTC 45/1997, de 11 de marzo ; 237/2002, de 9 de diciembre , FJ 2), no se opone a que la convicción del órgano sancionador se logre través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria , § 5). Mas cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar, no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado, sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. En suma, ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. Es esa, como hemos dicho, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una 'comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 45/1997, de 11 de marzo, FJ 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 2 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 , por todas).

Nuestro control de razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia, puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En el último caso este Tribunal ha afirmado que ha de ser esencialmente cauteloso, por cuanto son los órganos sancionadores los únicos que tiene un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria. Por ello hemos afirmado que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 135/2003, de 30 de junio , FJ 2, por todas).'

En el presente supuesto y como ha considerado la sentencia de instancia no nos encontramos ante indicios en los términos establecidos en la doctrina expuesta. El dato de que el trabajador fuera despedido, sin impugnar la extinción de la relación laboral, no es suficiente por sí mismo siendo constante la jurisprudencia que entiende que no puede exigirse al trabajador que impugne su cese SSTS de 8 de noviembre de 2000 y 6 de marzo de 2001 careciendo de sentido obligar a formalizar una demanda al trabajador cuando considera el cese acorde con el ordenamiento jurídico. Igualmente como pone de manifiesto la resolución recurrida el cese en la empresa se produce como consecuencia de la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de su anterior empleador , por lo tanto la existencia de una resolución de la entidad gestora disipa las sospechas de connivencia , y más cuando el actor ya había generado derecho a percibir la prestación de desempleo con independencia del tiempo trabajado para el último empresario . Por lo tanto en el presente caso no constan una serie de hechos que relacionados entre sí permitan deducir según las reglas del criterio humano que entre la empresa y el trabajador ha existido connivencia para simular las condiciones previstas legalmente para que éste accediera a la prestación por desempleo todo lo cual determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION PROVINCIAL DE STA. CRUZ DE TFE. DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000338/2014 de 16 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Sanción a trabajador, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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